ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 4713/ ECLI:ES:TS:2007:4713 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1381/2006 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOAQUIN SAMPER JUAN Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Bando Santander Central Hispano (BSCH) contra sentencia de 21 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el BSCH contra la sentencia de 8 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 5 en autos seguidos por D. Gonzalo frente al BSCH sobre reclamación de cantidad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que no dando lugar a la excepción de prescripción opuesta por la mercantil Banco Santander Central Hispano S.A frente a la demanda deducida por don Gonzalo contra esta, debo declarar y declaro el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión de Banco Central Hispano Americano S.A y Banco de Santander S.A fueron aprobadas por esta Entidad, en la Junta general Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2.000, con respecto al ejercicio 1999 y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera en el momento en que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono, en concepto de diferencias entre el día 1 de enero de y el 31 de octubre de de la cantidad de ,58 euros". SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante don Gonzalo, con DNI número NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Banco Santander Central Hispano S.A, desde el 6 de diciembre de 1964, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel V y percibiendo un salario medio mensual de 2.892,17 euros. SEGUNDO.- El actor en fecha 16 de diciembre de 1999, aunque con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente, suscribió con la empresa un Acuerdo de Prejubilación. TERCERO.- En este Acuerdo, que obra unido a autos como prueba documental y que se da por reproducido, se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio activo exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, durante doce mensualidades al año. Este importe del 100% será la base a tener en cuenta, en cuanto al complemento a satisfacer por la Entidad Financiera respecto de las prestaciones a percibir por el Trabajador del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez haya solicitado y se le haya reconocido la pensión correspondiente a la contingencia por jubilación. En el supuesto de quedar en situación de Invalidez Permanente con anterioridad a proceder a la jubilación la empresa complementaria hasta ese 100% del salario la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora por la contingencia de invalidez. En el supuesto de fallecimiento del trabajador, este 100% de su sueldo sería la base a complementar por la Entidad Financiera, respecto a las prestaciones por viudedad (hasta el 50%), o de orfandad (20% por 1

2 cada huérfano o 30% por orfandad total) por tales contingencias reconocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Los cálculos efectuados por la Entidad Financiera para determinar el 100% del salario del trabajador en el citado Convenio son los siguientes:. 100% salario del trabajador pesetas.. Seguridad social a cargo del empleado pesetas. Salario neto del trabajador pesetas. Salario por la prejubilación a satisfacer en su día y complementar pesetas. CUARTO.- El XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada aprobado por Rsolución de 5 de noviembre de 1999 (BOE de ) y efectos de 1 de enero de 1999, contiene en su artículo 18 la siguiente previsión: "Durante la vigencia del Convenio, el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes...en cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio, no se percibirá por esta concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1.998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)". Por su parte el punto cuarto señala que "la participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada e 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente". QUINTO.- El día 23 de marzo de 2000, la Junta General ordinario de la Entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las Entidades, Banco Central Hispano S.A y Banco de Santander S.A acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más aquellas de los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo. La mercantil demandada abonó al actor en la nómina de marzo de y por el concepto "participación en beneficios" la cuantía de pesetas. SEXTO.- El demandante postula en el presente pleito se le reconozca el derecho a que se calcule el salario por la prejubilación o las prestaciones en su caso a satisfacer y en su día complementar de la siguiente manera:. 100% del salario del trabajador en pesetas. Seguridad Social a cargo del empleado pesetas. Salario neto del trabajador pesetas. Salario por la prejubilación a satisfacer y en su día complementar pesetas. SEPTIMO.- El demandante reclama, además, en concepto de diferencias Salariales en el periodo enero 2000 a octubre de 2003 la cantidad de ,58 euros a razón de 296,73 euros al mes, según desglose que se contiene al hecho séptimo de la demanda y que se da por reproducido. OCTAVO.- Consta agotada la vía previa". TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el BSCH ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 8 de noviembre de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Gonzalo contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros". CUARTO.- Por la representación procesal del BSCH se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de enero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2007, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 21 de diciembre de dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 1872/05). El actor de este proceso Don Gonzalo, antiguo trabajador del BSCH dedujo demanda el 10 de diciembre de en la que pedía que se declarara su derecho a que, en la retribución que debe satisfacerle la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación, "se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos Central Hispano Americano S.A. y Santander S.A. fueron aprobadas por esta Entidad en Junta General Ordinaria el día 23 de marzo de 2.000, con respecto al ejercicio de 1.999; y que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera en el momento que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad por parte del INSS, condenando a la demandada 2

3 a estar y pasar por esta declaración así como al abono en concepto de diferencias en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de y el 31 de octubre de 2.003, la suma de ,58 euros". SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia dictó sentencia el 8 de noviembre de en la que, entre otros datos que no son de interés, declaró probado que el actor cesó en el servicio activo con efectos del 1 de enero de 2.000, habiendo suscrito un acuerdo de suspensión de contrato y pase a situación de prejubilación el 16 de diciembre anterior; y consta en autos que el acto de conciliación previo a la demanda que dio origen a estos autos se presentó el día 26 de noviembre de Dicha sentencia estimó íntegramente la demanda, con la consiguiente condena del Banco. Recurrió el BSCH dicho pronunciamiento en suplicación. Y la sentencia de 21 de diciembre de (rec. 1872/05) que ahora se recurre en casación unificadora desestimó los tres motivos de su recurso, dedicado el primero a la revisión de los hechos probados, el segundo a defender la prescripción de la cantidad reclamada al amparo del art ET, y el tercero a negar el derecho del actor a que se le incluya en la renta anual pactada en su acuerdo de prejubilación el importe de las dos pagas extraordinarias que reclamaba en demanda denunciando la interpretación errónea del art. 3.1.c) ET en relación con los arts , y del C.Civil; y confirmó íntegramente la sentencia de instancia razonando, en síntesis, que el plazo de prescripción aplicable no era el anual del art ET, sino el quinquenal del art. 44 LGSS, en relación con los artículos 191 a 193 de la propia Ley, por considerar que se encontraba en presencia de una mejora voluntaria de la seguridad social. TERCERO.- Contra la sentencia de suplicación, el Banco demandado formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando tres sentencias de contraste, al igual que hiciera, entre otros, en los recursos de 9 de octubre de (rcud. 2672/05), 28 de febrero de (rcud 3522/05), 13 de marzo de 2.007(rcud 4378/05) y 30 de marzo de (rec.482/06) en los que planteó idénticas cuestiones. Para la que denomina primera cuestión del recurso (sobre aplicación de plazo de prescripción de un año del artículo 59.1.a del Estatuto de los Trabajadores, el cual ha transcurrido tanto si se fija el "dies a quo" en el 31 de diciembre de 1999 fecha del acuerdo de prejubilación, como en la de publicación del Convenio el 16 de diciembre de 1.999, o el pacto celebrado entre la empresa y los trabajadores en marzo de 2000, dado que cuando se presentó la papeleta de conciliación, el 26 de noviembre de habían transcurrido más de dos años desde aquella última fecha) invoca como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 2 de marzo de 2004 (rec. 3038/03). En relación con la segunda cuestión o motivo (que plantea con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimase la contradicción con la sentencia anterior a fin de que se consideren prescritas las cantidades reclamadas con anterioridad a un año a contar desde la fecha de la papeleta de conciliación o, en su caso desde la primera reclamación por escrito) la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 (rec. 1027/03). Finalmente propone un tercer motivo de contradicción, alegando que los trabajadores que se prejubilaron después de aprobarse el XVIII Convenio Colectivo que fue en fecha 5 de noviembre de 1999, no tienen derecho al incremento de su asignación anual, para el que selecciona las sentencias dictadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo en 3 de noviembre de 2003 (rcud. 4774/02) y el 4 de noviembre de (rcud. 1054/03). CUARTO.- En el análisis del presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede repetir, en primer lugar, lo que ya afirmamos en las sentencias antes citadas, en lo referente al último motivo del recurso. Y es que las sentencias de esta Sala ya citadas, elegidas como referenciales no son idóneas a efectos de contradicción al no resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, y limitarse a desestimar el recurso de unificación de doctrina entonces formulado, por falta de contradicción, al no existir identidad entre los supuestos comparados en aquel caso. Por consiguiente el tercer motivo planteado debe ser desestimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe. QUINTO.- La sentencia de la Sala de lo Social de Granada seleccionada de contraste para el primero motivo, si es contradictoria con la recurrida en cuanto a la prescripción del derecho. Esta sentencia tiene también por probado (hecho segundo.3 y 6) que el trabajador cesó en en virtud de un pacto en el que se acordaba la suspensión de su contrato de trabajo y su pase a la situación de prejubilación; y que el acto de conciliación se celebró el 10 de julio de No obstante argumenta que en realidad se trató de un acto extintivo de la relación laboral, argumento que obviamente no es relevante a efectos de contradicción, ya que ésta tiene que concurrir entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes, no entre los fundamentos 3

4 de las sentencias comparadas, que pueden no ser acertados; y ello le lleva a estimar el recurso de suplicación del BSCH y a absolverle de la pretensión deducida en su contra, por considerar que de acuerdo con el art del Estatuto de los Trabajadores, la total reclamación económica está prescrita, al considerar como día "a quo" para el ejercicio de la acción el 30 de noviembre de 1.999, fecha en que el actor cesó en su trabajo tras firmar el acuerdo de prejubilación. Es evidente pues que las sentencias comparadas abordan situaciones de hecho sustancialmente iguales, ya que en ambas se suscribieron acuerdos de prejubilación especificando que los contratos quedaban suspendidos y que las cantidades convenidas se percibirían mensualmente (por doceavas partes), recayendo soluciones distintas: en la sentencia recurrida, se declara no prescrito el derecho a percibir las cantidades reclamadas, por entender que se trata de una obligación de tracto sucesivo derivada de un contrato de trabajo que sigue vigente, aunque suspendido, entre las partes; mientras que la sentencia de contraste desestima la demanda por entender que la acción ejercitada prescribió al año de extinguirse el contrato de trabajo. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite pasar al examen de la cuestión de fondo planteada. Como además, esta sentencia da respuesta a las dos cuestiones planteadas en el recurso sobre prescripción, es decir, que la acción ejercitada tiene contenido económico y que el plazo aplicable es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores a contar desde el momento en que la acción pudiere ejercitarse, deviene pues innecesario analizar la existencia de la posible contradicción con la sentencia de 25 de febrero de del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se proponía con carácter subsidiario y para el caso de que no prosperara la contradicción con la sentencia de Granada y de otro lado, aparece cumplido, como ya hemos dicho, lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEXTO.- Superado el juicio de contradicción procede entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada por el Banco que concreta la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida en el art del Estatuto de los Trabajadores. Queda claro pues que el único tema de debate que resta por examinar es el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada por el trabajador. A la hora de resolver esta cuestión conviene destacar que ninguna de las dos sentencias comparadas se ajusta a la doctrina unificada establecida de forma reiterada por esta Sala. Lo que no es obstáculo para que debamos y podamos resolver la cuestión planteada de acuerdo con nuestra doctrina, pues como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (rcud 2414/05), 9 de octubre de (rcud. 2672/05) y 28 de febrero de ( rcud. 3522/05), la circunstancia "de no coincidir este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide -- de todas suertes -- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas (s. de , rcud 1429/01), sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que (...) establezca como doctrina unificada" (ss. de , rcud 2273/91; , rcud..4123/92; y , rcud.1466/94). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues "pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación", tal como impone el art LPL (STC 17 SEPTIMO.- Y la doctrina unificada de la Sala que debemos aplicar, no es otra que la que recoge la ya citada sentencia de 24 de julio de , conforme a la cual "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -- y no extintiva, cuando así se pactó entre las partes -- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 ET. Ello comporta que el derecho a ejercitar la acción de reclamación -- vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- surgió, en cada caso, al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptorio que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser reclamadas, un año antes de la fecha de la reclamación. Y es que, como ya señalamos en diversas sentencias -- entre otras muchas en las de (rec. 3977/04), (rec. 5037/04) -- a efectos de prescripción "no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -- 4

5 está necesariamente contenida-- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)". OCTAVO.- Conforme a esa doctrina reiterada, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco demandado ha de ser estimado, aunque no con el alcance que se pide en demanda, sino en los términos que propone el Ministerio Fiscal en su informe y ha señalado ya esta Sala en sus anteriores sentencias. Debe tenerse en cuenta que lo reclamado en la demanda son diferencias devengadas desde el 1 de enero de y al 31 de octubre de por un total de ,58 euros. Y que está probado que la papeleta de conciliación se presentó el 26 de noviembre de 2.003; por lo que de acuerdo con la regla del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año a esa última fecha, es decir, el 26 de noviembre de han prescrito; de modo que la cantidad total que el Banco debe abonar al actor por diferencias retributivas será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 26 de noviembre de 2.002, fecha anterior en un año al de la presentación de la papeleta de conciliación y el 31 de octubre de 2.003, último día que esta Sala puede reconocer por razón congruencia, al haber sido el último al que se contrae la reclamación de la demanda. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas (art LPL) y con devolución del depósito constituido para recurrir (art LPL). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de Y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la buena doctrina, casamos y anulamos en parte el pronunciamiento de dicha sentencia, en el sentido de limitar la cantidad que la empresa demandada debe abonar a DON Gonzalo a la resultante de computar como periodo no prescrito, el comprendido entre el 26 de noviembre de y 31 de octubre de Sin condena en costas y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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