Roj: STS 279/ ECLI: ES:TS:2018:279

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1 Roj: STS 279/ ECLI: ES:TS:2018:279 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/01/2018 Nº de Recurso: 3665/2015 Nº de Resolución: 32/2018 Procedimiento: Social Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Tipo de Resolución: Sentencia UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3665/2015 Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 32/2018 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Sebastian Moralo Gallego En Madrid, a 23 de enero de Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación nº 1846/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, en autos núm. 873/2012, seguidos a instancias de D. Manuel contra el Colegio Jesús María el Cuco y la ahora recurrente. Han comparecido como partes recurridas D. Manuel, representado por la procuradora D.ª María del Mar Martínez Bueno y asistido por la letrada Dª. Gema López Infante, y el Colegio Jesús María el Cuco, representado y asistido por el letrado D. Luis Prieto Enríquez. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: «Primero.- D. Manuel, con D.N.I. n. NUM000, presta en la actualidad sus servicios para el Centro concertado "Colegio Jesús María El Cuco", en Jerez de la Frontera, en la actividad de "Enseñanza Privada concertada", con antigüedad de , categoría laboral de Profesor de Primaria titular y una retribución conforme al V C.C. de Enseñanza Privada. 1

2 Segundo.- La retribución del actor a efectos de pagas extraordinarias es la siguiente: Salario base 1.570,08 ; Antigüedad 300,53 ; Complt. Autonómico 369,93 ; Total 2.240,54. Tercero.- El actor cumplió 25 años de antigüedad el día , teniendo consolidados cinco quinquenios. Cuarto.- El colegio Jesús María el Cuco renovó el Concierto Educativo con la Junta de Andalucía con fecha Posteriormente, el Concierto Educativo ha sido renovado con fecha y se encuentra vigente en la actualidad. Quinto.- El art. 61 del C.C. de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos establece el derecho de los trabajadores, bajo su ámbito de aplicación, al percibo de una paga única al cumplir los 25 años de antigüedad en la empresa, equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sexto.- Con fecha el actor solicitó el abono de la paga extraordinaria prevista en el art. 61 del C.C. La solicitud le fue expresamente denegada por Resolución de El día volvió a solicitar la Paga extraordinaria mediante un escrito de Reclamación Previa. Con fecha el actor volvió a reiterar su reclamación ante la Secretaría General Técnica. Séptimo.- El día formuló papeleta de conciliación ante el CEMAC frente a la empresa.». En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuel, frente a la empresa Colegio Jesús María el Cuco y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la paga extraordinaria por antigüedad, condenando solidariamente a ambos demandados a estar y pasar por la presente resolución y condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a que abone a la parte actora, en pago delegado y en nombre del Colegio Jesús María el Cuco, la cantidad de once mil doscientos dos euros y setenta céntimos (11.202,70 ).». SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera en fecha 20 de febrero de 2014, en virtud de demanda presentada por Manuel contra la empresa Colegio Jesús María el Cuco y contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad; y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Condenamos a la Administración recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del letrado del actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 ) más IVA, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo Ley de Procedimiento Laboral.». TERCERO.- Por la representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5 de marzo de 2014, (rollo 5/2013 ). CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. QUINTO.- Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar. 2

3 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, que estimó la demanda del trabajador, declarando su derecho al percibo de la paga extraordinaria por antigüedad y condenando solidariamente a la Junta de Andalucía y a la empresa codemandada al abono de la suma reclamada por tal concepto. 2. Es la Administración autonómica la que acude ahora a la casación unificadora, aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala andaluza el 5 de marzo de 2014 (rollo 5/2013 ), con la que se da la necesaria identidad, tal y como exige el art LRJS. En ambos casos, afectantes a profesores de centros educativos concertados, se trata de determinar el plazo de prescripción de la acción para reclamar el derecho a lucrar el premio de antigüedad, que prevé el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Mientras que la sentencia recurrida aplica el plazo del año del art del Estatuto de los trabajadores (ET ), la sentencia de contraste entiende que es aplicable el plazo de dos meses previsto en la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de 30 de diciembre de 2009 por la que se establece el procedimiento para su abono -o desde la fecha de su devengo, si fuera posterior-. SEGUNDO.- 1. El recurso de la Junta denuncia la infracción del art. 59 ET, así como del art. 61 del V Convenio colectivo antes citado, en relación con el Acuerdo de 24 de octubre de 2007 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y los sindicatos y organizaciones patronales y de titulares de la Enseñanza Privada Concertada, así como en relación con el apartado 5º.4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009 también mencionada. Se argumenta que la Consejería no es la empleadora del actor y, por consiguiente, entiende la parte recurrente que no le puede ser oponible la disposición legal que establece la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo. Añade el recurso que lo que a la Administración afecta, como demandada, es el alcance de su obligación, la cual, siempre a su entender, está limitada por el plazo fijado por la señalada Resolución. 2. Bajo el epígrafe "Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", el art. 61 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE de 17 enero 2007) establece: «Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento calendario de abono de esta paga respecto del personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen». La indicada Disp. Ad. 8ª señala -en lo que aquí interesa-: «En virtud de lo establecido en el artículo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias: (...) 3) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad. En estos acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abono que se pacten». El Acuerdo colectivo de 24 de octubre de denominado «para la creación y mejora de empleo del sector y de funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada a excepción de los universitarios»- estableció, en su apartado Séptimo, lo siguiente: «La Consejería de Educación abonará la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanzas Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo. (...)». Finalmente, el punto Quinto.4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009 (BOJA 5 febrero 2010) dispone: «El plazo de presentación de solicitudes de los profesores y profesoras que han devengado el derecho antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución será de dos meses a partir de su fecha de publicación. Para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de 3

4 la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el plazo de presentación de solicitudes será de dos meses contados a partir del día siguiente al de la fecha de devengo». 3. La cuestión controvertida ha sido ya analizada por esta Sala IV en las STS/4ª de 1 abril 2016 (rcud. 3392/2014 ), 2 marzo 2017 (rcud. 2452/2015) y 2 noviembre 2017 (rcud. 4055/2015), en las que se aportaba la misma sentencia de contraste. En ellas hemos afirmado que la doctrina que ahora plasma la sentencia recurrida -como las de aquellos supuestos- es la que se ajusta a Derecho. 4. Nuestro razonamiento se apoya en los siguientes criterios: a) Con arreglo al Convenio de aplicación, los trabajadores tienen derecho a la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, pues la misma constituye una partida salarial fijada en el mismo. b) Como regla general, la paga en cuestión «debe ser abonada por la empresa y su acción queda sujeta al plazo de prescripción general del artículo 59.1 ET ; esto es, un año desde que la acción pudo ejercitarse». c) Dado que, en virtud de los denominados conciertos educativos, las empresas se sostienen, de manera total o parcial con fondos públicos, el mismo precepto del convenio que establece la paga extraordinaria por antigüedad añade que el procedimiento y calendario de abono de esta paga, respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, «será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disp. Ad. Octava del Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen». d) «La referida Disp. Ad. Octava del Convenio, tras reconocer que se podrán alcanzar acuerdos con las Comunidades Autónomas sobre el procedimiento y el calendario de abono de la paga extraordinaria de antigüedad, añade que los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad». e) En virtud del acuerdo de fecha 24 de octubre de 2007, la Junta de Andalucía se convirtió «en responsable solidario del pago del importe de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa frente a todos los trabajadores afectados por el convenio y durante todo el período de su vigencia. La Administración asumió dicha responsabilidad en el pago de la cantidad referida en las condiciones en que estaba prevista en el convenio colectivo y, obviamente, también en las condiciones generales que las deudas salariales están reguladas en la normativa vigente, entre ellas y, de manera especial, la prescripción prevista en el art. 59 ET. En el acuerdo de referencia en nada se modificaron las condiciones por las que la Junta de Andalucía se hacía cargo del pago de la referida paga extraordinaria». Por consiguiente, la Resolución de 30 de diciembre de 2009 «en nada podía modificar las previsiones contenidas en el Acuerdo tripartito alcanzado entre la administración autonómica y los sindicatos y patronales y en nada podía alterar el régimen de la responsabilidad adquirida por la referida administración en el pago de la cantidad derivada de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa prevista en el art. 61 del Convenio de aplicación». Una vez asumida la obligación de abono de la paga, «la obligación debe llevarse a cabo sin que la misma pueda ser restringida o limitada por decisiones unilaterales de la propia Administración». TERCERO.- 1. En consecuencia, la acción para la reclamación de la cantidad devengada por el concepto controvertido es de un año, desde que el derecho pudo ejercitarse, esto es, desde que el trabajador hubo cumplido los 25 años de antigüedad en la empresa, -cuestión esta última no discutida-. 2. El mantenimiento de la doctrina expuesta nos lleva a adoptar la misma solución y, tal como también propone el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso. 3. De conformidad con lo dispuesto en el art LRJS, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, debiendo darse a la consignación el destino legal. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 16 de julio de 2015 (rollo 1846/2014 ) recaída en el recurso de suplicación 4

5 formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 20 de febrero de 2014 en los autos núm. 873/2012 seguidos a instancia de D. Manuel contra el Colegio Jesús María el Cuco y la ahora recurrente. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas según lo establecido en el art LRJS, debiendo darse a la consignación el destino legalmente fijado. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. 5

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