Roj: STS 4135/ ECLI: ES:TS:2017:4135

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1 Roj: STS 4135/ ECLI: ES:TS:2017:4135 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 19/10/2017 Nº de Recurso: 4/2016 Nº de Resolución: 820/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Tipo de Resolución: Sentencia UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4/2016 Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 820/2017 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Angel Blasco Pellicer En Madrid, a 19 de octubre de Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 370/2015, formulado por la ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, en autos nº 275/2013, seguidos a instancias de DON Herminio contra AGENCIA PARA LA FORMACION INVESTIGACION Y ESTUDIOS SANITARIOS PEDRO LAIN ENTRALGO y CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, sobre reclamación de Despido. Se ha personado como parte recurrida el Letrado Don Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Don Herminio.. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Herminio contra Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios Pedro Laín Entralgo y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva de la relación laboral que les unía y extinguido el contrato de trabajo con efectos desde 31 de 1

2 diciembre de 2012, condenando a aquellas a abonarle la indemnización de euros, de los que se han abonado ,75 euros, quedando por satisfacer el importe de ,25 euros.» SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Don Obdulio vino prestando servicios para la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid desde el 27 de enero de 1993, con categoría de Titulado Superior de Administración General, en la Secretaría General Técnica, en virtud de un contrato de duración de terminada por interinidad. SEGUNDO.- El 1 de julio de 2003 Don Obdulio suscribió con la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios Pedro Laín Entralgo un contrato de trabajo de duración determinada, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, para prestar servicios como Asesor Jurídico con categoría de Nivel 1 (Titulado Superior), percibiendo efectivamente una retribución anual de ,10 euros, que incluye una antigüedad de 3 trienios computados desde 1 de julio de TERCERO.- La Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios Pedro Laín Entralgo fue creada por la Ley 12/2001, de Ordenación Sanitaria de la CAM, como un ente de Derecho Público, de los previstos en el art. 5.1.b) de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la CAM, adscrita a la Consejería de Sanidad, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. CUARTO.- La Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios Pedro Laín Entralgo quedó extinguida con efectos del día 1 de enero de 2013, por la Ley 4/2012, de 4 de julio (BOCM de 9 de julio de 2012), estableciendo su disposición adicional 3 ' que se extinguía con los efectos previstos en el artículo 68 de Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, siendo asumidos los fines de la Agencia por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y acordándose que se amortizarían los puestos de trabajo y se extinguirán los contratos de trabajo del personal laboral, quedando el personal laboral fijo comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid integrado en la plantilla de la Administración de la Comunidad de Madrid. QUINTO.- Con fecha 13 de noviembre de 2012 la Agencia puso en conocimiento de la Autoridad Laboral la incoación de un ERE, con efectos del día 1 enero de 2013, que afectaría a un total de 88 trabajadores, de los 105 que integraban su plantilla, vinculados todos ellos mediante una relación laboral temporal: indefinidos no fijos, interinos y contratados para obra o servicio determinado. Simultáneamente la Agencia inició un periodo de consultas con el comité de empresa. Dicho periodo de consultas finalizó sin acuerdo el 12 de diciembre de 2012, habiendo la Agencia comunicado al comité de empresa su decisión extintiva con fecha 14 de diciembre de 2012 que afectó a un total de 77 trabajadores, todos ellos con relación laboral temporal. SEXTO.- El 14 de diciembre de 2012 la Agencia comunicó por escrito a Don Herminio que con efectos de 31 de diciembre de 2012 la finalización del Expediente de Regulación de Empleo sin haber alcanzado acuerdo, y la extinción de su contrato de trabajo basado en causas organizativas, técnicas y productivas, reconociéndole y abonándole una indemnización de 20 días por año de servicio, en importe de ,18 euros. La trabajadora venía percibiendo una retribución anual salarial de euros. SÉPTIMO.- El Comité de Empresa de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General De Trabajadores, la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid -Csit- Unión Principal, y la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras presentaron demanda de Despido Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 10 de junio de 2013 estimando la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a los miembros del Comité de Empresa, y desestimando en lo demás la demanda formulada, declarando ajustada a derecho la decisión extintiva y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. OCTAVO.- Formulado recurso de casación contra ella, se dictó sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2014, recurso 231/2013, estimando parcialmente el recurso de casación y declarando que la decisión extintiva debía calificarse como no ajustada a ajustada a Derecho, condenando a la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios Pedro Laín Entralgo a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, y absolviéndole de la petición principal de la demanda. NOVENO.- El 22 de enero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el acto previo el 6 de febrero de El 22 de enero de 2013 presentó reclamación previa. DÉCIMO.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM número 100, de 28 de abril de 2005).» 2

3 TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.41 de los de MADRID, de fecha 20 DE FEBRERO DE 2015, en los autos número 275/2013, seguidos en virtud de demanda presentada por D. Herminio, en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.» CUARTO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Consejería de Sanidad de la CAM el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2015, recurso nº 430/2015. QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días. SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Agencia para la Formación Investigación y Estudios Sanitarios que fue extinguida con efectos de 1 de enero de 2013 por la L 4/2012 de 4 de julio, siendo asumidos sus fines por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, acordándose la amortización de los puestos de trabajo extinguiendo los contratos del personal laboral, quedando el personal laboral fijo comprendido en el ámbito del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid e integrado en la plantilla de la Comunidad de Madrid. El actor fue incluido en un ERE iniciado por la Agencia para la Formación Investigación y Estudios Sanitarios que finalizó sin acuerdo comunicando al trabajador su cese con efectos de reconociéndole una indemnización, que abonó, calculada en 20 días por año de servicio, por importe de ,18 euros. Impugnada la decisión adoptada en el ERE, la STS de 23 de septiembre de 2014 (Rec. 231/2013 ), estimó en parte el recurso y declaró no ajustada a Derecho la decisión extintiva. La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido y extinguida la relación laboral con efectos del condenando al pago de euros de los que habían sido abonados ,75 euros, restando por satisfacer ,25, calculando la antigüedad desde el En suplicación se desestima el recurso de la Comunidad de Madrid, en el que se postulaba el reconocimiento de la antigüedad a partir del 1 de julio de 2003 al no ser susceptible de aplicación el criterio de unidad del vínculo por haber sido de naturaleza funcionarial la relación iniciada el 27 de enero de La sentencia recurrida accedió a la modificación de los hechos declarados probados solicitada por la Comunidad de Madrid consistente en introducir en el ordinal primero del relato histórico la mención de que el actor ha prestado servicios en virtud de nombramiento como funcionario interino de fecha 14 de enero de También procedió a rectificar la referencia en los hechos primero y segundo figura como nombre y apellidos del actor cuando en realidad lo eran del Letrado que ostentó su representación. La sentencia recurrida rechaza la pretensión de la demandada reproduciendo doctrina de esta Sala (STS de 4 de abril de 2001, 8 de marzo de 1993, 30 de junio de 1997 y 30 de marzo de 1999 ) a propósito de la consideración como un todo de la relación administrativa seguida de la laboral. Recurre la Comunidad de Madrid en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de julio de 2015 por la Sala homónima. La sentencia de comparación desestimó los recursos de suplicación de la Comunidad de Madrid y de la demandante, que había prestado servicios de la Agencia para la Formación Investigación y estudios Sanitarios Laín Entralgo, frente a la sentencia que había declarado la improcedencia del despido de la actora. La sentencia de suplicación mantiene la calificación del cese, frente al recurso de la demandada y rechaza el de la demandante dirigido a que se le reconozca una antigüedad a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios de o subsidiariamente de como personal laboral temporal. 3

4 La controversia se planteó porque a la trabajadora se le reconoció el tiempo de su ingreso en la Agencia el tiempo servido en el ámbito de organismos de la Comunidad de Madrid. La Sala resuelve considerando que dichos servicios solo pueden computar a efectos administrativos y de antigüedad, salvo pacto que permita extender su eficacia a la indemnización por despido. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de R. 2094/2011. Entre ambas resoluciones no cabe apreciar la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS habida cuenta de que en la recurrida se da respuesta al debate acerca de la posibilidad de unidad de vínculo entre servicios prestados en calidad de funcionario y en concepto de personal laboral, debate inexistente en la sentencia de contraste. En dicha resolución la cuestión relativa a la unidad de vínculo se suscita tan solo en el ámbito de una relación laboral a propósito de la denegación de los periodos de actividad y sus interrupciones, cuestión ajena a la resuelta en la sentencia que en este recurso se impugna. SEGUNDO.- La recurrente ha llevado a cabo el análisis de la contradicción pero no dedica un motivo específico a la cita y fundamentación de la infracción legal cometida. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo b ) y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ). Asimismo, concreta el art in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. 4

5 Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ). El escrito de formalización presentado es tan solo una reproducción del contenido del escrito de preparación en el que ya se había realizado pormenorizadamente el estudio de la contradicción pero sin añadir al mismo ninguno de los elementos que sirven para dar cumplimiento al artículo b) de la LJS. El defecto en el que se incurre pudo ser apreciado con anterioridad acordando su inadmisión y así lo puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al emitir su informe. La apreciación de las indicadas causas de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del mismo con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 370/2015. Con imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 5

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