Jurisdicción: Social. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 36/2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá

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1 Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 36/2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá UNIFICACION DE DOCTRINA: inexistencia de contradicción: requisitos; «Banco de Santander Central Hispano, SA» prejubilaciones: prescripción de la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas. El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 36/2005) interpuesto por el «Banco de Santander Central Hispano, SA», contra la Sentencia de , del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en autos promovidos por don Daniel contra el recurrente en reclamación de derecho y cantidad. En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Banco Santander Central Hispano, SA contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2004 ( JUR 2004, ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1818/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, en autos núm. 103/2004, seguidos a instancias de Don Daniel, contra Banco Santander Central Hispano, SA sobre derecho y cantidad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada (León), dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: «I.-El actor, prestó servicios laborales para el Banco Central Hispano, SA, con antigüedad desde el 1 de diciembre de 1970 y con la categoría profesional de Técnico Nivel VII, en el centro de trabajo de Villablino (León). II.-El actor se adhirió a la propuesta del Banco para prejubilarse con el 100% de su salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación realizado por el Banco, quien aceptó dicha adhesión mediante escrito de 17-XII-99, produciéndose el cese en el servicio activo el 31- XII-99. Fijándose como asignación anual la cantidad de pesetas (25.869,42 Euros) a percibir por doceavas partes por meses vencidos. Ascendiendo la asignación mensual a 2.155,79 euros. III.-En el mes de marzo de 2000, con ocasión de la fusión del Banco Santander, el personal del Banco de Santander Central Hispano percibió el importe de dos pagas de beneficios sobre las que percibían previamente, abonándose al demandante en la nómina del mes de marzo de 2000 la cantidad de 2.823,95 euros.

2 IV.-Que mediante escrito de fecha 17-XI-03, documento obrante al folio 40, el actor remitió carta reclamando que se reconociera su derecho a ser incrementado su complemento de jubilación con el importe de dos pagas de beneficios, por la cantidad de 2.823,98 euros, así como el abono del importe de los mismos complementos a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 a razón de dicha cantidad inicial. V.-Mediante escrito de fecha la entidad demandada contestó al actor que no procedía llevar a efecto revisión alguna respecto de la cuantía económica y condiciones acordadas con ocasión de pase a jubilación. VI.-En fecha 19 de febrero de 2004 se celebró acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia». En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando la excepción de prescripción invocada por la indicada representación de la empresa Banco Santander Central Hispano, SA y por ello, desestimo la demanda sobre DERECHO Y CANTIDAD formulada contra dicha demandada por D. Daniel, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra». SEGUNDO Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con Sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004 ( JUR 2004, ), en la que como parte dispositiva consta la siguiente: «Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto a nombre de D. Daniel contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro del Juzgado de lo Social Número Dos de Ponferrada que sobre DERECHO Y CANTIDAD desestimó la demanda y con revocación de la misma y estimación parcial de la demanda declaramos el derecho del actor a ver incrementada su asignación por prejubilación en 2.823,95 euros anualmente, debiendo abonársele por atrasos desde noviembre de 2002, 3.294,61 euros, a cuyo pago condenamos al Banco de Santander Central Hispano, SA». TERCERO Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la representación procesal de Banco de Santander Central Hispano, SA En el mismo se denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2001 ( AS 2001, 4190) (Rec. 9/2001). CUARTO Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO 1.-La sentencia recurrida en el presente procedimiento es la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-León/Valladolid de fecha 26 de noviembre de 2004 ( JUR 2004, ) (Rec. 1818/2004). En ella se contempla la reclamación efectuada por un trabajador del Banco Santander Central Hispano consistente en la solicitud de que la asignación anual concertada en acuerdo de jubilación con suspensión de contrato en el año 1999, se incremente en la cantidad de 2.823,98 euros, correspondiente a la participación en beneficios del año 2003, así como el importe de los mismos complementos de los años 2000,

3 2001, 2002 y 2003 a razón de dicha cantidad inicial. La empresa le negó el incremento reclamado sobre la apreciación de que cuando efectuó su reclamación la acción ya había prescrito por el transcurso de más del período del año establecido para las obligaciones de tracto único en el art. 59, y el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, estimó la excepción de prescripción. La sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso de suplicación, y revocación de la sentencia de instancia, ha entendido, por el contrario, que la obligación era de tracto sucesivo y que por ello estaría prescrita tan solo la cantidad correspondiente al período anterior a noviembre de 2002, estimando en parte la demanda. 2.-El Banco demandado ha recurrido la sentencia precitada alegando la prescripción del derecho al incremento que el demandante solicitaba, por entender que cuando la interesada reclamó dicho incremento ya había prescrito su derecho a efectuar tal reclamación por el transcurso con exceso del año de prescripción establecido en el art. 59. del Estatuto de los Trabajadores; y en apoyo de su derecho, con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 ( AS 2001, 4190) (Rec. 9/2001). En ella se contemplaba un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido más de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido. 3.-Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho en el apartado primero de este fundamento jurídico el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato -por todas SSTS ( RJ 2001, 7079) (Rec. 3442/00) y ( RJ 2002, 2980) (Rec. 1365/01)- en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como suspensión aquel acuerdo de prejubilación, y de ahí que al entenderse ello así por la peculiaridad del caso y entenderse que en tal situación de «suspensión» debía estimarse vigente el contrato de trabajo hasta la finalización de dicho período, la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art ET respecto al «dies a quo» de la prescripción, de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados -esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS ( RJ 2003, 9157) (Rec. 1402/02), ( RJ 2004, 4967) (Rec. 3594/03) y ( RJ 2005, 565) (Rec. 2134/03),

4 entre otras- sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción -en tal sentido las SSTS ( RJ 2005, 7277) (Rec. 3977/04), ( RJ 2005, 10076) (Rec. 5037/04) y (2) (Rec y 3752/04)-. Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del Banco de Santander Central Hispano no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año porque se partía de una situación pactada de «suspensión del contrato», si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida de la sentencia es el de una prejubilación con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes. SEGUNDO De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluida la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563). Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Banco Santander Central Hispano, SA contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2004 ( JUR 2004, ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1818/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, en autos núm. 103/2004, seguidos a instancias de Don Daniel, contra Banco Santander Central Hispano, SA sobre derecho y cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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