BOLETÍN INFORMATIVO Nº 69

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1 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 69 INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS En el boletín informativo nº 46, pudimos apreciar el giro jurisprudencial que dio la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006, haciendo posible, la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta desde la situación de una jubilación anticipada. En el nº 55 examinamos la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 14 de octubre del 2009 por la que se permitía que con una Gran Invalidez declarada, se pudiera volver a trabajar, a la vez que ya se estaba cobrando una pensión pública. También comprobaremos en otro boletín informativo, como el reconocimiento por la Seguridad Social a un trabajador de una Incapacidad Permanente Absoluta NO presupone una minusvalía del 65%, lo que conlleva que NO tenga derecho a que se le reconozca como minusválido (Sentencia Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008).Y en el presente boletín, después de la anterior trilogía dedicada a las Incapacidades, analizaremos ( y esperamos que este sea el último) un cuarto supuesto que también va a tratar sobre la Incapacidad Permanente, así veremos, si el INSS podrá o NO dictar resoluciones que establezcan un plazo para la revisión de las Incapacidades Permanentes que han sido reconocidas por Sentencia Judicial firme. A continuación vamos a elaborar un resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2010, en la que nos aclarara perfectamente la cuestión planteada. 1

2 RESUMEN SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social. Sección l. Recurso de Casación nº 1879/2009. Fecha Sentencia: 25 de febrero de Magistrado Ponente: Exmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan. L a cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de Recurso 4465/06 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia consiste en determinar si la Entidad Gestora puede o no dictar resoluciones que establezcan un plazo para la revisión de las incapacidades permanentes que han sido reconocidas en virtud de sentencia firme. En el caso resuelto por la sentencia recurrida el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense el 27 de septiembre de ; y el INSS en resolución de 18 de enero de fijó como fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría la de 1 de abril de El trabajador, tras agotar la correspondiente vía previa, interpuso demanda para que se declarase nula y sin efecto la resolución impugnada. El Juzgado estimó la demanda. 2

3 El INSS interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del art LGSS en relación con el art. 6 del RD 1.300/95 y la O que en su opinión le autorizan a establecer un plazo de revisión ante toda declaración de invalidez. La sentencia de 27 de marzo de 2.009, (Rec. 4465/2006) desestimó el recurso y confirmó el pronunciamiento de instancia, tras razonar que las facultades que el art LGSS reconoce a la Entidad Gestora, se limitan a los supuestos en que la invalidez permanente ha sido reconocida en resolución administrativa, NO así cuando es una sentencia la que la declara. El INSS no esta de acuerdo para nada con esta Sentencia y la recurre ante el Tribunal Supremo en Casación para la Unificación de Doctrina, alegando una interpretación errónea de lo dispuesto en el Art de la LGSS en relación con el RD 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de El Alto Tribunal va a resolver el presente conflicto, manifestando, que la cuestión planteada ya ha sido unificada por su misma Sala en sentencias de (rscud. 2104/06 y 3440/06) (rcud. recurso 172/06), (rcud. 2307/06), (rcud. 1713/07), (rcud. 1506/07) y (rcud. 2399/2007 ) a cuya doctrina se ha de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica. El Tribunal Supremo va a solucionar el problema planteado, fallando a favor de las tesis del INSS, y los argumentos que lo han llevado a confirmar la resolución administrativa son los que a continuación se exponen. El art LGSS dispone en su apartado 1 que "corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección". Y por su parte el apartado 2 establece que: "toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión ". Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el precepto, primer canon interpretativo de las normas según previene el artículo 3.1 3

4 del Código Civil, el texto no ofrece duda. Podrán fijar plazos para instar la revisión las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante. A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y artículo de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El artículo 6.2 establece que "cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social ". Es cierto que, en el supuesto aquí examinado, la invalidez permanente no fue reconocida por el INSS sino por sentencia firme que no fijó plazo para su revisión, ya que no está previsto legalmente que así se haga. Y no cabe entender que se trata de un olvido del legislador pues la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna al respecto. Lo que aconseja extender las facultades del INSS también a estos supuestos, ya que de seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no; interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico. En consecuencia, como quiera que la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio, se limita a reconocer la existencia de una Incapacidad Permanente y el grado de incapacidad, es al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y casar y anular la sentencia recurrida 4

5 Esta Sentencia del Tribunal Supremo va a zanjar la cuestión de si el INSS puede o no dictar resoluciones que establezcan un plazo para la revisión de las Incapacidades Permanentes que han sido reconocidas en virtud de una Sentencia firme. Aunque la Sentencia de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada el 27 de marzo de 2009, hubiera confirmado el pronunciamiento de instancia, favorable al trabajador desestimando el recurso del INSS; afirmando, que las facultades que el Art de la LGSS reconoce a este Organismo se limitaban solo y exclusivamente a los supuestos de Incapacidad Permanente que hubieran sido reconocidos en Resolución Administrativa, pero no así, cuando la citada Incapacidad fuera declarada en una Sentencia. El Tribunal Supremo a través de esta Sentencia nos va a aclarar y resolver la controversia planteada, extendiendo las facultades de revisión del INSS a los supuestos de Incapacidad Permanente reconocidos en Sentencia firme, ya que si no fuera así se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a las prestaciones de Incapacidad permanente en cualquiera de sus grados; en consecuencia será al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de Incapacidad mediante la correspondiente resolución administrativa. Un fuerte abrazo para todos/as nuestros afiliados/as. Santiago Ferreira Marqués CCOO Telecomunicaciones 5

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