FUNDAMENTOS DE DERECHO
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- Javier Valverde Acosta
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1 AJA: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01795/2009 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL 001 (C/ANGUSTIAS S/N) N.I.G: , MODELO: TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1795/09 Materia: PRESTACIONES I.T Recurrente/s: Germán Abogado: MARTA RODRIGUEZ VALDESOGO Proc:NURIA MARIA CALVO BOIZAS Recurrido/s: FREMAP, INSS Letrado Proc. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.2 de ZAMORA DEMANDA 321/09 Rec. Núm 1795/09 Ilmos. Sres. D. Emilio Álvarez Anllo Presidente Sección Dª Mª Carmen Escuadra Bueno D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1795 de 2.009, interpuesto por D. Germán contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE ZAMORA (Autos 321/09) de fecha 26 DE JUNIO DE 2009 dictada en virtud de demanda promovida por D. Germán contra INSS Y FREMAP, sobre PRESTACIONES INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Germán con DNI n NUM000 afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos con n NUM001 teniendo concertada la prestación económica de incapacidad temporal con la Mutua Fremap. SEGUNDO.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde ello al 19 de junio de 2008, con nueva baja por recaída de 26 de junio de 2008 a 28 de noviembre de 2008 que causa alta por mejoría que permite realizar su trabajo. TERCERO.- El 29 de noviembre de 2008 inicia otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de hernia inguinal con alta médica el 29 de enero de CUARTO.- El 25 de noviembre de 2008 el actor presentó ante la mutua Fremap solicitud de prestación de incapacidad temporal de la baja médica iniciada el (folio 53) y de la iniciada el 26 de junio. Por resolución de Mutua Fremap acuerda denegar el derecho a la prestación económica por no encontrarse al corriente en sus cuotas no prescritas en el Régimen Especial anteriores a la baja médica, invocando en el mismo escrito a abonar la deuda en el plazo improrrogable de 30 días naturales desde la notificación. QUINTO.- El 14 de enero de 2009 el actor presentó ante la mutua Fremap solicitud de prestación de incapacidad temporal de la baja médica iniciada el (folio 28). Página 1
2 Por resolución de Mutua Fremap acuerda denegar el derecho a la prestación económica por no encontrarse al corriente en sus cuotas no prescritas en el Régimen Especial anteriores a la baja médica, invocando en el mismo escrito a abonar la deuda en el plazo improrrogable de 30 días naturales desde la notificación, asimismo se indica que deberá aportar la documentación relativa a la solicitud y la concesión del aplazamiento de cuotas de la Seguridad Social. El actor presentó escrito el 3 de febrero formulando alegaciones y por resolución de 5 de febrero de 2009 Fremap ratifica la decisión adoptada. SEXTO.- El 18 de febrero de 2009 el actor presentó reclamación previa ente el INSS contra la resolución dictada por mutua Fremap de fecha 22 de enero de 2009 y por Resolución del Director Provincial de 26 de febrero de 2009 se declara incompetente para resol ver sobre esta materia sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar. SEPTIMO.- En enero de 2009 el actor presentó ante la TGSS solicitud de aplazamiento de pago de cuotas, que fue estimada por Resolución de 8 de enero de 2009 en la que se concede al actor el aplazamiento de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo de enero de 2007 a diciembre de 2008 por un importe total de ,01, la amortización se realizará en el plazo de 60 cuotas con convencimiento mensuales que se iniciarán en el mes de febrero de 2009 según el detalle que se establece en la propia resolución. TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Fremap. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de ZAMORA que desestima la demanda de DON Germán en la que solicitaba el reconocimiento de PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL desde junio de 2008 a 29 de enero de 2009, se alza el demandante referido solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de orden jurídico. SEGUNDO Inalterados los hechos probados, por incombatidos, se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) la infracción del artículo 28.2 del Decreto 2530/1980(sic) de 20 de agosto ( RCL 1970, 1501, 1608) y su interpretación y doctrina de los actos propios. En esencia, alega el recurrente que el 16 de febrero de dentro del plazo que le fijó la Mutua FREMAP en la comunicación de había pagado todas las cuotas que tenía pendiente de abono a la Seguridad Social. Entiende el recurrente que aunque el dato del pago no se recoge en la sentencia de instancia ha de tenerse en cuenta a la hora de resolver su petición. A dichas alegaciones se opone la codemandada FREMAP diciendo que a la fecha del hecho causante (ya sea la baja de 10/06/2008, la de 26/06/2008 o la de 29/11/2008) el recurrente no se encontraba al corriente de sus cotizaciones, habiendo efectuado la solicitud de aplazamiento de la deuda el 8 de enero de 2009, esto es, muy posterior al hecho causante de la primera baja médica del 10/06/2008. Entiende la recurrida que conforme al artículo 17 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo ( RCL 2005, 1109) no tiene derecho a las prestaciones reclamadas al no tener concedido el aplazamiento antes del hecho causante. Del relato fáctico, que no se pretende modificar, tenemos lo siguiente: -El demandante, trabajador autónomo, mantenía un descubierto con la Seguridad Social desde enero de 2007 a diciembre de 2008 por importe de ,01 euros. -El actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal en un primer período del 10 al 19 de junio de 2008, un segundo período del 26 de junio de 2008 al 28 de noviembre de 2008 y un último de 29 de noviembre de 2008 al 29 de enero de El 25 de noviembre de 2008, el demandante solicitó a la Mutua Fremap las prestaciones de la incapacidad temporal de la baja médica iniciada el 10 de junio de 2008 y de la iniciada el 26 de junio de Por resolución de la Mutua FREMAP acuerda denegarle las prestaciones por no estar al día de pago en las cuotas no prescritas, invitándole en el mismo escrito a ponerse al día en el pago de las cotizaciones adeudadas. -El 14 de enero de 2009 el actor reclamó a la Mutua Fremap las prestaciones de IT iniciada el 29 de noviembre de En fecha 8 de enero de 2009 se aceptó por la TGSS una solicitud de pago aplazado del descubierto, solicitada en la misma fecha. Así las cosas tenemos que a la fecha en que se iniciaron los procesos de baja médica, cuyas prestaciones ahora solicita el demandante, este no se encontraba al día en el pago de las cuotas y que el aplazamiento de la deuda se produjo con posterioridad al inicio de los períodos de incapacidad temporal. En resumen, las bajas médicas se extendieron desde el 10 de junio de 2008 hasta el 29 de enero de 2009, el aplazamiento de la deuda se solicitó el 8 de enero de 2009 y se concedió en esa misma fecha. Sobre la cuestión de la invitación al pago en un caso como el que nos ocupa se ha producido un cambio en la Página 2
3 doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 2004 ( RJ 2004, 7682) Rec.2861/2003. Así, en la reciente sentencia de fecha de 10 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 2870), Rec.1253/2008, se mantiene al respecto lo siguiente: TERCERO.- Sobre el problema de fondo que se plantea aquí, que no es otro que -como se ha anticipado- resolver si ha de reconocerse el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos en situación de baja médica que, no cumpliendo en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, satisface posteriormente las cuotas adeudadas. El problema que aquí se plantea, fue resuelto por doctrina de esta Sala expresada en varias sentencias ( ( RJ 2004, 3703) rec. 2874/2003); rec. 2861/2003) y ( RJ 2006, 2861) rec. 3691/2004); ( RJ 2006, 3802) (rec. 696/2005 )) acordes con la normativa vigente en la fecha del hecho causante que, en aquellos momentos, no tenía prevista la invitación al pago de las cuotas adeudadas respecto a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos. Pero la situación ha cambiado a raíz de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2004, de la Ley 52/2003 ( RCL 2003, 2877 y RCL 2004, 525) que modificó la redacción de la disposición adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825), que bajo el epígrafe de Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones establece que, En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta. Como consecuencia de este mandato legal, y en su desarrollo, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre ( RCL 2003, 2511) estableció de forma expresa el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, también en la prestación de incapacidad temporal, ordenando, en su art. duodécimo que.. será requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda. Por tanto ya queda prevista en la normativa rectora de la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos, - por referirse la D.A. 30ª de la LGSS a todas las prestaciones sin excepción- la invitación al pago de las cuotas no satisfechas y a tal invitación hemos de equiparar en el caso presente en el que el trabajador ingresó las cuotas pendientes en vía de apremio, el ingreso bancario de las mismas el 23/06/2005, es decir, después de la fecha del accidente ocurrido el 23/03/2005. Como hemos visto la invitación al pago ya es posible legalmente en los casos de prestaciones de IT reclamadas por Autónomos. Nos queda, por tanto, resolver qué efectos produce el aplazamiento concedido por la TGSS el 8 de enero de A esta cuestión ha dado contestación el Tribunal Supremo en recientísima sentencia de 22 de septiembre de 2009 ( RJ 2009, 5654), diciendo: CUARTO.- El segundo punto de contradicción se refiere, como hemos anticipado, a la eficacia del aplazamiento para encontrarse el actor al corriente de las cotizaciones y se denuncia por la entidad recurrente la infracción del artículo 42.3.B) del Real Decreto 1637/1995 ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502), 3.2 del Real Decreto 2110/1994 ( RCL 1994, 3376), en relación con los artículos 28.2 del Decreto 2530/1970 y 57.2 de la Orden de 24 de septiembre 1970 ( RCL 1970, 1609), sosteniendo que el aplazamiento solicitado y concedido después del hecho causante de la prestación no puede determinar que el sujeto obligado se encuentre al corriente de las cuotas aplazadas. Cita la parte recurrida a efectos de la infracción principal una norma -el Real Decreto 1637/ que no estaba vigente en el momento del hecho causante, pues fue derogada por el Real Decreto 1415/2004 ( RCL 2004, 1453, 2019), que aprueba el vigente reglamento de recaudación. Esto podría determinar la desestimación del motivo. Pero lo cierto es que la regulación aplicable contiene una norma igual a la derogada, pues ésta establecía que la concesión del aplazamiento dará lugar...a que el deudor, en cuanto cumpla las condiciones para la efectividad del aplazamiento, sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social respecto de las deudas aplazadas, mientras que la norma vigente que la parte debió citar (el artículo 31.3 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1415/2004 ) es prácticamente idéntica: la concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. La doctrina de la Sala en este punto también está unificada, pues la sentencia de 4 de mayo de 2004 ( RJ 2004, 4101) Jurisdicción citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 04/05/2004 ( RJ 2004, 4101) (rec. Página 3
4 2037/2003) reiterando Para cumplir el requisito de estar «al corriente», a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la concesión del aplazamiento de pago ha de producirse con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, pues es en ese momento -y no con posterioridad- en el que hay que reunir los requisitos para el acceso a la protección. el criterio ya establecido por las sentencias de 12 de julio de 2002 ( RJ 2002, 10644) y 26 de junio de 2003,precisó que para cumplir el requisito de estar «al corriente», a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la concesión del aplazamiento de pago ha de producirse con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, pues es en ese momento -y no con posterioridad- en el que hay que reunir los requisitos para el acceso a la protección. Ahora bien, el motivo no puede estimarse, porque su estimación no tiene efectos en orden a modificar el fallo de la sentencia recurrida. En efecto, por una parte, el actor no estaba al corriente de las cotizaciones en junio de 2006, pero tampoco le fue formulada la invitación al pago, lo que crea una situación peculiar. Hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, el destino de la prestación está en función de la respuesta del solicitante a la invitación, de forma que: 1º) si las cuotas se ingresan en el plazo legal, la prestación se reconoce, 2º) si no se ingresan, no se reconoce, 2º) pero si se ingresan con retraso, la prestación se reduce en un 20% o su devengo se retrasa hasta el momento del pago, según se trate de prestaciones de pago único y subsidios temporales o pensiones. Podría, por ello, entenderse que, al no haberse ingresado las cuotas adeudadas y no poder equipararse el aplazamiento al pago, no procede el reconocimiento de la prestación, aunque habría que anular los actos de denegación de la prestación y condenar a la entidad demandada a que proceda a invitar al demandante al pago de las cuotas debidas en el momento del hecho causante.. Del relato fáctico y de la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referidadebe desestimarse el recurso, pues aquí ha quedado acreditado que el aplazamiento de la deuda con la Seguridad Social tuvo lugar el 8 de enero de 2009, esto es, después del hecho causante (10 de junio de 2008, 26 de junio de 2008 y 29 de noviembre de 2008). No consta el pago efectivo en el relato fáctico y dado que, conforme a la doctrina referida, no puede equipararse el aplazamiento al pago efectivo, el recurso debe ser desestimado. Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmado el fallo de instancia. Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Germán contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social número 2 de ZAMORA (autos 321/2009), en virtud de demanda promovida por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a FREMAP, sobre SEGURIDAD SOCIAL (PRESTACIONES DE IT). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito 300,51 euros en el Banco Español de Crédito (BANESTO), en la cuenta número 2410 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, oficina nº 1006, sita en la Calle Barquillo nº 49, Madrid debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella. Asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena en el Banco Español de Crédito (BANESTO) de esta ciudad de Valladolid, cuenta num /09 abierta a nombre de la Sala de lo Social de este Tribunal, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art en relación con el de la Ley de Procedimiento Laboral. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, Página 4
5 celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe. Página 5
Cuarto.- Inició proceso de ILT en junio de 1.992 extinguiéndose la relación laboral con R.H. S.L. 18/6/92.
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