Texto. En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil seis TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

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1 Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 Jul. 2006, rec. 101/2005 Ponente: Barrachina Juan, Eduardo. Nº de sentencia: 642/2006 Nº de recurso: 101/2005 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY /2006 PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Interposición fuera de plazo del recurso contra el nombramiento de delegado territorial de medio ambiente. Falta de legitimación activa al no existir interés legítimo, por cuanto ningún beneficio o perjuicio le puede ocasionar al actor el nombramiento impugnado. Cómputo del plazo establecido por meses, el cual si bien comienza al día siguiente concluye el día correlativo al de la notificación. RECURSO DE APELACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Reiteración de los fundamentos jurídicos del escrito de contestación a la demanda. El TSJ Cataluña estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona, revocándola y declarando la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea y falta de legitimación. Texto En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil seis TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 101/2005 Parte apelante: DEP. DE MEDI AMBIENT - GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT Parte apelada: Ángel Representante de la parte apelada: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA S E N T E N C I A Nº 642/2006 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

2 Página 2 de 5 MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 11/03/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 537/2004, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de 1/2/04, por la que resuelve encargar al Sr. Alonso, el ejercicio temporal de las funciones de delegado terrigorial del Departament de Medi Ambient i Habitatge de Girona. Sin expresa imposición de costas. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección. TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de julio de CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Girona, de fecha 11 de marzo de 2005, que estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró la

3 Página 3 de 5 nulidad de la resolución de fecha 1 de febrero de 2004, de encargo de funciones al Sr. D. Alonso para el puesto de Director de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente en Girona. El recurso de apelación contiene una relación fáctica que justificó el nombramiento, por medio de la figura jurídica de encargo de funciones, una vez que se produjo la vacante de Delegado Territorial de Medio Ambiente el día 30 de enero de 2004; el nombramiento se produjo el día 1 de febrero del mismo año, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo. El mencionado nombramiento se publicó en medios de comunicación general; el día 12 de julio de 2004 interpuso el interesado recurso contra dicho nombramiento. En el recurso de apelación se reproducen las causas de inadmisibilidad que fueron alegadas en primera instancia. La primera es la del artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa al haberse interpuesto pasados los dos meses legalmente exigidos, falta de legitimación activa al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA, pues el funcionario demandante en primera instancia no presta sus servicios profesionales en el mismo Departamento y ningún interés puede obtener del nombramiento ni del cese del Sr. Alonso, conformidad a Derecho de la resolución objeto de impugnación y anulada en primera instancia. Se alega la sentencia dictada por este mismo órgano jurisdiccional de fecha 3 de marzo de 2005, número 197, crítica jurídica de la sentencia impugnada. SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de recurso, para llegar a la conclusión por unanimidad, de que el recurso de apelación debe prosperar por las siguientes razones. En primer lugar, la sentencia de primera instancia debió haber estimado la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo que se dispone en el artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo pasados dos meses desde el momento en que pudo interponerse. Es reiterada la jurisprudencia interpretativa de los plazos indicados expresamente por Ley para la interposición de los recursos, cuando éstos se indican por meses, que su cómputo deberá efectuarse de fecha a fecha. En el presente caso, el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa reconoce la interposición tardía del recurso como causa de inadmisibilidad, lo que puesto en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal, donde se regula el plazo de interposición del recurso, cuando se dispone lo siguiente: "El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso." Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art de la Ley Orgánica del Poder Judicial al caso examinado y, acreditadas las fechas de notificación y de interposición del recurso resulta patente su extemporaneidad, al transcurrir el plazo de los 2 meses, siendo los plazos improrrogables de conformidad con lo establecido

4 Página 4 de 5 en el art. 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa aplicable, que dispone: "Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse." Por último, no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado - S.T.S. de 4 de marzo de Por otra parte, y tal como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de "Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su interrumpido criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de febrero de 1996, 28 de julio de 1997, 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/99 y 6902/97), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil, al que se remite el art de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Y es que, como recuerda la precitada Sentencia de 4 de julio de 2001, citando el auto de 4 de abril de 1993, "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo, para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. (Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de )". En consecuencia, habiéndose acreditado el transcurso del tiempo que afecta a la virtualidad y eficacia de los plazos procesales anteriormente indicados, no cabe más que concluir que, efectivamente, el recurso contencioso-administrativo se interpuso de forma extemporánea lo que impide entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida. No cabe alegar, en contra de este razonamiento jurídico, que era necesaria una notificación personal al interesado a efectos de que tuviese el debido conocimiento

5 Página 5 de 5 de la forma y contenido de su nombramiento. El nombramiento fue de conocimiento general por lo que es imposible que el interesado alegase ignorancia sobre el contenido, a la vista de las actuaciones obrantes en autos. Además, a todo ello habría que añadir, aun cuando sea de forma breve, la falta de legitimación activa del interesado para recurrir la resolución ya indicada, por cuanto ningún beneficio o perjuicio le podía ocasionar. En el mismo sentido cabe añadir que el interés que pudiera haber tenido el interesado en modo alguno se puede presumir, máxime, cuando ni siquiera estaba destinado en el mismo Departamento, ni consta ningún vestigio de ese interés a ocupar el puesto cuestionado, salvo la mera afirmación ausente de toda prueba. Es por ello, que no es necesario continuar por la senda procesal que nos hubiese llevado a entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, al estimarse la causa de inadmisibilidad denunciada. No se imponen costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello. FALLAMOS 1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia. 2º No imponer costas. Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de julio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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