Roj: STS 4114/ ECLI: ES:TS:2018:4114

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1 Roj: STS 4114/ ECLI: ES:TS:2018:4114 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 20/11/2018 Nº de Recurso: 1931/2016 Nº de Resolución: 966/2018 Procedimiento: Social Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Tipo de Resolución: Sentencia UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1931/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 966/2018 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Rosa Maria Viroles Piñol D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer En Madrid, a 20 de noviembre de Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil SOLRED, SA, representado y asistido por el letrado D. Carlos del Peso Jiménez, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 685/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2014, recaída en autos núm. 120/2014, seguidos a instancia de Dª. Enriqueta y Federación de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines de CCOO, contra SOLRED, SA, sobre Convenio Colectivo. Ha sido parte recurrida Dª. Enriqueta, representada y asistida por la letrada Dª. Ana Plaza de las Heras. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por Dª Enriqueta (DNI nº NUM000 ), actuando como Secretaria General de la Sección Sindical del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), se interpuso el , demanda ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, sobre conflicto colectivo, contra la empresa hoy demandada SOLRED S.A., solicitando el abono a los trabajadores afectados, de la retribución variable por objetivos en cuantía del 1% de la masa salarial correspondiente al ejercicio de 2012, habiéndose celebrado acto de conciliación el , con el 1

2 resultado de intentado y sin efectos, al no haber comparecido la empresa demandada a dicho acto (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). SEGUNDO.- La presente reclamación afecta a todos los trabajadores, que prestan servicios para la demandada en el centro de trabajo de la misma, sito en la c/ Méndez Álvaro nº 44 de Madrid, excepto a los trabajadores excluidos de la aplicación del Convenio, siendo de aplicación en la misma el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid (BOCM de ), así como el Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF (BOE de ). TERCERO.- Con fecha , por la Comisión Negociadora correspondiente, se suscribió el III Pacto de Articulación de Solred S.A., cuyo contenido se da aquí por reproducido, con vigencia para los años 2011 y 2012 (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada). El acuerdo 10º establece, entre otros aspectos, con la finalidad que consta, la creación de un nuevo concepto retributivo de aplicación a todas las empresas del Grupo, denominado "retribución variable por objetivos, que tiene como finalidad potenciar que el compromiso de todas las personas que trabajan en el Grupo se oriente hacia la consecución de los objetivos clave de cada unidad organizativa, a la vez que introducir una cultura de medición de la eficiencia de las organizaciones", habiéndose acordado "destinar a este concepto un máximo alcanzable del 1% de la masa salarial de 2012 y del 2% en 2013.", estableciendo que los objetivos, en número máximo orientativo de cinco, serían definidos anualmente "por la Dirección de la Empresa quien propondrá a la Comisión de Seguimiento del Convenio colectivo, la graduación de la escala de consecución y el peso ponderado de cada uno de ellos, cuya suma global será igual a 100", así como que la definición de los objetivos se realizaría tomando en consideración los aspectos relacionados en el acuerdo, disponiendo el calendario respecto de la definición de objetivos (Enero), seguimiento (Junio), cierre del ejercicio (Enero-Febrero del año siguiente) y pago de la retribución variable (Marzo), disponiendo respecto de la "Fase de implantación", entre otros aspectos, el seguimiento para el correcto desarrollo del proceso por la Comisión de Seguimiento del Pacto. CUARTO.- En la reunión celebrada el , por la Comisión de Garantía del Pacto de Solred S.A., se firmó Acta, cuyo contenido se da aquí por reproducido, habiéndose expuesto por la Dirección de la empresa los objetivos establecidos para el año 2013, para el personal de Convenio de Solred S.A. En dicha reunión, la representación sindical solicitó la presentación de los objetivos del año 2012, habiéndose manifestado por la empresa "la imposibilidad de definir objetivos para el año 2012 una vez que ha finalizado el ejercicio", al no haberse suscrito el Pacto hasta el QUINTO.- Ante la dirección de Repsol, por la hoy demandante se presentó escrito inicialmente el y con posterioridad el , ante la Comisión Paritaria de Interpretación del III Pacto de Articulación de Solred S.A., y, el , ante la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Repsol, cuyo contenido se da aquí por reproducido, solicitando en todos ellos, la celebración de reunión a fin de que por la empresa se aviniera "a abonar a los trabajadores afectados, la retribución variable" por importe "del 1% de la masa salarial para 2012", prevista en el art. 10 del VI Acuerdo Marco, sin que conste haya existido respuesta a dichas solicitudes (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada)". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sección Sindical del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras (CCOO), contra, SOLRED S.A., en reclamación sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores integrantes de la plantilla de la empresa demandada afectados por la presente demanda, a percibir el complemento retributivo denominado "retribución variable por objetivos", correspondiente al año 2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la citada declaración, así como a que por la Dirección de la Empresa, y respecto del citado concepto retributivo correspondiente al año 2012, se proponga a la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo, la información y demás medidas que correspondan, de conformidad con los criterios de fijación, establecidos en el art. 10 del VI Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, a los efectos del cálculo de la retribución variable correspondiente al año 2012, de cada uno de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, y en consecuencia, se proceda al abono de la cantidad resultante que corresponda a cada uno de ellos". SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Enriqueta y Dª. Encarna en nombre y representación de Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras (CCOO); y por la Compañía Mercantil SOLRED, SA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2016, en la que consta el siguiente fallo: 2

3 "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante Dª Enriqueta y Dª Encarna en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL - PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de MADRID en fecha en autos 120/14 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de la parte recurrente contra SOLRED S.A y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimando la demanda de la parte actora, declaramos el derecho a la percepción por los afectados por el presente conflicto, de la retribución variable por objetivos en cuantía de un 1% de la masa salarial correspondiente al ejercicio de Y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada SOLRED S.A. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. Al tratarse de proceso de conflicto colectivo, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia". TERCERO.- Por la representación de SOLRED, SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 28 de abril de 2015, recurso nº 1/155/2014. CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si los trabajadores de SOLRED, S.A. tienen derecho a percibir la retribución variable por objetivos en cuantía del 1% de la masa salarial correspondiente al ejercicio de 2012, según las previsiones contenidas en el artículo 10 del VI Acuerdo Marco del Grupo REPSOL YPF y en el artículo 10 del III Pacto de Articulación de SOLRED. 2.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2016 (Rec. 685/2015), tras desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SOLRED, estimó el formulado por CC.OO. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid y, estimando su demanda, declaró el derecho de los afectados por el conflicto a la percepción de la retribución variable por objetivos en cuantía del 1% de la masa salarial correspondiente al ejercicio de La sección sindical de UGT y la Federación de Industrias Textil-piel Químicas y afines de CCOO interpusieron demanda de conflicto colectivo contra SOLRED S.A. solicitando el abono a los trabajadores afectados de la retribución variable por objetivos en cuantía del 1% de la masa salarial correspondiente al ejercicio de El art. 1 del VI Acuerdo Marco de REPSOL (BOE de 27/12/2011) es un acuerdo colectivo regulador de aspectos concretos de las relaciones laborales "de eficacia general y aplicación directa en su correspondiente ámbito", sin perjuicio de lo cual "las partes firmantes incorporarán o adecuarán su contenido a los convenios colectivos de las distintas empresas del grupo (...)". En este último párrafo se basó la empresa para negar eficacia directa al Acuerdo Marco por falta de desarrollo y concreción de los objetivos a través de los convenios aplicables a cada una de las empresas del grupo. Pero el criterio de la sentencia recurrida es que el art. 10 del Acuerdo Marco se refirió a la creación de un nuevo concepto retributivo, la retribución variable por objetivos, acordando destinar a ese concepto un máximo alcanzable del 1% de la masa salarial en 2012 y del 2% en 2013, de modo que no solo la empresa estaba obligada a cumplir esas disposiciones durante su periodo de vigencia, sino que los negociadores del III Pacto de Articulación de SOLRED de 4 de junio de 2013 incorporaron, en sus mismos términos, el punto 10 del Acuerdo Marco, reconociendo de manera inequívoca la vigencia y aplicación de todo su contenido en su mismo periodo de vigencia. La sentencia recurrida estima, por tanto, en este punto la demanda; y, consecuentemente, declara el derecho a la percepción de la retribución variable por objetivos en la cuantía del 1% de la masa salarial correspondiente al ejercicio de SEGUNDO La representación letrada de la mercantil demandada SOLRED, S.A. formuló el presente recurso de casación unificadora aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015 (Rec. 155/2014). 2.- La referida sentencia desestimó el recurso de casación interpuesto por el sindicato de trabajadores de REPSOL en el procedimiento de conflicto colectivo promovido por dicho sindicato contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., FETIQA-CCOO y FITAG-UGT. En la demanda se solicitaba que se declarase 3

4 "la obligación de CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO de aplicar los V y VI acuerdos Marco del Grupo Repsol YPF a sus trabajadores y en consecuencia se incremente con efectos retroactivos para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 los salarios de sus trabajadores en los porcentajes establecidos en los mismos". El incremento salarial solicitado estaba previsto en el art. 9 del VI Acuerdo Marco y no constaba que la empresa hubiese incrementado los salarios en las cantidades indicadas en el Acuerdo. La parte actora y recurrente en casación alegó la eficacia general y aplicación directa del Acuerdo Marco, pero esta Sala IV interpretó el artículo 1 en relación con el artículo 12 relativo a la masa salarial señalando que "los criterios de reparto de la masa salarial del convenio para cada empresa se establecerán en sus respectivos Convenios Colectivos de acuerdo con las prácticas seguidas en los últimos años, (...) como para su cuantificación". De acuerdo con esa interpretación la sentencia afirma que es necesario concretar y desarrollar el Acuerdo Marco en cada empresa pues de lo contrario no tendría sentido el artículo 12 que obliga a las partes a negociar para alcanzar los correspondientes acuerdos, pero no permite acudir directamente a los órganos jurisdiccionales para fijar los incrementos salariales. TERCERO El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, recs. 430/2004 y 2082/2004; de 25 de julio de 2007, rec. 2704/2006; de 4 y 10 de octubre de 2007, recs. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, recs. 2703/2006 y 2506/2007; de 24 de junio de 2011, Rec. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011, rec. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011, rec. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, rec. 4753/2010). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rec. 814/2007; de 3 de junio de 2008, rec. 2532/2006; de 18 de julio de 2008, rec. 437/2007; de 15 y 22 de septiembre de 2008, recs. 1126/2007 y 2613/2007; de 2 de octubre de 2008, recs. 483/2007 y 4351/2007; de 3 de noviembre de 2008, recs. 2637/2007 y 3883/07; de 12 de noviembre de 2008, rec. 2470/2007; de 18 de febrero de 2009, rec. 3014/2007; de 4 d octubre de 2011, rec. 3629/2010; de 28 de diciembre de 2011, rec. 676/2011; de 18 de enero de 2012, rec. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, rec. 2094/2011). 2.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado aboca, tal como informa el Ministerio Fiscal, a que no quepa poder apreciar el requisito de la contradicción puesto que existen diferencias fácticas, pero sobre todo estamos en presencia de pretensiones diferentes que se han solucionado mediante la aplicación de preceptos jurídicos distintos, por lo que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida se pretende el abono de la retribución variable por objetivos en el 1% de la masa salarial correspondiente al ejercicio de Se trata de un complemento salarial de nueva creación regulado en el artículo 10 del VI Acuerdo Marco del grupo REPSOL YPF; mientras que en la sentencia de contraste la demanda de conflicto colectivo tiene por objeto el abono del incremento salarial anual previsto en el artículo 9 del referido Acuerdo Marco. Es cierto que la Sala pone en relación lo solicitado en la referencial con el artículo 12 referente a la "masa salarial" cuyo reparto se establecerá, para cada empresa en su respectivo convenio colectivo, negando así la eficacia general y aplicación directa del Acuerdo Marco. Pero, y en ello estriba la diferencia básica que impide apreciar la contradicción, el III Pacto de Articulación de SOLRED incorporó el punto 10 del Acuerdo Marco en términos idénticos, lo que demuestra el cumplimiento de las previsiones del artículo 12 del referido Acuerdo Marco, con lo que -a juicio de la recurrida- se ha producido la incorporación de las previsiones del Acuerdo Marco al acuerdo colectivo de SOLRED, lo que determina el reconocimiento inequívoco de su eficacia general y aplicación directa. CUARTO.- La falta de contradicción constituye causa de inadmisibilidad que, en este momento procesal, implica, tal como determina el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso y la consiguiente 4

5 confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil SOLRED, SA, representado y asistido por el letrado D. Carlos del Peso Jiménez. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 685/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2014, recaída en autos núm. 120/2014, seguidos a instancia de Dª. Enriqueta y Federación de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines de CCOO, contra SOLRED, SA, sobre Convenio Colectivo. 3.- Imponer las costas a la parte recurrente y decretar la pérdida de la consignación efectuada para recurrir a la que se le dará el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. 5

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