ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 1156/ ECLI:ES:TS:2017:1156 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2452/2015 Nº de Resolución: 177/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 2 de marzo de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 16 de abril de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 150/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictada el 17 de noviembre de 2014, en los autos de juicio núm. 720/13 iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Silvia, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y contra FILPEMA SCA - Centro Concertado La Colina-, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Dª Silvia. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Da Silvia, asistido del Letrado D. DIEGO ORTEGA MACIAS contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra FILPEMA SCA-CENTRO CONCERTADO LA COLINA y, en su consecuencia, debo de condenar y condeno de forma solidaria a las empresas demandadas (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y FILPEMA SCA-CENTRO CONCERTADO LA COLINA) a abonar a la actora la cantidad de ,20 euros en concepto de la paga extraordinaria por cumplir 25 años de antigüedad reclamada establecida en el art. 61 del V Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, con obligación de pago delegado por parte la Administración codemandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a la que se condena a pagar la cantidad objeto de condena, mas intereses legales desde la fecha de la reclamación, 29 de abril de 2013.» SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Dª Silvia comenzó a prestar servicios como profesora, el día 1 de Noviembre de en la empresa FILPEMA SCA-CENTRO CONCERTADO LA COLINA (el concierto obra a los folios 103 y ss) folios 103 y ss), donde continua a la fecha presente, habiendo cotizado en la seguridad social 25 años el 30 de Octubre de SEGUNDO.-El salario en el año 2013 era de 2.162,44 euros. TERCERO.- El V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que es aplicable al presente caso, y que entró en vigor el , reconoció en su art 61 el derecho a una paga única equivalente a una mensualidad por quinquenio a los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en al empresa. CUARTO.- Por Resolución de ( BOJA ) se estableció el procedimiento para el abono de la paga extraordinaria de antigüedad al profesorado al que resulte de aplicación el V convenio; estableciéndose en el punto tercero dos lo siguiente: Los abonos de la paga extraordinaria por antigüedad de los profesores y profesoras que la devenguen con posterioridad a la fecha de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los efectuará la Consejería de Educación dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de devengo, en función de las disponibilidades presupuestarías. QUINTO.- Solicitada por la actora en fecha 29 de abril de 2013 (folio 56) la paga de antigüedad, al considerar que le correspondía el importe de 5 quinquenios (2.162,44 x 5 = ,20 euros), le fue denegada por Resolución de 17 de mayo 1

2 de 2013 (folio 60) por haberse solicitado fuera del plazo establecido en el punto Quinto. 4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, que establece el procedimiento para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad (el texto de tal resolución obra a los folios 66 y ss ). La fecha de devengo era el 1 de noviembre de SEXTO.- Se ha formulado reclamación previa que ha sido desestimada por silencio administrativo(folio 93 y ss). La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 18 de julio de 2013.» TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2015, recurso 150/2015, en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 17 de noviembre de 2014, en autos en reclamación de cantidad seguidos a instancias de Doña Silvia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Filpema S.C.A. -Centro Concertado La Colina, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios de los letrados de las partes recurridas en cuantía que no podrá superar los 1200 para cada uno de ellos.» CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 5 de marzo de 2014, recurso 5/2013. QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Dª Silvia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso interpuesto. SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga dictó sentencia el 17 de noviembre de 2014, autos número 720/2013, estimando la demanda formulada por DOÑA Silvia contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra FILPEMA SCA-CENTRO CONCERTADO LA COLINA sobre CANTIDAD, condenando a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de ,20, en concepto de paga extraordinaria por cumplir 25 años de antigüedad, establecida en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Enseñanza Privada, sostenida total o parcialmente con fondos públicos, con obligación de pago delegado por parte de la Administración codemandada, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, más intereses legales desde la fecha de la reclamación, 29 de abril de Tal y como resulta de dicha sentencia la actora comenzó a prestar servicios, como profesora, el 1 de noviembre de 1987, para Filpema SCA- Centro concertado La Colina. Le es aplicable el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en cuyo artículo 61 se reconoce el derecho a una paga única equivalente a una mensualidad por quinquenio, a los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa. Por resolución de 30 de diciembre de 2009 se acordó: «Los abonos de la paga extraordinaria por antigüedad de los profesores y profesoras que la devenguen con posterioridad a la fecha de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los efectuará la Consejería de Educación dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de devengo, en función de las disponibilidades presupuestarias.». El 29 de abril de 2013 la actora solicitó la paga de antigüedad, siéndole denegada por resolución de 17 de mayo de 2013, por haberla solicitado fuera del plazo establecido en el punto quinto.4 de la resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación. La fecha de devengo era el 1 de noviembre de Recurrida en suplicación por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 16 de abril de 2015 recurso 150/2015, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que «el indicado plazo de dos meses no resultaría de aplicación, pues la fuerza normativa de los convenios y reglamentos está condicionada a la superación del Estatuto de los Trabajadores, 2

3 que se constituye como norma de mínimos, de forma que un convenio o disposición legal de rango inferior no puede restringir derechos reconocidos en el citado Estatuto, por lo que el repetido plazo de dos meses previsto en la Resolución de 30 de diciembre de 2009, al reducir el de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como es la paga de antigüedad, conculca dicha norma estatutaria, por lo que resulta inaplicable de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.» 3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 5 de marzo de 2014, recurso 5/2013. La parte recurrida DOÑA Silvia ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente. SEGUNDO.-1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. 2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 5 de marzo de 2014, recurso 5/2013, estimó el recurso formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 15 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, en el procedimiento seguido a instancia de D José, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Consta en dicha sentencia que el actor comenzó a prestar servicios, como profesor, el 6 de septiembre de 1983, en el Colegio Jesús Nazareno de Aguilar de la Frontera, centro concertado con la Administración demandada. El 14 de octubre de 2008 solicitó la paga de antigüedad del artículo 61 del V Convenio Estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, el 12 de abril de 2010 reiteró la solicitud, siéndole denegada por resolución de 4 de octubre de 2010, por haberla solicitado fuera del plazo establecido en el punto quinto.4 de la resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación. La fecha de devengo era el 6 de septiembre de La sentencia entendió que: «en virtud del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y del Convenio Colectivo que resulten de aplicación a los centros privados concertados específicos de educación especial, resolviendo en su apartado 5ª.4, que el plazo de presentación de solicitudes de los profesores y profesoras que han devengado el derecho antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución será de dos meses a partir de su fecha de publicación y para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el plazo de presentación de solicitudes será de dos meses contados a partir del día siguiente al de la fecha de devengo, por lo que ese compromiso de la Administración del pago del concierto, a partir del acuerdo indicado, no modifica in peius el art ET, ya que como hemos indicado, ni la Administración es empleadora del actor, ni le es aplicable el convenio, estando obviamente obligada al cumplimento de sus propias resoluciones y si en la misma viene fijada la fecha en la que es posible la reclamación de la paga extraordinaria, tras los acuerdos alcanzados, los peticionarios deben cumplir los plazos establecidos en la norma administrativa que los fija, lo que no hizo el actor, sin perjuicio de que tal plazo estatutario sí se computase respecto al Colegio concertado al que se absuelve en la sentencia, procediendo por ello, la estimación del motivo y del recurso, debiendo absolver a la Consejería de Educación, de las pretensiones deducidas en su contra.» 3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que son profesores de centros con concierto educativo con la Junta de Andalucía que solicitan el premio de antigüedad previsto en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, acogiéndose en los dos supuestos al procedimiento previsto en la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, denegándose su abono por haberse efectuado la reclamación fuera del plazo de dos meses previsto en la citada Resolución. Las sentencias enfrentadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que procede el abono de la citada paga, la de contraste deniega tal derecho. 3

4 A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto. TERCERO.-1.- El recurrente alega infracción, por indebida aplicación, del artículo 59 del ET, así como del artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en relación con el Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y los Sindicatos y las Organizaciones patronales y de titulares de la Enseñanza Privada Concertada, así como en relación con el apartado quinto. 4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, por la que se establece el procedimiento para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad del personal de los centros docentes privados concertados. 2.- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 1 de abril de 2016, recurso 3392/2014. con el siguiente razonamiento: «Para la resolución del recurso hay que dejar constancia de las normas aplicables al efecto. De entrada, el artículo 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007, dispone lo siguiente: "Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen". La Disposición Adicional Octava del referido convenio, por lo que aquí interesa dispone: "En virtud de lo establecido en al articulo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias:... 3) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad. En estos acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abono que se pacten". Por su parte, el Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y los Sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada denominado acuerdo para la creación y mejora de empleo del sector y de funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada a excepción de los universitarios, en su apartado Séptimo se establecía que: "la Consejería abonará la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo". Por último, la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se establece el procedimiento para el abono de la referida Paga, establece en su punto quinto apartado cuarto que: el plazo de presentación de solicitudes de los profesores y profesoras que ha devengado el derecho antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución será de dos meses a partir de su fecha de publicación. Para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta resolución en el BOJA el plazo de presentación de solicitudes será a partir del día siguiente al de la fecha de devengo". TERCERO.- El examen de la normativa transcrita en el fundamento anterior permite constatar las siguientes conclusiones: -La paga extraordinaria por antigüedad en la empresa constituye una partida salarial a la que tienen derecho los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo de empresas de 4

5 enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos al cumplir los veinticinco años de antigüedad en la empresa. -En principio tal partida salarial debe ser abonada por la empresa y su acción queda sujeta al plazo de prescripción general del artículo 59.1 ET ; esto es, un año desde que la acción pudo ejercitarse. -Dado que las empresas se sostienen, en virtud de los denominados conciertos educativos, de manera total o parcial con fondos públicos, el mismo precepto del convenio que establece la paga extraordinaria por antigüedad, añade que el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen. -La referida Disposición Adicional Octava del Convenio, tras reconocer que se podrán alcanzar acuerdos con las Comunidades Autónomas sobre el procedimiento y el calendario de abono de la paga extraordinaria de antigüedad, añade que los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad. -En cumplimiento de las previsiones convencionales, la Junta de Andalucía suscribió con sindicatos y patronales un Acuerdo de fecha 24 de octubre de 2007, por el que la Junta de Andalucía se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo. -En virtud de tal acuerdo y, por lo que a los efectos de la presente litis interesa, la Junta de Andalucía se convirtió, en virtud del referido acuerdo, en responsable solidario del pago del importe de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa frente a todos los trabajadores afectados por el convenio y durante todo el período de su vigencia. La Administración asumió dicha responsabilidad en el pago de la cantidad referida en las condiciones en que estaba prevista en el convenio colectivo y, obviamente, también en las condiciones generales que las deudas salariales están reguladas en la normativa vigente, entre ellas y, de manera especial, la prescripción prevista en el artículo 59 ET. En el acuerdo de referencia en nada se modificaron las condiciones por las que la Junta de Andalucía se hacía cargo del pago de la referida paga extraordinaria. -La posterior Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por su unilateralidad, en nada podía modificar las previsiones contenidas en el Acuerdo tripartito alcanzado entre la administración autonómica y los sindicatos y patronales y en nada podía alterar el régimen de la responsabilidad adquirida por la referida administración en el pago de la cantidad derivada de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa prevista en el artículo 61 del Convenio de aplicación. CUARTO.- A mayor abundamiento hay que reseñar que la literalidad de la referida Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación no incide -no podría hacerlo, según se ha razonado- en el plazo de prescripción a que está sujeta la deuda salarial derivada de la paga prevista en el artículo 61 del Convenio. Asumida por la Junta de Andalucía, en virtud de los acuerdos suscritos el 24 de octubre de 2007, la obligación de abono de la paga extraordinaria regulada en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, la obligación debe llevarse a cabo sin que la misma pueda ser restringida o limitada por decisiones unilaterales de la propia Administración. En consecuencia, el plazo para reclamar es el del año establecido en el ET y desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. En éste orden de cosas el referido precepto, al tratar de la prescripción y caducidad dispone que "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse». 3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede desestimar el recurso formulado. En efecto, habiendo solicitado la actora el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa dentro 5

6 del plazo del un año desde que hubo cumplido los 25 años de antigüedad en la empresa, no procedía que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegara el pago alegando al incumplimiento del plazo fijado en la resolución para formular la solicitud, establecido en la Resolución de la propia Junta, porque tal resolución no podía modificar los términos legales y convencionales en los que la Junta de Andalucía se había comprometido al abono de la paga. CUARTO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación número 150/2015, interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga el 17 de noviembre de 2014, en los autos número 720/2013, seguidos a instancia de DOÑA Silvia contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra FILPEMA SCA-CENTRO CONCERTADO LA COLINA sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 6

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