La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 71/2005 Fecha de Resolución: 07/07/2005 Nº de Recurso: 58/2005 Jurisdicción: Social Ponente: DANIEL BASTERRA MONTSERRAT Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Pretendiéndose que los trabajadores, que formaron parte de la unidad de idiomas, que dejó de existir, a quienes no se exige la utilización del idioma extranjero, continúen cobrando el plus de idiomas, se desestima la excepción de cosa juzgada respecto a trabajadores que interpusieron acciones individuales, porque los efectos de la cosa juzgada los produce la sentencia de conflicto colectivo frente a los individuales y no al revés. -Se desestima, así mismo, la excepción de prescripción, porque quedó interrumpida por actuaciones judiciales y extrajudiciales y se desestima la demanda, porque el plus controvertido es un complemento de puesto de trabajo y no personal, de modo que deja de percibirse cuando no se desempeña el puesto de trabajo que requiere el idioma. SENTENCIA Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 00058/2005seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO.contra ATENTO TELESERVICIOS.S.A; CC.OO.Y UGT.sobre conflicto colectivo.ha sido ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 11 de Abril de 2005 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO. contra ATENTO TELESERVICIOS.S.A;

2 CC.OO. y UGT. sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 30 de Junio de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- La empresa ATENTO TELESERVICIOS S. A. regía las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del II Convenio Colectivo, de fecha , pactado por las empresas del sector Telemarketing con los sindicatos COMFIA-CC.OO. y FES UGT, publicado en el BOE de ,sustituido por el III Convenio publicado en el BOE de SEGUNDO.- En fecha 22 de abril de 2003 la empresa demandada comunicó a los comités de empresa de Madrid, Bilbao y Valencia lo siguiente: " Muy señores nuestros: Por medio de la presente se les comunica, que a partir del día 1 de mayo de 2003, las personas que atienden LAP en otro idioma que no es castellano, (Unidad de Idiomas) dejarán de hacerlo, continuando atendiendo las llamadas en castellano y continuando con la misma categoría profesional. En consecuencia, y dado que el plus de idiomas que cobran estas personas, es un complemento de puesto de trabajo, al dejarlo de atender en idioma extranjero, dejarán de percibirlo a partir de la nómina del mes de mayo". TERCERO.- En los centros de trabajo de Madrid, Bilbao y Valencia, la empresa contrataba a trabajadores como teleoperadores, por tiempo determinado, para atender el servicio del centro de atención telefónica de Telefónica Gran Público que se presta en las plataformas citadas. CUARTO.- Durante un indeterminado periodo,anterior al , la empresa ofreció a los empleados que hablaran algún idioma, la posibilidad de atender a clientes en determinado idioma extranjero pagándoles por ello un complemento, según ella, de puesto de trabajo. QUINTO.- El 30 de abril de 2003, la empresa dejó de operar con idiomas extranjeros en los centros de Madrid, Bilbao y Valencia, manteniéndolos en los centros de Coruña y Sevilla. SEXTO.- Se ha realizado el preceptivo acto de conciliación ante el SIMA, en fecha 18 de enero de 2005, sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La C.G.T. pretende, con su demanda, que la Sala declare el derecho de los trabajadores, que han formado parte en el pasado de la "Unidad de Idiomas" de la empresa demandada, a seguir cobrando el plus de idiomas que se les abonaba hasta el , fecha en la que ya no se mantuvieron los idiomas en los centros de Madrid,

3 Bilbao y Valencia. Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial, todo lo cual conducirá a la desestimación de la demanda. SEGUNDO.- La empresa ha planteado dos excepciones procesales, que es preciso despejar en primer lugar. A. Cosa juzgada respecto de dos trabajadores, en concreto los Sres. Braulio y Luis Pablo, que demandaron a la empresa por el no abono del plus de idiomas ya referido. El juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid desestimó sus demandas en fecha La presente demanda versa sobre un conflicto colectivo que afecta a un grupo genérico de trabajadores, no individualizados por lo tanto, y del que ni siquiera se ha podido concretar el número. El hecho de que haya sentencias de Juzgados por demandas individuales no detiene, ni parcialmente, el conflicto colectivo. Sólo en el caso de que esta sentencia fuera favorable a la tesis de la demandante, operaría la res iudicata respecto de los dos trabajadores citados, a instancia de la empresa, en el trámite de ejecución de la sentencia. Comprobada la falta de fundamento de la excepción, se rechaza de plano. B. Prescripción de la acción con base en el art.,59 del Estatuto de los Trabajadores. Esta excepción tiene mayor entidad y calado que la anterior, pues aparte del fundamento legal que de ella se desprende se observa una apariencia de realidad que podría dar lugar a su estimación, a no ser por una cuestión dudosa que va a operar en favor de la acción. Realizados los cómputos pertinentes,comprobamos que la primera demanda fue interpuesta el y que el fue solicitado el archivo de la misma hasta el en que desiste de ella. La segunda demanda, es decir la presente, tiene como acto de conciliación previo la fecha de Aparentemente transcurre ampliamente el año dispuesto en el art.59 E.T., pero tenemos que hubo un archivo provisional de actuaciones de duración superior a cuatro meses, y ante la indefinición de la naturaleza y consecuencias de dicho archivo es mejor no precipitar o dar lugar a la suppresio veri a partir de una suggestio falsi, por lo cual, y para mayor seguridad jurídica, vamos a entrar en el fondo, desechando previamente la excepción. TERCERO.- En la vista de este pleito se debatió en profundidad acerca de la naturaleza jurídica del plus de idiomas que abonó en tiempos pasados la empresa demandada; la parte actora sostuvo que se trata de un complemento personal y la contraparte dice que es de puesto de trabajo. El art. 48 del Convenio, tanto del anterior como del actual, establece con meridiana claridad que se trata de un complemento de puesto de trabajo, diciendo que el plus de idiomas " es el que percibe aquel personal de operaciones al que se exija para el desarrollo de su actividad la utilización de uno o más idiomas extranjeros, o la utilización de una o más lenguas cooficiales del Estado Español..." No vemos la manera en la que podríamos llegar a sentar que se trata de un complemento personal, por muchos ejercicios y piruetas semánticas que llegásemos a hacer. Si los negociadores del Convenio quisieron que así fuera, a nosotros no nos es dado mudar lo que fue establecido con tanta claridad y así

4 convertir el agua en vino, o sea, allá donde dice "complemento de puesto de trabajo, "que todo el mundo pueda leer "complemento personal". El artículo 26,3 del Estatuto de los Trabajadores remite precisamente a la negociación colectiva, y no al criterio unilateral de una de las partes, la determinación de los complementos salariales y su carácter consolidable o no, no siéndolo los que están vinculados al puesto de trabajo. Siempre ha resultado conforme con la naturaleza de las cosas el que unos complementos inherentes a un determinado tipo de trabajo no se perciban cuando el trabajo desempeñado sea otro, pues esto supondría una modificación de la naturaleza jurídica del complemento. Al desaparecer la causa de la asignación, en este caso por traslado a otros centros de trabajo, desaparece inexorablemente la consecuencia, es decir, la percepción de la cuantía en cuestión. CUARTO.- Los argumentos jurídicos nos parecen decisivos para resolver la problemática planteada, pero hay más, que diremos a modo de obiter dicta. El Derecho y las relaciones que de él nacen y se desarrollan responden, casi en su totalidad, en un Estado de Derecho, a la razón y a la lógica, definida esta última como las formas del conocimiento en general y del conocimiento científico en particular, siendo sus fundamentos, ya desde Aristóteles en su "Organon", el estudio del concepto, el razonamiento y el juicio. Esto es, precisamente, lo que la Sala trata de efectuar en todos los casos y, singularmente, hoy en éste, a saber: El concepto, del complemento como es el presente, el razonamiento sobre el mismo y sus diferencias con otros y, ahora, el juicio, que no puede ser otra cosa que negativo para la accionante del pleito, por varias razones, mas destacando una sobremanera, y es que no ha probado ninguna de sus aseveraciones, no aportando ni siquiera nóminas de los afectados. Sin elementos probatorios, aunque pudiera tener toda la razón intelectual del mundo, no se puede conseguir un veredicto favorable. Y sin ellos, la lógica del caso nos lleva, igualmente, a desestimar la demanda, puesto que no resulta racional, natural, justo ni plausible la pretensión ejercida en el sentido de que unos trabajadores que han ejercido durante un tiempo la función de atender llamadas en otro idioma, deban consolidar para siempre el complemento correspondiente a la función cuando ésta ha desaparecido. Es lo mismo que si un médico especialista entra a trabajar en un centro como médico de medicina general y al cabo de un tiempo es solicitado para que ejerza su especialidad, cobrando el plus correspondiente. Al cabo de otro lapso de tiempo, el centro deja de ejercer la especialidad en cuestión y el médico vuelve a su puesto de medicina general, Debe seguir cobrando, por siempre, el plus que recibía por haber ejercido su especialidad durante un tiempo?. El sigue siendo especialista para toda su vida, pero si no ejerce como tal no va a cobrar en consonancia, sino por la función que ejerza. Su capacidad de especialista la mantiene, mas no la ejerce, lo cual resulta ser como si en esos momentos no la tuviera. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimamos las excepciones de cosa juzgada y prescripción y, así mismo, desestimamos la demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO. contra ATENTO TELESERVICIOS S.A; CC.OO. y UGT, absolviendo a ésta de la misma Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo

5 mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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