La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 85/2004 Fecha de Resolución: 26/10/2004 Nº de Recurso: 168/2002 Jurisdicción: Social Ponente: ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Debatiéndose si procede la reducción del complemento de puesto de trabajo, cuando se reduce jornada por el cuidado de hijo, se desestima la demanda, porque la reducción de jornada por esta causa apareja necesariamente la reducción proporcional del salario, incluyéndose, por consiguiente, al complemento de puesto de trabajo, puesto que su naturaleza es claramente salarial. Reclamándose, así mismo, que no se reduzca proporcionalmente dicho complemento, cuando la reducción de jornada se promueve por la empresa, se estima la falta de acción, puesto que se acreditó cumplidamente que la empresa no reduce dicho complemento cuando es ella quien impone la reducción de jornada. SENTENCIA Madrid, a veintiseis de Octubre de dos mil cuatro. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 00168/2002seguido por demanda de FECOHT-CC.OO.contra ALCAMPO SA, FED. EST.COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT; FETICO Y FASGA.sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL ANTECEDENTES DE HECHO

2 Primero.- Según consta en autos, el día 3 de Octubre de 2002 se presentó demanda por FECOHT- CC.OO. contra ALCAMPO SA, FED. EST.COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT; FETICO Y FASGA. sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21 de enero de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado de archivo provisional que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Por providencia de 29 de abril de 2004 dado el tiempo transcurrido desde que se acordó el archivo provisional en los presentes autos, requiérase a las partes para que en el plazo común de diez días manifiesten lo que a su derecho convenga sobre dicho archivo, bajo apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuar manifestación alguna, se archivará definitivamente. Quinto.- Con fecha 17 de Mayo de 2004 se presenta escrito por la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO.) en el que manifiesta el desarchivo de los meritados autos. Sexto.- Por providencia de 17 de Mayo de 2004 se señala para el acto de conciliación y de juicio en su caso para el día 19 de octubre de Séptimo.- Por providencia de 15 de Junio de 2004 se designa como nuevo Magistrado Ponente de las presentes actuaciones al Ilmo. Sr. D. Enrique Felix de No Alonso-Misol. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El sindicato promotor del presente procedimiento de mediación tiene la condición legal de mas representativo, así como implantación en la empresa demandada, siendo el convenio de aplicación en el ámbito a que se extiende el presente conflicto, es el de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 10 de agosto de SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a todos aquellos trabajadores con reducción de jornada, bien por las causas recogidas y tasadas en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, bien por cualquier otra circunstancia relacionada con la transformación de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial. TERCERO.- Que con fecha 19 de diciembre de 2001 la Comisión Mixta del Convenio de Grandes Almacenes, tuvo ocasión de analizar y debatir el objeto de la presente controversia, sin que en su seno se produjera acuerdo sobre la solución a la misma. CUARTO.- Alcampo SA tiene un sistema propio que mejora el de Convenio Colectivo, que permite, en función de evaluaciones de los trabajadores, (con excepción de los integrados en el Grupo de Iniciación Profesional) adelantar las fechas de generación del complemento de puesto de trabajo, a la vez que una vez alcanzado éste (que se percibe por una cantidad fija en función de la categoría profesional que efectivamente se desempeñe) permite ser añadida una cantidad variable que se fija anualmente en función de cada evaluación de la actividad de cada trabajador. La cuantía fija del complemento de puesto de trabajo solo se altera para adaptarse a la propia pertinente en supuestos de desempeño de otras funciones con complemento

3 propio prefijado; en tal caso se deja de percibir el de la categoría de origen y se pasa a cobrar el de la de destino. QUINTO.- Los importes del complemento por el Sistema de Desarrollo Profesional antes descritos son los siguientes: Relación de importes económicos del complemento de puesto de trabajo Se relacionan a continuación los importes económicos para el año 2002, una vez aphcado e! nuevo convenio colectivo, de los complementos de puestode trabajo, contemplados en el art.. 10 del Sistema de Desarro!lo Profesiona], en el que se definen los criterios económicos de os incentivos salariales del propio Sistema. Grupos Profesionales. Función Iniciación Profesionales Profesionales Nivel Coordinadores Mozo de parking 0,- 16,82,- Mozo Probadores 0,- 31,14,- Reponedor 0,- 40,27,- Etiquetador 0,- 40,27,- Telefonista/Recepc. 0,- 40,27,- Cajera de Servicios 0,- 40,27,- Ayudante de vendedor 0,- 63,07,- Ayudante de oficios 0,- 91,79,- Ayte. mantenimiento 0,- 91,79,- Vendedor 0,- 91,79,- Controlador accesos<1año 0,- 169,11,- Controlador accesos 1 año 0,- 246,49,- Adjunto de recepción 0,- 143,36,- Adjunto etiquetaje 0,- 143,36,- Ayudante de operador 0,- 91,82,- Auxiliar administrativo 0,- 66,06,- Rotulista 0,- 66,06,- Cajeras dependientas 0,- 66,06,- Empleada Rick, Rock 0,- 66,06,- Empleada Gasolinera 0,- 66,06,- Oficial admtvo. 13,63,- Profesional oficios 116,90,- Profes.. Mantenimiento 116,90,- Vendedor especiiizado 116,75,- Operador informático 27,40,- Cajera principal 116,76,- Coordinadora de cajas 265,42,- Oficial 1ª Admtvo. 88,38,- Oficial 1ª Mantenimiento 168,31,- Profesional oficios 1ª 116,76,- Dibujante Rotulista 88,38,- Técnico Admtvo. 233,36,- Secretaria Dirección 243,04,- Secretada Dirección Bilingüe 294,63,- SEXTO.- Se agotó ante el SIMA intento conciliatorio previo a la demanda finalizado con falta de acuerdo, el 30 de septiembre de Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos probados que se declaran así se obtienen de la apreciación conjunta de la documental y testifical practicadas en el acto de juicio, lo que se proclama en cumplimiento del artículo 97.2º LPL. SEGUNDO.- El litigio se centra en si procede o no efectuar proporcional descuento en el concreto complemento de puesto de trabajo (incardinado en el Sistema de Desarrollo Profesional de Alcampo SA) regulado en el articulo 32-2º del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en caso de hacer uso el trabajador del derecho del artículo 37-5º del ET, pues en el otro "petitum de la demanda (reducción del salario por decisión unilateral empresarial de reducir la jornada anual de trabajo) la posición de la empresa fue clara: no lo hace porque reconoce no poder hacerlo ya que su única facultad es de movilidad limitada de horarios pero no de poder decidir reducción de jornada que implique una disminución de la retribución del trabajador. TERCERO.- Centrado el litigio en la única cuestión litigiosa objeto de debate, esto es si la reducción de jornada por guarda o cuidados familiares ( art. 37.5º del Estatuto de los Trabajadores ) implica o no la correspondiente disminución proporcional en el

4 complemento reflejado en los hechos probados, a la par que del resto del salario, la respuesta resulta clara del propio tenor literal del artículo 37.5º ET pues el uso del derecho conlleva implícitamente la "disminución proporcional del salario...". Así las cosas no resulta trascendente efectuar disquisiciones sobre la naturaleza de la retribución en sentido de dilucidar si es salario base, complemento objetivo de puesto de trabajo o complemento subjetivo personal. Lo dirimente es determinar si es salario o no lo es. Como resulta que no son prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, ni indemnizaciones, ni suplidos por gastos y se percibe dicho complemento con causa y como retribución de una prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia ajena, dicho complemento ES SALARIO. Este litigio quedó archivado provisionalmente a resultas del criterio que acoplara al efecto el Tribunal Supremo. Dicho Alto Tribunal en su STS ya definió el carácter salarial del complemento cuestionado concluyendo que la disminución de jornada implica la proporcional reducción del salario correspondiente. Por ello la demanda procede ser desestimada en cuanto a este extremo, por tal razón. CUARTO.- Resta concluir cuál haya de ser la respuesta judicial referente a la pretensión del suplico relativa a "... o bien por razones derivadas de la voluntad de la empresa..." que se introduce alternativamente. La posición empresarial que afirma que tal supuesto (reducción de jornada por voluntad unilateral de la empresa con la correspondiente reducción salarial) es un supuesto irreal que nunca se llevó a efecto por expresa prohibición legal, que acata, quedando sus facultades reducidas a ajustes horarios (con respeto de la jornada anual y sin repercusión económica negativa alguna) Viene implícitamente así a aducir o bien una falta de acción o a adoptar una posición de hipotético allanamiento, que implicaría una diversa solución judicial del conflicto en su parte dispositiva. De entrambas soluciones la Sala ha de adoptar la primera porque no hay supuesto factico real que permita ser enjuiciado, aplicándole la norma, y esa inexistencia de base factica elimina la solución de dar por allanada en tal extremo a la demandada provocando su condena. Antes bien la inexistencia de "factum" conduce a afirmar la irrealidad del conflicto y por ello, apreciando falta de acción, alcanzar una decisión judicial desestimatoria de una pretensión no actualizada que tuviera interés digno de ser tutelado. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por FECOHT-CC.OO. contra ALCAMPO SA, FED. EST.COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT; FETICO Y FASGA, sobre conflicto colectivo y debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

5 Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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