Roj: STS 4805/ ECLI: ES:TS:2016:4805
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- Nicolás Ávila Ponce
- hace 7 años
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1 Roj: STS 4805/ ECLI: ES:TS:2016:4805 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 13/10/2016 Nº de Recurso: 3109/2015 Nº de Resolución: 845/2016 Procedimiento: SOCIAL Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 13 de octubre de 2016 Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, representado y asistido por el letrado D. Iñaki Esnal Zalakain, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 930/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 8 de enero de 2015, recaída en autos núm. 193/2014, seguidos a instancia de Mutua Mutualia - Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra Dª. Irene ; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; y CAF, SA, sobre Materias Seguridad Social. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El trabajador fallecido D. Jesús Ángel, ha venido prestando sus servicios para la empresa CAF SA, hasta el 17/06/2008 reconociéndose fecha 07/04/2009 incapacidad absoluta por enfermedad profesional. SEGUNDO.- La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA entonces Pakea, únicamente las prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia por contingencia de accidente de trabajo. TERCERO.- D. Jesús Ángel falleció el 04/04/2010. Por Resolución del INSS de 18/06/2011 se reconoció a sus beneficiarios prestaciones de muerte y supervivencia viudedad e indemnización a tanto alzado derivada de enfermedad profesional y la Mutua Mutualia ingresó en la TGSS el pago del importe del capital coste de renta de la pensión de viudedad derivada de la enfermedad profesional, en cuantía de euros. En fecha 15/06/2010 la Mutua abonó a los beneficiarios la prestación de muerte y supervivencia por la cantidad de ,38. CUARTO.- La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, y posterior fallecimiento que dio lugar a las prestaciones fue anterior al 1 de enero de QUINTO.- Mediante escrito de fecha 17/07/2013 Mutualia solicitó se declare que la responsabilidad del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de D. Jesús Ángel corresponde en exclusiva al INSS. Dicha solicitud es desestimada y notificada a la Mutua con fecha 05/12/2013. La Mutua interpuso reclamación previa que es desestimada con fecha 10/02/2014». 1
2 En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y caducidad interpuesta, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por La Mutua Mutualia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Irene y la empresa Caf SA y declaro que la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada del fallecimiento del trabajador D. Jesús Ángel corresponde a la entidad gestora INSS, y estimando caducidad respecto de las Indemnizaciones de pago único satisfechas por la Mutua absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando que procede el reintegro a la MUTUA Mutualia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del importe ingresado por MUTUALIA por el capital coste de renta en relación a la prestación de viudedad, debiendo reintegrar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la Mutua Mutualia la cuantía correspondiente a la citada prestación desde la fecha 17/04/2013, con efectos de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud (17/07/2013) Debiendo el resto de los demandados estar y pasar por dicha declaración, con absolución expresa la empresa CAF SA». SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Mutualia - Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con un voto particular, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Socia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Donostia/San Sebastián, de 8 de enero de 2015, dictada en el procedimiento 193/2014; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada Mutua al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado del INSS y la TGSS y que debemos concretar en 900 euros; pero sin costas respecto a estas últimas». TERCERO.- Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina alegando contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de junio de 2015 (Rcud. 1648/2014 ). Y por la representación de Mutualia se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina alegando contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 6 de septiembre de 2013 (R. 1200/2013 ). CUARTO.- Con fecha 4 de febrero de 2016 se admitieron a trámite los presentes recursos que fueron impugnados por las partes personadas. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El INSS y la TGSS recurren en casación para la unificación de la doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de junio de 2015, recaída en el recurso de suplicación 930/2015, que desestimó el recurso de suplicación formulado por ambas entidades contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián. Esta sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de caducidad, estimó la demanda de la Mutua Mutualia declarando que la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada del fallecimiento del trabajador D. Jesús Ángel correspondía al INSS, declarando que procedía el reintegro a la mencionada Mutua del importe correspondiente al capital coste renta con efectos de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud. A través de un único motivo basado en la infracción de preceptos del ordenamiento jurídico, las entidades recurrentes pretenden que se case la sentencia recurrida y que se establezca por este Tribunal la firmeza de la resolución administrativa que estableció la responsabilidad exclusiva de la Mutua reseñada en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de el Sr. Jesús Ángel. También recurre Mutua Mutualia a través del correspondiente recurso en el que en un único motivo de casación denuncia infracción de preceptos del ordenamiento vigente y solicita que la declaración de responsabilidad del INSS en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia objeto del presente procedimiento debe ser íntegramente a cargo del INSS no limitándose al plazo de tres meses anteriores a la solicitud. 2
3 SEGUNDO.- Para su único motivo de recurso aportan el INSS y la TGSS como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de junio de 2014 (Rec. 2648/2014 ). En ella se revoca la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 20 de junio de 2014 que estimó íntegramente la demanda formulada por Mutua Asepeyo contra el INSS y la TGSS declarando que la responsabilidad de la pensión de viudedad, a tanto alzado y auxilio por defunción reconocidas a Dª Sofía corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que le alcance ninguna responsabilidad a la Mutua Asepeyo, debiendo la Tesorería General de la Seguridad Social reintegrar a la Mutua la cantidad. Concurre entre la sentencia referencial y la recurrida la identidad exigida por el art de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ya que en ambas sentencias se parte de prestaciones derivadas de enfermedad profesional contraída antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2007, dictándose resolución del INSS que establece la responsabilidad de la respectiva Mutua, sin que ésta impugnara las resoluciones hasta varios años después. Los fallos, no obstante, son contradictorios, pues, mientras la sentencia recurrida considera que puede reiniciarse el expediente con una nueva reclamación por no afectar la caducidad administrativa al derecho material que sustenta la acción, la de contraste entiende que la resolución administrativa era inatacable en vía judicial tras ganar firmeza. TERCERO.- La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), siendo la primera de ellas, precisamente, la sentencia de contraste aquí analizada, con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014, 3477/2014 y 96/2015, 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ); entre muchas otras. Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/ denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idénticos los problemas abordados, hemos de reiterar y aplicar lo en tales ocasiones expuesto y que seguidamente reproducimos. «Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art LRJS [antes, el art LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 - rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-). Esta doctrina se ha positivizado en el art de la vigente LRJS, a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...». No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones: a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible 3
4 desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar ; 14/02/61 Ar ; 04/04/61 Ar ). b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia. c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º... de la Ley de Procedimiento Laboral... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS, que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )». A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste. En suma, hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, lo que implica la desestimación íntegra de la demanda inicial. CUARTO.- El recurso interpuesto por Mutua Mutualia, en un único motivo, pretende que se revoque la sentencia recurrida que limitó la devolución del capital abonado a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud y que, en consecuencia, se declare que la devolución debe comprender todo lo abonado. Con independencia de que pudiera no resultar adecuada, a efectos de contradicción, la sentencia ofrecida de contraste, resulta claro que la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido, tal como ya expusimos en nuestra STS de 14 de diciembre de 2015, rcud 744/2015. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social. 2) Casar y revocar la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 930/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, 4
5 de fecha 8 de enero de 2015, recaída en autos núm. 193/2014, seguidos a instancia de Mutua Mutualia - Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra Dª. Irene ; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; y CAF, SA, sobre Materias Seguridad Social. 3) Resolver el debate de suplicación revocando la decisión de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los recurrentes y de las codemandadas. 4) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, representado y asistido por el letrado D. Iñaki Esnal Zalakain. 5) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 5
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