ANTECEDENTES DE HECHO
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- Benito Segura Gómez
- hace 10 años
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1 Roj: STS 3087/2012 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 3677/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., contra la sentencia de 23 de junio de dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 330/2011, formulado frente a la sentencia de 8 de julio de dictada en autos 745/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca seguidos a instancia de Dª Amelia contra Transportes Blindados, S.A. sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Amelia representada por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por D. Amelia frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 2459,9#>>. En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01/05/2003, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.- 2º.- En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 20859,21 #. De ellos 9730,44 euros lo fueron en concepto de salario base; 484,8 euros en concepto de nocturnidad; 511,73 # en retribución de festivos trabajados; 2852,28 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 196,32 # como plus de peligrosidad; 835,8 # como plus de vestuario; 843 # como plus de transporte 1668,32 euros en concepto de radioscopia; 3736,52 # por 512,6 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a ,69 #.- En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 19388,29 #. De ellos 8799,5 euros lo fueron en concepto de salario base;, 500 euros en concepto de acuerdo 8, 40 euros en concepto de nocturnidad, 462,64 # en retribución de festivos trabajados; 2579,43 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 216,09 # como plus de peligrosidad; 755,83 # como plus de vestuario; 762,39 euros como plus de transporte; 2002,72 euros en concepto de radioscopia aéreo; 295,9 en concepto de complemento de enfermedad; 367,09 euros en concepto de enfermedad; 320,4 euros en concepto de Enf c/emp, 2286,3 # por 308,5 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17101,99 #.- En 2007 el actor percibió un importe integro de 22383,81 #. De ellos 8741,79 euros lo fueron en concepto de salario base; 686,80 euros en concepto de nocturnidad; 497,32 # en retribución de festivos trabajados; 2575,18 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 112,20 # como plus de peligrosidad; 771,04 # como plus por vestuario; 787,98 euros como plus de transporte; 1701,27 en concepto de radioscopia aéreo, 193,45 en concepto de atrasos; 2,22 euros en concepto de compl. Act; 25,52 en concepto de locomoción; 863,82 en concepto de accidente laboral; 5425,22 # por 764,1 horas extraordinarias trabajadas 1
2 que se retribuyeron a razón de 7,10 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16958,59 #.- 3º.- El se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso... Casamos y anulamos, la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad correspondiente, del ' apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad'; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde lealmente".- 4º.- La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el que fue anulada por la del Tribunal Supremo de que estimó la excepción de cosa juzgada.- 5º.- Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al , debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años , hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.- 6º.- La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.- 7º.- La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.- 8º.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el Se celebró acto de conciliación el con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 4010,43 # en los términos recogidos en el acta>>. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2.011, en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<SE ESTIMA en parte el recurso interpuesto por la representación de Transportes Blindados, S.A. TRABLISA,, Letrado Sr. D. Miguel Perelló Cuart, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010 del Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, en autos número 745/2008 en el solo sentido de suprimir la cifra en que se condena a la empresa contenida en su Fallo y sustituirla por la de mil quinientos setenta euros con 49 céntimos, 1.570,49#, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás previa la igual DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto contra la misma por D. Juan Calatayud Llorca, en defensa de Doña Amelia. TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Transportes Blindados, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de noviembre de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de y la la infracción de lo establecido en el artículo 26.1 ET en relación con el art CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de abril de 2.012, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cuál ha de ser el valor de la hora ordinaria de trabajo a efectos de retribuir 2
3 las extraordinarias realizadas por el trabajador demandante, vigilante de seguridad, en el ámbito del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años El Art. 41 del referido Convenio Colectivo establece que "La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas...". Por otra parte, la estructura salarial que prevé el Convenio en su artículo 66 es la siguiente: "La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario." La demandante, según establece la sentencia recurrida, realizó en el año 2.005, 512,6 horas extraordinarias, en el 2.006, 308,5 horas extraordinarias y en el 2.007, 159 horas, retribuyéndolas la empresa sin incluir en el valor del cálculo de la hora ordinaria ninguno de los complementos de nocturnidad, peligrosidad o festivos nada más que cuando realmente se llevaban a cabo las horas extras bajo esas condiciones. Planteó demanda reclamando el pago de la cantidad de 3.603,26 euros correspondiente a la diferencia en el precio del valor de la hora ordinaria de trabajo -y por tanto de la extraordinaria- durante los años 2.005, 2006 y 2007, en la que se incluirían todos los complementos abonados en cómputo anual más el plus de transporte y de mantenimiento de vestuario. El Juzgado de lo Social número 1 de los de Palma de Mallorca, en sentencia de 8 de julio de estimó la demanda en parte, excluyendo del cálculo del valor de la hora ordinaria únicamente el plus de transporte y el plus de vestuario, por considerarlos de naturaleza extrasalarial, condenando a la empresa al pago de 2.459,9 euros. Recurrida en suplicación tanto por la empresa como por el trabajador, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso de la trabajadora y estimó en parte el de la empresa, para ajustar el número de horas realizadas en el año y reducir la cantidad de la condena a 1.570,49 euros. Para llegar a tal conclusión la sentencia razona a partir de las SSTS de 21 de febrero de (recurso 33/2006 ) y 10 de noviembre de (recurso 42/2008 ) y concluye en que la hora extraordinaria nunca podrá remunerarse por debajo de la hora de jornada ordinaria, "... a cuyo efecto habrá de averiguarse el valor de esta última tomando como base la cuantía del salario unitario, total y anual...", incluyéndose en él la totalidad de los complementos discutidos, con independencia de si las horas extraordinarias se realizaron en condiciones que comportasen la realización del trabajo en nocturnidad, festivo o peligrosidad. SEGUNDO.- Recurre ahora la empresa frente a esa decisión en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 26.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en la STS de 21 de febrero de (recurso 33/2006), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de septiembre de 2.008, aportada como contradictoria también en múltiples recursos resueltos ya por esta Sala, en los que se ha aceptado que en la misma se contiene una doctrina totalmente contrapuesta con la de la sentencia recurrida. Esta sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual, ha interpretado el pasaje controvertido del artículo 35.1 ET y nuestra sentencia de de distinta manera. Viene a decir la Sala de suplicación de Madrid que el valor mínimo de la hora extraordinaria de trabajo fijado en el precepto legal ha de estar "en función del patrón establecido para la jornada laboral ordinaria, de manera que si tal jornada tiene una retribución que compensa la concurrencia de circunstancias especiales (caso, por ejemplo, de trabajo nocturno, en festivo, toxicidad, etcétera) el complemento en cuestión solo podrá devengarse cuando concurran dichas circunstancias"; y "al contrario", si las mismas "no están presentes durante la ejecución de las horas extras, éstas no se compensarán con tales pluses". Parece evidente la contradicción de las sentencias comparadas por lo que corresponde resolver el fondo del asunto. En el caso controvertido, la deuda reclamada a la empresa por diferencias en horas extraordinarias 3
4 es inferior a la cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación y luego al de unificación de doctrina, pero nos es encontramos, a la vista de la muy abundante litigiosidad que la cuestión ha suscitado, ante un supuesto de afectación general o masiva en el que excepcionalmente son procedentes tales vías de recurso, en aplicación del artículo b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por razones cronológicas, a la vista de las normas transitorias de la Ley 36/2011. TERCERO.- Como se viene diciendo en múltiples sentencias dictadas por esta Sala en asuntos en los que se discute la misma cuestión jurídica, la solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste, que es la que interpretado correctamente el alcance de la nuestra sentencia colectiva de El razonamiento que conduce a esta conclusión parte de la base, que oportunamente trae a colación la repetidamente citada STS , de que el artículo 26.1 ET concibe el salario como contraprestación económica a cargo del empleador "por la prestación profesional de los servicios laborales" en retribución del "trabajo efectivo". Ciertamente, este carácter sinalagmático del salario admite en la ley algunas excepciones, pero se trata en cualquier caso de uno de los principios o criterios inspiradores del régimen jurídico de la remuneración del trabajo por cuenta ajena. Así las cosas, cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos (entre ellos, el de empresas de seguridad) han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. A lo anterior hay que añadir que, de acuerdo con la regulación general de la carga de la prueba, es el trabajador que reclama la inclusión en el cálculo de estos complementos circunstanciales el que ha de acreditar la concurrencia efectiva de dichas circunstancias; así lo ha venido entendiendo esta Sala de casación, últimamente en STS (rcud 33/2011 ). Por lo que, a la vista de que el demandante no ha probado que las horas extraordinarias reclamadas se realizaran de noche, o utilizando radioscopia portuaria, o en día festivo, ha de llegarse a la conclusión de que dichos conceptos salariales no son computables en la diferencia de horas extras objeto del litigio. CUARTO.- Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente realizadas por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque el actor no tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa le ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar a la demandante la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 23 de junio de dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 330/2011, formulado frente a la sentencia de 8 de julio de dictada en autos 745/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca seguidos a instancia de Dña. Amelia contra Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA) sobre CALCULO DE LA HORA EXTRAORDINARIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida por no estar acomodada a derecho, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda formulada por la actora, condenando a la entidad demandada a abonarle la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extra realizadas por el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. 4
5 Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5
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