En el recurso contencioso administrativo número 20/03 interpuesto por DOÑA Milagros representada por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y

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1 Id. Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Burgos Sección: 2 Nº de Resolución: 177/2004 Fecha de Resolución: 16/04/2004 Nº de Recurso: 20/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO Procedimiento: TRIBUTARIA Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: RESUMEN: IRPF ejercicio Mínimo familiar por ascendiente minusválido. Determinación de lo que ha de entenderse por, renta anual máxima, a que se refiere el art. 40.3º.1.c) de la Ley del Impuesto en relación en el art del Reglamento. Consulta de la DGT. Rendimientos netos del art. 17 sin aplicar la reducción prevista en el art. 18 de la Ley 40/98. SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciséis de abril de dos mil cuatro. En el recurso contencioso administrativo número 20/03 interpuesto por DOÑA Milagros representada por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por la Letrada Doña Yolanda Valverde de la Torre contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2002, desestimando la reclamación económico administrativa 9/1052/01 formulada por la recurrente, contra el acuerdo del Jefe de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la AEAT de que contiene liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2000, que determina una cantidad a ingresar de 68,02 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se estime la demanda y declare la nulidad del expediente administrativo dejando sin efecto la liquidación practicada o subsidiariamente reconozca la procedencia de la reducción practicada por mi representada en los términos expresados y condene a la AEAT a devolver a Doña Milagros la cantidad de 68,02 ( pesetas) ingresadas como consecuencia de la

2 liquidación provisional y de 1.124,41 ( pesetas) que se corresponden con el resultado a devolver de su autoliquidación, debiendo abonar igualmente los intereses de demora correspondientes a dichas cantidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la LGT, según la redacción dada por la Ley 1/98, de 26 de febrero, y en el artículo 85.4 de la Ley 40/98 de 9 de diciembre". SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce. TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de abril de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2002, desestimando la reclamación económico administrativa 9/1052/01 formulada por la recurrente, contra el acuerdo del Jefe de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la AEAT de que contiene liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2000, que determina una cantidad a ingresar de 68,02. La cuestión suscitada es estrictamente jurídica y se centra en determinar si la actora tenía o no derecho a practicar la reducción en concepto de mínimo familiar por ascendientes discapacitados en su declaración del IRPF del ejercicio Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la falta de motivación de la resolución originariamente impugnada, argumentando en relación con el fondo del litigio, que su madre Doña Cristina percibió durante el año 2000 rentas que no superaban el límite de un millón de pesetas establecido legalmente para los ascendientes discapacitados, siendo de aplicación a los ingresos íntegros del trabajo la reducción de Pesetas, (3.005,06 Euros) prevista en el art. 18 de la Ley del Impuesto, por lo que la renta obtenida por su ascendiente no superaría el límite establecido en el art. 48 del Reglamento del Impuesto, siendo ajustada a derecho la aplicación del mínimo familiar por ascendiente de Pesetas, (4.207,08 Euros) consignado en su declaración correspondiente al ejercicio Tales pretensiones son rebatidas de contrario por considerar que para la determinación de las rentas percibidas a que se refiere la Ley y Reglamento del Impuesto para la aplicación del mínimo familiar por ascendiente, no deben aplicarse las reducciones establecidas en el art. 18 de la Ley 40/98.

3 SEGUNDO- No cabe entender que se haya producido infracción del deber de motivación, entendiendo por "motivación" la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea "racional y suficiente", lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa, donde la recurrente ha tenido conocimiento cumplidamente de las razones que justifican la decisión de la Administración, pues tanto en el trámite de audiencia como en el de liquidación provisional, se hizo saber a la actora en el apartado de " motivación " que no había declarado correctamente los importes y conceptos que se destacaban con un asterisco al margen, modificándose la base imponible general al no ser correcto el importe del mínimo personal y familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 40/98, por lo que hemos de concluir que no concurre la falta de motivación invocada, ya que la recurrente ha podido alegar cuanto convenga para su defensa, sin verse sumida en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental, debiendo reseñarse a estos efectos, que igualmente la resolución del TEAR es muy clara y razona debidamente el proceso lógico y jurídico que determina la decisión adoptada, confirmándose el acto impugnado, por lo que es indudable que tal motivo impugnatorio no puede prosperar. TERCERO- La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 40/98, de 5 de diciembre, en la redacción aplicable al ejercicio 2000, establece una disminución de la base imponible en concepto de mínimo familiar en virtud del vínculo entre el contribuyente con sus ascendientes y descendientes, y la posible discapacidad de los mismos, estableciendo en su art º.a) que el mínimo familiar será de pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas. Además de esa cuantía, si procede, y conforme a lo preceptuado en el apartado c) de tal precepto, por cada una de las personas citadas en las letras a) y b) anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las anteriores si proceden, pesetas anuales. Esta cuantía será de pesetas anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100. Este límite reglamentario viene establecido en el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/99, al establecer en el art que la cuantía de renta anual máxima que permite la aplicación del mínimo familiar por ascendientes discapacitados, a que se refiere el párrafo c) del art º de la Ley del Impuesto, será de de pesetas, incluidas las exentas. En el presente caso, la recurrente practicó en su declaración una reducción por mínimo familiar por ascendiente discapacitado de pesetas, al convivir con su madre Doña Cristina, de 86 años de edad, afectada por una minusvalía para ese ejercicio del 78%, según certificado de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, entendiendo la Administración que no procede tal reducción ya que Doña Cristina percibió en el ejercicio 2000 rentas por importe de pesetas, incumpliéndose el requisito establecido en el art º c) de la Ley 40/98 en relación con el art del Reglamento por tratarse de rentas superiores a de pesetas. La cuestión controvertida se centra en determinar que ha de entenderse por "renta anual máxima " a que se refiere el art. 40.3º.1.c) de la Ley del Impuesto, y en primer

4 orden, determinar si se refiere a ingreso íntegros o netos. En este punto, hemos de precisar que es criterio de la propia Administración, el cual es compartido por esta Sala, considerar que se trata de rendimientos netos (AEAT de y resolución de la Dirección General de Tributos de ) y no rendimientos íntegros, aunque la resolución de la DGT de se refiriese a "importe brutos". Ahora bien, establecido que se trata de rendimientos netos, el problema radica en cómo han de computarse éstos, debiendo reseñarse a estos efectos que según se deduce de la legislación aplicable a las fechas que ahora nos ocupan, los rendimientos íntegros del trabajo son los preceptuados en el art. 16 de la Ley 40/98, en la redacción anterior a la operada por la Ley 46/02, definiéndose los rendimientos netos en el artículo 17, como el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles que allí se determinan, sin perjuicio de que los ingresos íntegros se computen, en su caso, previa aplicación de los porcentajes de reducción que allí se contienen, estableciéndose posteriormente en el art. 18 unas reducciones legales a aplicar sobre los rendimientos netos en las cuantías que se determinan. A la vista de tales preceptos, entendemos que la renta anual máxima a considerar a que se refiere el art. 40.3º.1.c) de la Ley 40/98, en el supuesto de rendimientos de trabajo personal, será la establecida en el art. 17, es decir, los ingresos íntegros minorados con los gastos deducibles del apartado 3 de tal precepto y de las reducciones previstas en el apartado 2 del mismo, pero sin la reducción legal del art. 18, ya que las reducciones establecidas en este último precepto, son minoraciones especificas que no determinan renta neta, sino que constituyen un elemento propio de tributación del impuesto, ajeno al concepto de renta anual máxima que aquí examinamos. Como señala la Dirección General de Tributos en su resolución de , cuyas consideraciones compartimos, el concepto de renta anual debe entenderse como la mera suma aritmética de las rentas (rendimientos, ganancias, pérdidas) positivos y negativos del período impositivo, sin tener en consideración, a estos efectos, las normas de integración y compensación de rentas. Ahora bien, los rendimientos deberán computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos, pero sin aplicación de las reducciones por obtención de rentas irregulares, salvo en trabajo que sí tendrán la consideración al ser previas a la deducción de gastos, pero sin tener en consideración la reducción prevista en el art. 18 de la Ley 40/98. Consecuentemente, como la madre de la recurrente percibió rendimientos superiores a un millón de pesetas, y no procediendo aplicar la reducción legal del art. 18 para determinar el rendimiento neto, al venir constituido éste en virtud del art. 17 por la minoración de los gastos y reducciones previstos en este último precepto, hemos de concluir que los rendimientos obtenidos por su ascendiente superaban el límite de un millón establecido en el art del Reglamento, siendo improcedente la aplicación del mínimo familiar por ascendiente, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de las resoluciones impugnadas, y todo ello sin perjuicio del error en que incurrió el Tribunal Económico Administrativo Regional en el Fundamento Jurídico V de su resolución al efectuar una serie de consideraciones, con el carácter de obiter dicta, sobre la fecha de fallecimiento de la madre la recurrente; consideraciones que si bien son erróneas, sin embargo en nada afectan al fondo de la cuestión aquí examinada, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto. CUARTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de

5 costas, de conformidad con el art de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente: F A L L O Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de DOÑA Milagros contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciséis de abril de dos mil cuatro, de que yo el Secretario de Sala, certifico. Ante mí. VEASE el Libro de Registro de Sentencias al número y folio

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