ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 5052/2012 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 283/2009 Nº de Resolución: 517/2012 Procedimiento: CIVIL Ponente: ROMAN GARCIA VARELA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don David, que actúa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000, representado ante esta Sala por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 24 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación 771/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 828/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana. Ha sido parte recurrida don Florencio, representada ante esta Sala por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- 1º.- El Procurador de los Tribunales, don Francisco Luís Beltrán Sierra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Florencio. La demanda se basaba en síntesis en los siguientes puntos: El demandado es propietario de la finca registral nº NUM000, finca nº NUM001 de la división horizontal del Centro Comercial DIRECCION000, adquirida por compra en escritura pública de compraventa de fecha 14 de Agosto de Se le requirió por burofax con acuse de recibo el día 21 de Mayo de 2002 por un importe de ,94 euros, ya que adeudaba las cuotas comunitarias desde enero de 1988 a mayo de En La Junta celebrada el día 30 de agosto de 2005 se aprobó una lista de comuneros morosos, entre los que se encontraba el demandado, cuya deuda ascendía a ,88 euros, y, terminó suplicando al Juzgado, que se dictase sentencia declarando que el demandado adeuda a la actora la cantidad de ,89 euros, condenándole al pago de tal cantidad, más los intereses legales y al pago de las costas procesales. 2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la representación procesal de don Florencio contestó la demanda, el 6 de Junio de 2006, alegando que las cuotas reclamadas correspondientes a los años 1988 y 1989 están prescritas, no constando además el acta de las Juntas en que han sido aprobados los saldos y si fue convocado el demandado. Además se alegó la figura del anatocismo, no figurando las asambleas en las que se aprueban las cuotas reclamadas, habiendo pagado el arrendatario del local ciertas cantidades y no constando que la terraza litigiosa deba pagar alguna cuota comunitaria. Por último, se interesó que se desestimase la demanda con imposición de las costas a la actora, formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derechos oportunos, solicitó que se dictase sentencia declarando la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 28 de Julio de º.- En fecha 7 de Junio de 2006 se admitió a trámite la demanda reconvencional interpuesta por don Florencio, emplazando a la comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 para que la contestasen en el plazo de 20 días hábiles, lo cual verificó mediante escrito de 10 de Julio de º.- Por Providencia de 17 de Julio de 2006 se convocó a las partes a la Audiencia Previa, la cual se celebraría el día 20 de Julio a las 12:00 horas. En la misma, ante la falta de acuerdo entre las partes, se 1

2 acordó recibir el procedimiento a prueba, proponiéndose por las partes la prueba que consta en la grabación audiovisual y en el acta, y se fijó como fecha del juicio el día 1 de diciembre. 5º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia, en fecha 22 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Jaime Bethencourt Manrique de Lara en nombre y representación de don Florencio contra la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 absolviendo a la demanda de la pretensión ejercitada en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al actor reconviniente». SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia, en fecha 24 de septiembre de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Florencio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana nº 54/2007, imponiéndole las costas derivadas de la tramitación de su recurso. 2.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 contra esa misma sentencia sin imposición de las costas derivadas de su recurso. 3.- Revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar, dictamos la presente, por la que estimando en parte la demanda principal interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios del C.C. DIRECCION000 contra Florencio, declaramos: A) Que el demandado adeuda la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases de cálculo determinadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia en relación con el fundamento de derecho quinto de la presente, por lo que el demandado debía pagar la cantidad de 165, 28 # mensuales, y 495, 83 # por trimestre por su local nº 4 más el 10 % de recargo por retraso desde el segundo trimestre del año 1993 hasta el mes de Mayo de 1998 y el 25% de recargo a partir del mes de Junio de 1998, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de tales cantidades. Desde el mes de Julio de 1998 la cuota comunitaria sería de 1, 92 # mensuales por m2, de tal manera que Florencio debía pagar la cantidad de 192 # mensuales por los 100 m2 del Kiosco de su local, más el 25 % de recargo, más los intereses legales de tal cantidad correspondientes al mes de Julio de B) Que el demandado adeuda la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según las bases de liquidación siguientes, que vienen determinadas por la cuota mensual a satisfacer a partir del mes de Agosto de 1998, 1.866,24 # por los 972 m2 de la finca urbana nº NUM001, computándose como partida a deducir del saldo deudor global el pago en exceso realizado por el demandado de la cantidad mensual de 1.869, 39#, 814, 50 #, a partir del mes de Noviembre de 1999, a través del arrendatario de su local debido al contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, más los intereses legales de la cantidad resultante desde Diciembre de 2005 hasta la fecha de su pago y condenando en consecuencia: A Don Florencio al pago de la cantidad en concepto de cuotas ordinarias de contribución a los gastos comunes mas el recargo por retraso más los intereses legales incrementados en dos puntos que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases de liquidación antes mencionada por el período comprendido entre el día 1 de Abril de 1993 hasta el día 30 de Noviembre de 2005, una vez deducidas las cantidades abonadas en exceso por el demandado durante el periodo Noviembre de 1999 hasta Noviembre de 2005, más los intereses legales incrementados en dos puntos que se devenguen de la citada cantidad desde Diciembre de 2005 hasta la fecha de su completo pago. Sin imponer las costas de la primera instancia. C) desestimar la demanda interpuesta por la representación de Florencio contra la Comunidad de Propietarios del C.C. DIRECCION000, absolviéndola, con imposición de las costas causadas en la primera instancia al actor reconviniente. Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo. Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II de la Ley cuando concurran los presupuestos allí exigidos. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos». TERCERO.-1º.- La representación procesal de don David, que actúa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 24 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación 771/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 828/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana. 2º.- Mediante resolución de 12 de enero 2009 la Audiencia acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, notificando y emplazando a las mismas a través de sus Procuradores. 2

3 3º.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha, 24 de febrero de 2009 presentó escrito el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don David, que actúa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000, personándose en concepto de recurrente; Con fecha 12 de marzo de 2009 presentó escrito la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de don Florencio, personándose en calidad de parte recurrida. 4º.- Por Providencia de fecha 6 de abril 2010, se pusieron de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso del recurso extraordinario por infracción procesal. 5º.- Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2010 la parte recurrida, mostraba su conformidad con la causa de inadmisión. La parte recurrente, por escrito de 4 de mayo de 2010, interesaba la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 6º.- La Sala dictó auto de fecha 25 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de don David, que actúa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), con fecha 24 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación 771/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 828/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don David, que actúa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 ", contra la referida sentencia. 3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, don Florencio, personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. 4º) Contra esta resolución no cabe recurso alguno». 7º.- Motivos del recurso de casación. Al amparo del artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1º) por infracción de los artículos 5, párrafos 3 º y 4 º, y 6 de la vigente Ley 49/1960, reguladora de la Propiedad Horizontal. 2º) por violación del artículo 17, norma 1ª, párrafos 1º y último de la Ley reguladora de la propiedad horizontal en relación con el artículo 1255 del Código Civil. 3º) por transgresión del artículo 5, en relación con el 9, 1, e ) y f (antes artículo 9, 5º), y también en concordancia con el artículo 19 (antes 17), todos de la ley reguladora de la propiedad horizontal. 4º) por infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y; terminó suplicando a la Sala: «...dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente todas las pretensiones que se han dejado deducidas en cada uno de los motivos de este recurso extraordinario en concordancia con lo suplicado en nuestro escrito de demanda, con expresa imposición de las costas a la parte que se opusiere». 8º.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de don Florencio, formuló, en fecha 6 de julio de 2010, oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «...dictar sentencia desestimando íntegramente el referido recurso, condenando a la Comunidad de Propietarios recurrente a las costas causadas». CUARTO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de julio de 2012, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 demandó a don Florencio, propietario de uno de los locales comerciales, por los trámites del juicio ordinario, con la reclamación de la cantidad de ,89 euros, por impago de las cuotas comunitarias, intereses y costas; a lo que la parte demandada se opuso y, además, reconvino, con la solicitud de que se acomodara la cuota de participación, no a los criterios contemplados en la demanda, sino a lo establecido en la escritura de división horizontal. El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó al litigante pasivo al pago de las cuotas ordinarias de contribución a los gastos comunes, conforme a las bases de liquidación fijadas en la propia sentencia y consideró que la redacción de la escritura de división de la propiedad horizontal había provocado dudas sobre el modo de determinación de las cuotas, pero a partir de la junta celebrada en el año 1998, se 3

4 fijó que cada inmueble pagaría en atención a los metros del local con inclusión de los espacios de terraza; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que estimó en parte el recurso formalizado por la actora y rechazó íntegramente el de la demandada-reconviniente. La parte actora ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia. SEGUNDO.- Los motivos primero, segundo y cuarto plantean una serie de cuestiones jurídicas que han sido objeto de análisis por esta Sala, en la reciente sentencia de 26 de marzo de 2012 (RC 415/2008 ); en esta resolución, la parte recurrente, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, resulta ser la misma que formalizó el recurso que ahora es objeto de examen y en ella es estudiada la reclamación de la comunidad a otros propietarios con argumentos similares a los que se exponen en este recurso. El motivo primero del recurso acusa la infracción de los artículos 5, párrafos tercero, cuarto y sexto de la Ley de Propiedad Horizontal, con la añadidura de que se ha vulnerado también la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 2 de noviembre de 2004, en relación a la ejecutividad de los acuerdos comunitarios que no han sido debidamente impugnados, con apoyo en que, como en la junta celebrada en el año 1998, se acordó que serían gastos privativos, los ocasionados a la comunidad como consecuencia de las acciones ejercitadas para cobrar a los copropietarios morosos, y tal acuerdo no fue impugnado, es plenamente ejecutable. El motivo segundo del recurso denuncia la transgresión de los artículos 17, norma 1. ª, párrafo primero y último, de la Ley de Propiedad Horizontal, y 1255 del Código Civil e insiste en que los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en el año 1998, son perfectamente válidos, se acomodan a las directrices fijadas en la Ley de Propiedad Horizontal y, además, no fueron impugnados, dentro de los plazos fijados legalmente. Los dos motivos se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman. La sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que «[...] los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables». La Audiencia no ha defendido el carácter no vinculante o no ejecutivo de un acuerdo comunitario válidamente aprobado, como parece considerar el recurrente, sino que interpreta su alcance y sus conclusiones, salvo que puedan ser tachadas de manifiestamente ilógicas o arbitrarias, deben ser mantenidas en el ámbito de la casación. Tales defectos no se aprecian en las conclusiones que se contemplan en la sentencia recurrida. De una parte, la sentencia de instancia simplemente valora que el acuerdo relativo a la obligación de pago por el comunero moroso de todos los gastos ocasionados a la comunidad de propietarios no resulta aplicable a los supuestos de cuotas impagadas antes de la aprobación del acuerdo, y de otra, que es el órgano judicial el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe resolver sobre las costas procesales, hecho, que parece ser tenido en consideración por el propio precepto estatuario, cuando indica que en caso de que no exista un pronunciamiento expreso respecto de la determinación de los gastos procesales, podrá la comunidad acudir a otro litigio. En definitiva, la decisión impugnada no niega la ejecutividad del acuerdo alcanzado por la comunidad de propietarios, como expone el recurrente, aunque limitado a las actuaciones posteriores a su aprobación, sino que resuelve en materia de costas procesales de un modo que se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- El motivo tercero del recurso aduce la vulneración del artículo 5, en relación con el artículo 9.1.e ) y f), de la Ley de Propiedad Horizontal, con la argumentación de que no existe una norma o un acuerdo que permita considerar que una parte privativa de los locales comerciales, en concreto las terrazas, estaban exentas de contribuir en el modo previsto en los estatutos al pago de las cuotas estatutarias. El motivo se desestima. Las conclusiones que obtiene el recurrente, referidas a que, desde la constitución de la comunidad de propietarios, las terrazas de los locales que componen la comunidad debían ser computadas para determinar el importe de las cuotas de cada comunero, desconocen la actividad probatoria desarrollada por la Audiencia. La sentencia recurrida ratifica el criterio expuesto en la decisión de primera instancia, al manifestar que, de la prueba practicada, tanto testifical como documental, se constata que hasta el acuerdo adoptado en junta 4

5 de 28 de julio de 1998, el sistema de contribuir al sostenimiento del inmueble se había determinado en atención a una cantidad de dinero por metro cuadrado de superficie de local, pero sin computar las terrazas. No fue hasta el referido acuerdo de 1998 cuando se modificó definitivamente el modo de contribución, en el que se incluyó el espacio de las terrazas en el cómputo de los metros de superficie para la concreción de las cuotas comunitarias. Los razonamientos aportados por la recurrente, fundados en las vulneraciones de los preceptos legales que cita, se sustentan en una realidad fáctica obtenida de una valoración probatoria distinta a la que se expone en la sentencia recurrida, lo que no cabe a través del recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a los hechos fijados por la sentencia impugnada. CUARTO.- El motivo cuarto del recurso denuncia la conculcación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, con base en que la aprobación del saldo deudor en la junta celebrada en agosto de 2005, la ha convertido en una deuda exigible e indisputable al no haber sido impugnados los acuerdos allí adoptados en plazo. Este motivo se desestima. La sentencia de apelación no resuelve la cuestión en los términos planteados aquí por el recurrente, tal y como él mismo señala en su escrito, pues las conclusiones fijadas en el recurso se fundan en una serie de presupuestos fácticos que no han sido valorados por la resolución de instancia, donde se considera que las cuantías de débito fijadas en la junta de propietarios de 30 de agosto de 2005, sirvieron para determinar el importe a precisar en la certificación emitida por el secretario con el visto bueno del presidente, en el modo exigido para acudir a la vía del procedimiento monitorio, en el que el deudor manifestó su oposición, lo que ha necesitado del actual proceso declarativo para determinar la fijación de las cuantías reclamadas. Finalmente la Audiencia Provincial ha considerado que la actividad probatoria desarrollada, ha permitido desvirtuar el valor de algunas de las partidas que figuraban en la referida certificación. QUINTO.- Conforme a los artículos y en relación con el 394.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Declaramos lo siguiente: 1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación nº 771/ º.- Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Francisco Javier Orduña Moreno; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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