SEGUNDO En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
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- Carla Mora Henríquez
- hace 5 años
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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 205/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: por jubilación del empresario: improcedencia: extinción contractual transcurrida con exceso la concesión de la jubilación: circunstancias empresariales concurrentes. El TSJ desestima el recurso interpuesto por la empresa demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, de fecha , dictada en autos promovidos en reclamación de despido, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica. En la ciudad de Burgos, a treinta de marzo de dos mil seis. En el recurso de Suplicación número 205/2006 interpuesto por DON Paulino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos en autos número 848/2005 seguidos a instancia de DON Carlos Ramón, contra el recurrente y el Fondo de Garantia Salarial, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón contra la empresa Paulino, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de ,4 y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/8/2005) hasta la notificación de la sentencia. SEGUNDO En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: I.- El demandante, Don Carlos Ramón, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Arturo Sardiñas Rodríguez con una antigüedad de y categoría de ayudante, siendo su salario mensual de 1.010,20, incluido prorrateo de pagas extras. La condición de empresario del Sr. Paulino fue declarada por sentencia firme de este Juzgado de II.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de confirmada por la del TSJ de Castilla y León, Burgos, de , se declaro despido improcedente la extinción del contrato con Don Benito, padre del demandado, realizada mediante comunicación de , al ser éste y no aquel quien ostentaba la condición de empresario. El Sr. Paulino no optó por la extinción de la relación laboral.
2 III.- El demandado permaneció de alta en el RGSS. con cargo a Benito del al Percibió prestación por desempleo del al y del al Percibe pensión de jubilación desde el con cargo al RGSS. IV.- Por escrito de la empresa comunico al actor que con fecha se procedería a su jubilación por lo que con tal fecha quedaría extinguida cualquier tipo de relación laboral que pudieran unirles con tal fecha de efectos, conforme al art. 49.g) ET. ( RCL 1995, 997) V.- La empresa se encuentra cerrada y sin actividad al menos desde noviembre de VI.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. VII.- Con fecha se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de , que concluyo sin avenencia. VIII.- Con fecha se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado. TERCERO Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Paulino siendo impugnado por D. Carlos Ramón. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El primero de los motivos de Suplicación es interpuesto por la representación letrada de la parte demandada, considerando al amparo del artículo 191 a de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), que procede la nulidad de actuaciones, reponiendo el procedimiento al momento de la citación de juicio, por haber infringido normas de procedimiento, y en concreto el artículo 80.1 y 85.l del ET ( RCL 1995, 997), por variación sustancial de las alegaciones en juicio oral, por ampliación con respecto a las del acto de conciliación y demanda. Entiende el recurrente que ni en el acto de conciliación ni en la demanda se hace referencia alguna a los términos en los que se ha basado la oposición a juicio, y así en la demanda se entiende que «la extinción contractual que se me ha comunicado es a todas luces extemporánea por lo que la misma ha de ser declarada improcedente», y que sorpresivamente en el acto de juicio se indicó que D. Paulino no era empresario, ni ha ejercido como tal, por lo que su jubilación no puede ser causa de extinción contractual. Y se ha originado indefensión, por lo que procede la nulidad. Es de observar que en el acto de juicio el motivo de oposición de la representación letrada del demandado indicó «se opone a la demanda por jubilación Arturo Sardiñas en agosto de 2005, se cumplen todos los requisitos». Para que pueda haber variación sustancial de la demanda, y de origen en su caso a la posible nulidad de actuaciones, es necesario tener en cuenta el contenido de la STS de l8 de julio
3 de 2005 ( RJ 2005, 7043), donde señala que «el demandante ratificará o ampliará la demanda aunque en ningún caso pueda hacer una variación sustancial. Estableciéndose que la variación no puede nunca ser efectuada por un hecho nuevo, fundamental para la resolución del procedimiento e introducido sorpresivamente en el acto de juicio, que impide la defensa de una de las partes». La demanda alude a la existencia de despido en relación con extinción de la relación contractual comunicada al actor en fecha de 28 de agosto de 2005, y entendiendo que la misma es extemporánea. Ante dicha demanda, el representante letrado de la parte demandada, indicó que no había extemporaneidad porque la extinción lo era por jubilación del Sr. Paulino, a lo que la parte actora repuso que «a la fecha de agosto de 2005, el Sr. Paulino no era empresario porque desde marzo de 2003, percibe prestación por desempleo, luego subsidio». Por lo que no se puede en modo alguno indicar que la alegación realizada por la parte actora sea sorpresiva, pues responde a los motivos de oposición formulados por la parte demandada, y sobre los cuales las dos partes han podido formular alegaciones y proponer prueba. Sin que por otro lado la causa de pedir haya variado, pues el procedimiento seguido inicialmente fue por despido, y desde luego los términos de la litis no han variado. Por lo que no puede estimarse el primero de los motivos de Suplicación invocados. SEGUNDO Al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), procede el examen de las normas jurídicas, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 49.l g del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y su jurisprudencia aplicable. Entiende el recurrente que la extinción de la relación laboral por causa de jubilación exige, por un lado la efectiva jubilación del empresario, que medie un tiempo razonable entre la jubilación y la extinción de la relación laboral, y que no exista continuidad en la actividad empresarial o sucesión de empresas, lo que se da en el caso de autos, por lo que la sentencia ha de ser revocada. Del relato de hechos probados que no ha resultado alterado, se deduce lo siguiente: a). La empresa se encuentra cerrada y sin actividad desde noviembre de ordinal quinto-. b) El demandado permaneció de alta en el RGSS. con cargo a Benito hasta 5 de marzo de 2003, y posteriormente percibió prestación por desempleo del 11 de marzo de 2003 al 10 de marzo de 2005, y del 11 de abril de 2005 a 27 de agosto de 2005, y pensión de jubilación desde 28 de agosto de ordinal tercero -. De lo cual la deducción efectuada por la Juzgadora de Instancia, en el sentido que el cese de la actividad del empresario había tenido lugar mucho tiempo antes del 28 de agosto de 2005, es plenamente compartido por la Sala a la luz de los hechos probados descritos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 ( RJ 2001, 5504), dictada en unificación de doctrina, señaló que «cuando ha lugar a la extinción de la relación laboral por causa de jubilación del empresario, es preciso, una proximidad razonable entre jubilación y
4 cese de la actividad, o por el contrario, una vez obtenida la jubilación por el empresario, puede hacer valer la causa extintiva en el momento en que crea oportuno, aún habiendo transcurrido varios años. La causa de jubilación que determina la extinción del vínculo laboral prevista en el artículo 49 l g mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación, el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia, no es en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación, sino que se aplica a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir, a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas, no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. La razón de ser de la extinción de las relaciones laborales no es tanto la concurrencia de la jubilación del empresario, como el hecho que efectivamente haya cesado la actividad empresarial. No siendo cierto que entre el momento de jubilación y el cierre de la empresa exista coincidencia temporal, pero sí que entre uno y otro no medie un período de tiempo de años». Si entre la comentada jubilación por un lado, y la desaparición de la empresa, y los ceses de los trabajadores por otro, transcurren varios años, difícilmente puede sostenerse que entre ellos exista la necesaria relación de causalidad, lo que conllevaría a determinar que la extinción de la relación laboral hubiera de configurarse como despido improcedente. Al ser la extinción de la relación laboral por causa de jubilación invocada, un fraude y un subterfugio. De tal manera concluye la sentencia del Alto Tribunal invocada, cuando entre el cese de actividad del empresario, y la extinción de la relación laboral, ha transcurrido más de dos años, es claro que se vulnerado la normativa legal, y la extinción habría de considerarse como despido, y éste ha de entenderse como improcedente. En definitiva, si entre el cese de la actividad empresarial, y la extinción de la relación laboral por jubilación ha transcurrido, con arreglo a la relación de hechos probados, dos años y 6 meses, (desde febrero de 2003, a 28 de agosto de 2005), es claro que la causa invocada de jubilación no fue el motivo determinante del cese de la actividad y consiguiente extinción de la relación laboral. Por tanto, entendiéndolo así la Juzgadora de Instancia, es claro que ha aplicado correctamente la normativa legal aplicable, y la interpretación que a la misma ha dado nuestro Alto Tribunal. Siendo el segundo de los motivos de Suplicación desestimado. TERCERO El recurrente considera al amparo del artículo 191 c de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) ; que la sentencia ha infringido por inaplicación el contenido del artículo 30 del ET ( RCL 1995, 997), y jurisprudencia aplicable. Entiende que el demandado continuó siendo empresario mientras se sustanció el procedimiento judicial, situación en que se encontraba por imperativo legal, por haberlo así declarado una sentencia judicial que no había más remedio que acatar.
5 Este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado por la mera lectura del relato fáctico, donde se determina claramente en su ordinal tercero, que el demandado permaneció en situación de desempleo desde el 11 de marzo de 2003, al 10 de marzo de 2005, y de 11 de abril de 2005 a 27 de agosto de 2005, y pensión de jubilación desde el día 28 de agosto de 2005, encontrándose la empresa cerrada y sin actividad desde noviembre de Evidentemente de todo ello se deduce que el demandado no continuó siendo empresario durante todo el período de tiempo descrito, por lo que lógicamente el Juzgador de Instancia no ha infringido ninguna norma legal, y el motivo de Suplicación ha de ser igualmente desestimado. CUARTO Como última cuestión alega incompetencia de jurisdicción, entendiendo que en la medida que a partir del año 2003, el demandado dejó de ser empresario del actor, no es posible conocer la pretensión de despido entablada en este procedimiento, en un órgano jurisdiccional laboral, puesto que conforme el artículo 2 a de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), sólo se conocerá en esta jurisdicción los conflictos entre «empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo». Con ello, el recurrente contradice las alegaciones realizadas por el mismo en motivos anteriores. Si en definitiva, considera que no es empresario, desde al menos el 2003, está reconociendo por tanto, que la causa de jubilación no fue el motivo real de extinción de la relación contractual. En cualquier caso, el procedimiento entablado lo es por despido, por considerar que la causa invocada por el empresario para la extinción del vínculo laboral no es conforme a Derecho. Pero incluso el reconocimiento de la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de las pretensiones del actor, se deriva de la propia actuación del recurrente, quien remitió el 24 de agosto de 2005, una carta al trabajador indicando - hecho probado cuarto - que «se procedería a la jubilación del empresario -hoy recurrente - el 28 de agosto de 2005, por lo que a tal fecha quedaría extinguida cualquier tipo de relación laboral que pudieran unirles con tal fecha de efectos, conforme el artículo 49 g del ET ( RCL 1995, 997)». Con lo cual está reconociendo la existencia de un vínculo laboral, y por tanto la necesaria competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de las cuestiones deducidas en este procedimiento. El cuarto y último motivo de Suplicación ha de ser igualmente desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la sentencia de Instancia, y la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir (art. 215 de la LPL), y la necesaria imposición de costas a la parte recurrente (art. 233 de la LPL). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Paulino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo
6 Social de Burgos número 3, de 5 de enero de 2006, en autos 848/05, seguidos en virtud de demanda promovida por D. Carlos Ramón, contra el recurrente, en procedimiento por DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal procedente, una vez firme esta resolución. Se imponen las COSTAS al recurrente, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante, hasta el límite legal, que de ser necesario fijará la Sala. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA N : 844/2015
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