Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección 2ª) Sentencia num. 99/2016 de 28 enero JUR\2016\35134

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1 Tribunal Superior de Justicia Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección 2ª) Sentencia num. 99/2016 de 28 enero JUR\2016\35134 ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO FALLAMOS SUMARIO Prestaciones por desempleo. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación 572/2015 Ponente: Ilmo. Sr. D. José Montiel González T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00099/2016 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) ALBACETE Tfno: Fax: NIG: RSU RECURSO SUPLICACION /2015 Procedimiento origen: DEMANDA /2013 Sobre: DESEMPLEO RECURRENTE/S D/ña Loreto ABOGADO/A: PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL SANCHEZ ESCOBAR RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Página 1 de 5

2 Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 99/16 En el Recurso de Suplicación número 572/15, interpuesto por la representación legal de Loreto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 29 de enero de 2015, en los autos número 48/13, sobre desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que Desestimando la demanda formulada por Dª. Loreto, contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra". SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO: Dª Loreto, era beneficiara de una prestación por desempleo que le fue reconocida con efectos desde SEGUNDO.- Con fecha , la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real dictó acta de infracción NUM000, por la que en base a los hechos constatados, y los razonamientos que se exponen en la misma cuyo contenido se da por reproducido, al obrar unida a las actuaciones, se propone la imposición a la interesada de la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el , y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. TERCERO.- Por resolución de , del Servicio Público de Empleo Estatal, acuerda confirmar dicho acta, imponiendo a la actora la sanción indicada, al haberse llevado a cabo empresario y trabajadora, en connivencia, una serie de actos externos o formalidades que no se corresponden con la realidad, con la única finalidad de dar la apariencia de que hubo un despido; para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, al indicar que ello constituye una infracción muy grave conforme a lo establecido en el art.26.3 de la LISOS ( RCL 2000, 1804 y 2136). CUARTO: Se ha agotado la vía administrativa previa. QUINTO: La Inspección de Trabajo igualmente levantó acta al empresario D. Aurelio, dictándose resolución de , confirmando la sanción inicialmente propuesta de euros, con la pérdida de ayudas, bonificaciones y beneficios. Contra dicha resolución de formuló por el interesado recurso de alzada, con fecha ". TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción por inaplicación del art. 146 de la LRJS, al considerar la parte recurrente que la entidad gestora no ha seguido el proceso adecuado señalado en tal precepto para la revisión del acto administrativo de reconocimiento de la prestación por desempleo y posterior reclamación de la prestación como indebidamente percibida. 1.- Como se desprende del relato fáctico de la sentencia, con fecha 03/04/2012, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la trabajadora en razón de actuar en connivencia con el empresario para simular un despido por causas objetivas reconocido como improcedente, para acceder a las prestaciones por desempleo, proponiéndose como sanción la extinción de la prestación desde el 03/06/2010 y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, por aplicación de lo prevenido en el art. 26.3, en relación con el art c ) y 3, ambos del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( RCL 2000, 1804 y 2136), que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sanción que es confirmada por Resolución de 03/ 07/2012 de la directora provincial del SPEE. Así las cosas, el procedimiento que ha de seguirse para la efectividad de la sanción acordada en la resolución anterior, será el procedimiento sancionador previsto en el art. 51 y ss. del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Página 2 de 5

3 agosto, antes citado, que se desarrolla en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ( RCL 1998, 1373 y 1552), en los arts. 37 y ss. para el caso aquí examinado; remitiendo el art de la norma reglamentaria a la normativa de aplicación, para la reclamación de los importes indebidamente percibidos, normativa que se contiene en el art. 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril ( RCL 1985, 1039 y 1325), por remisión del apartado 2 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero ( RCL 1996, 574 ), en la redacción dada por el Real Decreto 359/2009, de 20 de marzo ( RCL 2009, 780 ). No es aplicable al caso la previsión del art. 146 de la LRJS, destinado a la revisión por propia iniciativa de la entidad gestora de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, cuando tal revisión es ajena a un proceso sancionador incoado al beneficiario. En ese sentido se ha manifestado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1991 ( RJ 1991, 9051 ), rec. 883/1991 ) en el siguiente sentido: "Para un más fácil entendimiento de la cuestión planteada en el litigio, conviene diferenciar tres diversos problemas entrecruzados en la sentencia recurrida, ellos son el procedimiento a seguir por el INEM para la revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, junto a ella está la facultad sancionadora de las autoridades laborales y del propio INEM, y por último, el modo de hacer efectivas las sanciones en cuanto afectan a los derechos reconocidos por el INEM. En cuanto a la primera cuestión, que en definitiva es la que contempla, de modo absoluto la sentencia, es cierto como en ella se defiende, que en términos generales las entidades Gestoras no están facultadas para revisar «motu propio» los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios y que el procedimiento a seguir para ello es acudir a la jurisdicción laboral, así lo venía declarando esta Sala, y en reciente sentencia en unificación de doctrina ( ) ha ratificado que el art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563), es aplicable al INEM. Pero una cosa es revisar por propia iniciativa un acto declarativo de derechos y otra que éste quede afectado en virtud de una sanción, el efecto podrá ser el mismo, pero la causa es distinta y por ello su tratamiento jurídico no tiene porqué ser homogéneo, como parece imponer la sentencia impugnada. A este respecto, es claro que los arts. 27 a 30 de la Ley 31/1984, de 2 agosto ( RCL 1984, 2011 ) concede facultades para sancionar tanto a la Dirección Provincial de Trabajo como al propio INEM, y es que estas facultades son conservadas en el art. 47 de la Ley 8/1988, de 7 abril que deroga los artículos citados -disposición final primera, párrafo quinto de esta última Ley". "Es, según lo ya razonado, evidente que la actividad sancionadora prevista en los arts. 46 y 47 de la Ley de , autoriza a decretar la pérdida de las prestaciones de desempleo otorgadas por el INEM, sin necesidad de que éste acuda a la jurisdicción laboral para revisar el acto en que fueron reconocidas. Ahora bien, esta pérdida, para que sea efectiva requiere la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, como expresamente previene el art. 46.2, lo que da lugar a que el Reglamento de , arbitre en su art. 33 el procedimiento adecuado, y ello con independencia de la facultad que el art. 34 de dicho reglamento reconoce al órgano gestor para efectuar los descuentos y compensaciones en las prestaciones de desempleo, para resarcirse de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. El somero análisis sobre las tres cuestiones que se entrelazan en la materia enjuiciada, pone de manifiesto que la actuación del INEM de , declarando indebidamente percibidas pesetas y requiriendo su abono a consecuencia de la sanción impuesta al actor por el Director Provincial de Trabajo fue decidida en adecuación con lo previsto en los arts. 46 y 47 de la Ley 8/1988 y 33 del Reglamento de ". 2.- Por lo que se refiere a la acreditación de los hechos que se imputan a la trabajadora, que han motivado la sanción de pérdida de la prestación y reintegro de las indebidamente percibidas, y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ( RCL 1997, 2721 ), ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario. Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Página 3 de 5

4 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados". Conforme a lo anterior, ha sido la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la que ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias (detalladas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada) que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y la trabajadora, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo. Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2218 ), (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 3018 ), (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 ( RJ 2008, 3292 ) (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 3252 ) (rec. 2497/2008 ) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados" En ese sentido, el art de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia. En consecuencia, no apreciándose la infracción normativa denunciada, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia impugnada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Loreto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 29 de enero de 2015, en los autos número 48/13, sobre desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ( RCL 2011, 1845 ). La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias. Página 4 de 5

5 Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe. 25 de febrero de 2016 Thomson Reuters 1 Página 5 de 5

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