Jurisdicción: Social. Recurso de Suplicación núm. 2581/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. María del Rosario García Alvarez.
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- Esteban Martin Méndez
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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 2581/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. María del Rosario García Alvarez. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: jubilación forzosa del trabajador: validez: reforma operada por la Ley 14/2005, de 1 julio: convenios colectivos suscritos con anterioridad a la vigencia de dicha Ley: requisitos. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha , en autos promovidos sobre despido, que queda revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso Suplicacion /2005, formalizado por el/la Sr./a. Letrado D/Dª. Jose Manuel Sanchez-Cervera Senra, en nombre y representación de Compañia Logistica de Hidrocarburos SA CLH SA, contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, dictada por el Jdo. de lo Social nº: 008 de Madrid en sus autos número Demanda /2004, seguidos a instancia de Federico frente a Compañia Logistica de Hidrocarburos SA CLH SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª. Rosario García Álvarez, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente: «Que estimando la demanda formulada por el letrado D. Jorge Domínguez Roldán en nombre y representación de D. Federico en materia de despido contra la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el despido de D. Federico condenando al referido demandado a reintegrarle en su puesto de trabajo en las mismas
2 condiciones que regían antes del despido así como a abonarle desde la fecha del mismo y hasta que su readmisión sea efectiva los salarios dejados de percibir, de los que se deducirán las cantidades que le hubieran sido abonadas en concepto de cese por jubilación obligatoria así como las cantidades que por el concepto de jubilación haya percibido el trabajador que deberán ser ingresadas por el empresario en la entidad gestora». En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: I.- D. Federico viene prestando sus servicios para la empresa compañía logística de Hidrocarburos CLH, SA con una antigüedad de 1 de septiembre de 1975, categoría profesional de Primer Oficial de Máquinas y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 4.524,73 euros. II.- La relación laboral de D. Federico y la empresa demandada se regula por el Convenio Colectivo para el Personal de Flota de la empresa suscrito el 12 de abril de 2002 ( LEG 2002\ 2388). III.- Con fecha de 19 de julio de 2004 el actor dirigió escrito a la empresa demandada en el que ponía en su conocimiento que pese al tenor del artículo 43 del Convenio Colectivo aplicable y ante el cumplimiento de la edad de 60 años, les informaba de su deseo de continuar trabajando después de cumplir dicha edad. IV.- El actor cumplió 60 años el 7 de septiembre de V.- Con fecha de 3 de agosto de 2004 la empresa demandada envió comunicación al actor en la que era informado de que la empresa no accedía a su petición de continuar prestando servicios y que conforme el artículo 43 del Convenio colectivo para el personal de flota de la empresa, con efectos de 7 de septiembre de 2004, procedería a causar baja al alcanzar la edad de 60 años. VI.- Con posterioridad al 7 de septiembre de 2004 el actor solicitó a la empresa demandada su reincorporación en las mismas condiciones laborales que había disfrutado hasta el 7 de septiembre de VII.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. VIII.- Con fecha de 15 de septiembre de 2004 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 24 de septiembre de 2004 que resultó sin avenencia, siendo formulada demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el uno de octubre de Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. Jorge Dominguez Roldan. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos
3 al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO La sentencia de instancia ha estimado que el cese del trabajador operado al amparo del art. 43 del Convenio Colectivo para el Personal de Flota de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH ( LEG 2002\ 2388) Sociedad Anónima, es nulo. Disconforme con este pronunciamiento recurre en suplicación la empresa condenada formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL ( RCL 1995\ 1144, 1563), solicitando la inclusión de un nuevo hecho probado a continuación del quinto cuyo texto no ofrece sino una redacción interesada de la sucesión cronológica de los Convenios Colectivos de la empresa desde el año 1993, introduciendo conclusiones jurídicas impropias del contenido de un hecho probado, así como predeterminantes del Fallo. Por otra parte, siendo el Convenio norma jurídica publicada en el BOE, no es dato fáctico que deba formar parte del relato de hechos probados. Por el mismo cauce procesal se solicita igualmente la introducción de un nuevo ordinal con el apoyo que a su entender proporcionan los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa, los cuales, dada su extensión, no permiten extraer sin más la conclusión que se trata de introducir (por cierto y de nuevo, predeterminante del Fallo), ni evidencian de forma clara, patente y manifiesta el supuesto error judicial cometido al valorar la prueba. En cuanto a la solicitud formulada en el motivo tercero destinada a la inclusión de un nuevo hecho, tampoco puede acogerse pues el documento que se cita es una norma, el Decreto 2309/70 de 23 de julio ( RCL 1970\ 1408), y la misma no justifica la revisión interesada. La censura jurídica se contiene en el cuarto motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL. ( RCL 1995\ 1144, 1563) En él se denuncia la infracción por interpretación errónea de la Directiva 78/2000 del Consejo de Europa ( LCEur 2000\ 3383) en relación con los arts 14 y 17 CE ( RCL 1978\ 2836), 12 ET ( RCL 1995\ 997), 43 del Convenio Colectivo de la Flota de CLH de 12 de abril de 2002 ( LEG 2002\ 2388), del RD 9/2002 de 13 de diciembre ( RCL 2002\ 2917) y de la jurisprudencia contenida en la STS de 9 de marzo de El recurso debe ser examinado bajo el mismo criterio que el seguido hasta ahora por esta Sala en asuntos idénticos al ahora planteado, y a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 ( RJ 2004\ 841) (y posteriores) que reproducimos a continuación: «La primera es que, derogada la disposición adicional 10ª, derogación que por supuesto no resucita la vigencia de la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953 ( RCL 1953\ 864), y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren en vigor tras dicha derogación, lo dispuesto en el artículo 4.2) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\ 997), de inequívoca inspiración constitucional, en cuanto que el primero establece el derecho de los trabajadores A no ser discriminados [hoy directa o indirectamente ] para el empleo, o una vez empleados, por razones
4 de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley... y el segundo prevé que Se entenderán nulos y sin efecto... las cláusulas de los convenios colectivos... que contengan discriminaciones [hoy directas o indirectas ] desfavorables por razón de edad. Esos dos preceptos estatutarios, cuyo espíritu es el mismo - aunque ahora con rango de Ley - que el de la citada Orden Ministerial, implican que recobre actualidad la jurisprudencia establecida bajo la vigencia de la referida Orden, que atribuía al derecho subjetivo al trabajo, la naturaleza de mínimo de derecho necesario absoluto. Por lo que no es actualmente posible establecer en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación forzosa, (..)La segunda es que la solución debe ser otra para las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de la Disposición Adicional 10ª. Estas tenían amparo legal en dicha norma. Y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse. Ello es conforme, además, con la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil ( LEG 1889\ 27) cuando establece que Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma. Conclusión que no es contraria a lo establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1990, de 20 de diciembre ( RTC 1990\ 210), cuyo objeto fue la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio ( RCL 1983\ 1368, 1589), que modificó determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980\ 607), en concreto su artículo 34.2, y redujo la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo. La razón es que dicha transitoria encerraba en su párrafo segundo: La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley, no afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario, un mandato como norma mínima y de derecho necesario con eficacia imperativa a partir de su entrada en vigor. Mientras que la Adicional que examinamos no alcanza otra consecuencia jurídica que la derogación de una norma habilitante; derogación que, con lógica proyección de futuro, impide que las partes negociadoras de los Convenios puedan estipular en adelante cláusulas de jubilación forzosa, pero no alcanza a los pactos contenidos en los Convenios que estaban vigentes en la fecha en que se derogo dicha Adicional». Conforme establece el TS en la jurisprudencia citada se hace necesario indagar en la evolución de los Convenios Colectivos para detectar el momento de vencimiento y renovación de los mismos que hacen caducar la habilitación legal y a partir de los cuales despliega su eficacia la prohibición de dichas cláusulas. Por consiguiente, si el cese del demandante se opera con fundamento en el art. 43 del Convenio publicado en el BOE de 14 de junio de 2002 ( LEG 2002\ 2388), el cual fue suscrito el 12 de abril de 2002, resulta evidente que el mismo (en lo que ahora importe el art. 43) se acordó tras la derogación de la Disposición Adicional 10ª. Sin embargo, todo lo expuesto ha sido afectado por lo establecido en la Ley 14/2005 de 1 de julio ( RCL 2005\ 1408) sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación que modifica el texto refundo del ET incluyendo de nueva una disposición adicional décima con el siguiente contenido:
5 En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad de empleo. El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Por su parte, la disposición transitoria única de la citada Ley 14/05 establece, en relación con el régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a su entrada en vigor (día siguiente al de su publicación en el BOE) lo siguiente: Las cláusulas de convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor. En consecuencia, la Ley 14/05 viene a declarar la validez del art. 43 del Convenio Colectivo de Flota, la cual se había negado en sede judicial por aplicación de lo establecido en la Ley 12/01 ( RCL 2001\ 1674), estableciendo dicho artículo la jubilación forzosa por edad en el ámbito funcional del Convenio. Por consiguiente, habiendo prestado el actor servicios para la demandada durante 29 años, conforme consta en el hecho probado primero en navegación de petroleros le es de aplicación lo establecido en el Decreto 2309/70 ( RCL 1970\ 1408) que permite la anticipación de la edad de jubilación y la aplicación de los coeficientes reductores sin minoración del importe de la pensión. Todo ello determina que conforme a la Ley 14/05 y la nueva Disposición Adicional 10ª del ET ( RCL 1995\ 997) el cese del actor deba considerarse ajustado a derecho y no constitutivo del acto de despido nulo que se declara en la sentencia de instancia, no tratándose de una situación jurídica que hubiese alcanzado firmeza antes de la entrada en vigor de la citada Ley. Se estima el recurso, y se revoca la sentencia de instancia. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Estimando el recurso de suplicación formulado por Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA contra la sentencia núm. 11/05 de fecha 19 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 en autos 884/04 seguidos a instancia de D. Federico, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y con desestimación de la demanda, absolvemos a la parte
6 demandada de los pedimentos en su contra formulados. Devuélvase al recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir. Sin costas. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995\ 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, núm. 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, y de la citada Ley de 1995 ( RCL 1995\ 1144, 1563), y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
7 Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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