INCAPACIDAD TEMPORAL: prestaciones económicas: complemento a cargo de la empresa: cuantía: conceptos computables: inclusión de pagas extraordinarias.
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- Ernesto Ferreyra Montes
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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 741/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez INCAPACIDAD TEMPORAL: prestaciones económicas: complemento a cargo de la empresa: cuantía: conceptos computables: inclusión de pagas extraordinarias. MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: establecidas en convenio: responsabilidades en el pago: de la empresa: por no asegurar el riesgo. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y desestima el interpuesto por la parte demandada contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de fecha , en autos promovidos en reclamación de cantidad. En Cáceres, a uno de febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 74 En el Recurso de Suplicación 741/2005, formalizado por la Letrada Dª. Ainoa Martin Chamorro, en nombre y representación de Dña. Valentina, y el interpuesto por el Letrado D. Elias Emilio Lorenzana de la Puente, en nombre y representación del Ayuntamineto de Monesterio, contra la sentencia de fecha , dictada por el Juzgado de lo Social N. 1 de Badajoz en sus autos número 243/2005, seguidos a instancia de Dña. Valentina frente al Ayuntamineto de Monesterio, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutierrez, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el
2 que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: «I.-La actora, Valentina ha venido prestando sus servicios desde junio de 1993 con la categoría de trabajadora social en la entidad demandada Ayuntamiento de Monesterio.- II.-Conforme al Convenio Colectivo del personal laboral de dicha entidad, publicado en el DOE el ( LEG 2004, 1120), le corresponde percibir un total de 1.628,86 E (890 euros de salario base, 375, 23 y 234, 67 euros respectivamente de complemento de destino y específico y 128,96 euros de antigüedad, si bien en el mes de abril del 2004 percibió 2013,04 euros incluyendo 384,18 euros de atrasos del Convenio. III.-Entre el y el ha permanecido en situación de baja por enfermedad, abonándole el Ayuntamiento 1.322,5 euros de mayo y 1.713,3 euros durante los restantes meses. IV.-Precedida de la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, presentó demanda en reclamación de un total de 2013,04 euros en concepto de diferencias durante dicho período de tiempo. V.-Al día de hoy el Ayuntamiento demandado no ha tenido ni tiene contratado con Compañía aseguradora alguna la cobertura del abono íntegro de las retribuciones a su personal durante los períodos de Invalidez Temporal». TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Que ESTIMANDO MUY PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Valentina contra el Ayuntamiento de Monesterio sobre reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a éste a que abone a aquélla la cantidad de 306,36 euros por los conceptos salariales cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación también por ambas partes. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO
3 PRIMERO En la demanda origen de las actuaciones se reclama por la trabajadora demandante lo que entiende le corresponde como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social establecida en el Convenio Colectivo ( LEG 2004, 1120) de aplicación para supuestos de incapacidad temporal, estimándose sólo parcialmente la pretensión en la sentencia de instancia, contra la que interponen recurso de suplicación las dos partes y, empezando por el de la demandada, pues alega en él que no tiene responsabilidad en tal mejora, comprende un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), denuncia la infracción del artículo 2.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27), citando a lo largo del motivo el artículo 18.7 y la disposición transitoria primera del convenio colectivo que figura en autos y argumentando que en el convenio no se establece un derecho de los trabajadores sino a partir de que el Ayuntamiento demandado cumpla su compromiso de suscribir un seguro que cubra la contingencia. El Convenio Colectivo ( LEG 2004, 1120) no puede ser más claro respecto a lo que tratamos pues el artículo 18.7 dispone que «en caso de accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad común, el Ayuntamiento completará las prestaciones por dichas contingencias hasta el 100% de las retribuciones desde el primer día del hecho causante», es decir, establece la mejora sin condición ninguna y la demandante tiene derecho a ella porque su situación de incapacidad temporal se ha desarrollado dentro de su vigencia como se deduce del artículo 3 del mismo convenio, que la establece desde el 1 de agosto de 2003 hasta el mismo día de 2004, pero que añade que se entenderá automáticamente prorrogado mientras no sea sustitutito por otro, lo cual no consta. Por su parte, establece la disposición transitoria primera del convenio que «el Ayuntamiento se compromete al abono del 100% del salario desde el primer día de baja por enfermedad o accidente con cargo a la aseguradora que a tal efecto contrate el Excmo. Ayuntamiento», con lo que se vuelve a reiterar la mejora voluntaria y no se la somete, en cuanto a su vigencia o efectividad, a condición ninguna, sino que lo que establece es una nueva obligación del Ayuntamiento, la de asegurar la mejora con una entidad de seguros. Lo que desde luego no puede sostenerse es lo que pretende el demandado, que hasta que no concierte el seguro no nace el derecho a la mejora lo cual no se desprende de lo que establece el convenio, sería dejar a la libre voluntad del obligado el prestarla y supondría, como señala la recurrida en su impugnación, someter el cumplimiento de la obligación al arbitrio de uno de los contratantes, infringiendo lo dispuesto en el artículo del Código Civil. Por ello, ante el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de asegurar la mejora, la obligación de hacer frente a ella recae en él, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de julio de 1996 ( RJ 1996, 6377) también para un caso de falta de un aseguramiento a que la empresa estaba obligada, y mantienen asimismo las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 25 de septiembre de 2000 ( AS 2000, 2891) y de Andalucía, con sede en Granada, de 29 de octubre de 1998 ( AS 1998, 4562), en la que se expone: «de no hacerlo así la empresa responde del incumplimiento de la obligación contraída en el Convenio Colectivo, fuente de derecho según los arts. 3 y 83 ET ( RCL 1995, 997)», procediendo, en consecuencia, desestimar su recurso. SEGUNDO El recurso de la trabajadora demandante contiene un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), pretende dar nueva redacción al segundo de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, sin que pueda accederse a ello porque, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2005 ( AS 2005, 752), con referencia
4 a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4666), 15 ( RJ 1995, 6261) y 26 de julio ( RJ 1995, 6342) y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1438), 24 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 10920) y 12 de mayo de 2003 ( RJ 2003, 5438), que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación), uno de los requisitos para que prospere la revisión de los hechos probados de una sentencia que se recurre es que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso y en este caso, como aduce la recurrida en su impugnación, en el motivo no se cita ni un solo documento en que se apoye. En todo caso, lo que se intenta añadir son más conclusiones y razonamientos jurídicos que hechos y no pueden acceder al relato fáctico de una sentencia. TERCERO En el otro motivo del recurso de la trabajadora, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 18.7 del Convenio Colectivo para los empleados del Ayuntamiento demandado, publicado en el DOE de 21 de febrero de 2004 ( LEG 2004, 1120) y que figura en autos, que establece, como antes se vio, la mejora voluntaria de que se trata. El juzgador de instancia sólo ha estimado en parte la demanda porque, entendiendo aplicable la mejora a pesar de las alegaciones de la demandada, considera que, salvo uno de los meses en que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, se le ha abonado una cantidad superior a lo que le correspondía, mientras que en el recurso se alega que ello no es así porque no se ha tenido en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias y, efectivamente, el juzgador de instancia en los razonamientos que emplea para la estimación sólo parcial de la demanda, no parece que haya incluido en la mejora las pagas extraordinarias. Sobre los conceptos a tener en cuenta en casos como el que nos ocupa, ha señalado esta Sala en sentencia de 8 de octubre de 2001 ( AS 2001, 3947) : «Así, expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7743), también para un caso como el presente: "percepciones íntegras del trabajador, expresión omnicomprensiva de todas las percepciones salariales que éste percibe, atendiendo a la propia definición de salario comprendida en el artículo 26-1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) "; y añade: "Y por último no se puede olvidar el principio jurídico 'ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus' conforme al cual y con relación al objeto de debate, se colige que si la norma habla de percepciones íntegras, no resulta ajustado a Derecho establecer distinciones o precisiones que no se contienen en aquélla". "A esa inclusión no se opone que el propio convenio considere el complemento de trabajo en sábados, domingos y festivos como de calidad y cantidad de trabajo pues, como se ha dicho, la única exigencia es que se perciba mensualmente, como aquí sucede, sin que se excluya ni expresa ni tácitamente, esa clase de complementos. Ni tampoco es óbice que se establezca que se perciba por jornada trabajada, pues todo concepto salarial se percibe, en principio,
5 cuando se trabaja o, como dice el citado artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, retribuyen el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo, y debe incluirse aquí porque, aún percibiéndose por día trabajado, que es la forma en que en el convenio se establece la cuantía y la forma de la remuneración, el actor lo percibe todos los meses, es decir, mensualmente, única condición, se repite, que establece la norma convencional». Basta añadir al respecto que no está en contradicción con lo que ha expuesto la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7869) ; al contrario. Se dice en ella: «Esta cuestión ha sido resuelta por las sentencias de la Sala de 30 de noviembre ( RJ 1994, 9950), 22 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10351) y 23 de enero ( RJ 1995, 397) y 13 de julio de 1995 ( RJ 1995, 6128). En ellas se establece en síntesis que "el concepto de ingresos normales, cuya determinación constituye la cuestión debatida, lo ha decidido la sentencia de esta Sala de 4 de octubre ( RJ 1994, 7743) de dicho año (1994) cuando diferencia 'ingreso normal' e 'ingreso promedio', pues 'será ingreso normal el que se realice con habitualidad, fijeza y permanencia, por constituir la labor corriente encomendada al trabajador, pero no puede calificarse de normal el que se realiza con arreglo a una programación variable, destacando el carácter mutable y que lógicamente solo se retribuye cuando se presta; no se trata en el caso debatido de trabajos que se realicen normal y habitualmente, sino que se trata de trabajos ocasionales, conforme a la programación realizada, susceptible de los cambios que las necesidades impongan'. Cambiando la expresión 'ingreso normal', contemplada por el Alto Tribunal, por la de retribuciones mensuales que emplea aquí el convenio, se concluye también que el complemento de trabajo en sábados, domingos y festivos ha de ser incluido pues el actor lo percibía, estando en activo, durante todos los meses, con 'habitualidad, fijeza y permanencia, por constituir la labor corriente encomendada al trabajador', pues, como con normalidad realiza trabajos en esos días y no sólo ocasionalmente, con arreglo a una programación que cambiara, de forma que en unos meses prestara servicios en sábados, domingos y festivos, sino que lo hacía todos los meses, percibiendo, por tanto siempre, mensualmente, el complemento, éste es un ingreso normal, habitual y mensual que entra dentro de la expresión que utiliza el convenio". Por ello, también aquí, puesto que el convenio emplea la expresión "100% de las retribuciones", ha de entenderse que el complemento debe llegar a todas las percepciones que normalmente percibe la trabajadora por su prestación de servicios, entre las que se incluyen las pagas extraordinarias como se desprende de los artículos 26.1 y 31 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997). De lo contrario podría darse la paradoja de que la mejora voluntaria careciera de sentido porque fácilmente puede suceder que si sólo alcanzara hasta el salario estrictamente mensual, teniendo en cuenta que, además, la prestación de Seguridad Social se calcula sobre una base que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias, el complemento fuera inferior a lo que el trabajador dejaría de percibir por las pagas extraordinarias». Ahora bien, la forma de abonar la mejora puede ser, bien haciéndolo todos los meses complementando lo que perciba el trabajador de la Seguridad Social con la diferencia hasta sus retribuciones mensuales normales más la parte proporcional de pagas extraordinarias, con lo que cuando termine la incapacidad temporal las primeras de tales pagas que se abonen sólo comprenderán la parte que corresponda al tiempo efectivamente trabajado; o bien complementando la prestación que el trabajador perciba de la Seguridad Social sólo hasta las retribuciones mensuales normales, en cuyo caso en los meses en que correspondan
6 pagas extraordinarias habrá que abonarle dichas pagas restándole la parte que a ellas corresponda en la prestación. En el este caso, de lo que se declara probado en la sentencia recurrida se deduce que la empresa, aunque niegue que está obligada a la mejora, ha empleado la primera de las formas de abono, pues, incluyendo el pago delegado de la prestación de la Seguridad Social, resulta que cada mes ha venido abonando una suma superior a las retribuciones mensuales normales de la trabajadora y, en cambio, en junio no ha abonado nada en concepto de la paga extraordinaria correspondiente establecida en el artículo 22.1 del Convenio ( LEG 2004, 1120). Por ello, resulta que la actora debería haber percibido todos los meses, entre prestación por incapacidad temporal y mejora voluntaria, 1.628,86 euros, que es lo que percibía normalmente como salario mensual, y 271, 48 euros de parte proporcional de pagas extraordinarias, cuantía que resulta de las dos que se establecen en el convenio, para un total de 1900, 33 y, como sólo percibió 1.322, 5 el primer mes de baja y 1713, 3 los restantes, según se declara probado, debe percibir el resto, es decir, la cantidad que reclama en su demanda, debiéndose estimar su recurso para revocar la sentencia recurrida condenando al demandado a que se la abone. FALLAMOS Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Valentina y desestimación del interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Monesterio contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la primera recurrente contra el segundo, revocamos la sentencia recurrida para condenar al citado Ayuntamiento a que abone a la trabajadora demandante 2074,07 euros. Se condena al Ayuntamiento recurrente a las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la impugnación en cuantía de 350 euros. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de
7 beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, SA Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo núm. 49, Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente «Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. Sup. Just. Sala Social Caceres, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: Banco Español de Crédito, SA, Nombre: Cacerés OP, Dirección: AV. España, 27, CP Caceres», bajo la clave 66 y Cuenta Expediente del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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