ANTECEDENTES DE HECHO
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- María Rosa Ortiz de Zárate Gómez
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1 AJA: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01028/2009 ROLLO Nº: RSU 0979/ SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a catorce de Diciembre de dos mil nueve. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente: SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio, contra la sentencia número 707 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 29 de Septiembre de 2.009, dictada en proceso número 1035/09, sobre Despido, y entablado por D. Claudio frente a Ministerio de Defensa. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para el organismo demandado durante cuarenta y dos años. SEGUNDO. El demandante ostentaba la categoría profesional de técnico superior y percibía un salario mensual de 1.749,25 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias. TERCERO. En fecha el organismo demandado notificó al actor la extinción de su relación laboral por jubilación forzosa, al cumplir la edad de 65 años. CUARTO. La plaza que ocupaba el demandante (que se encontraba liberado) permanece vacante en la actualidad. QUINTO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. SEXTO. El demandante ha agotado la vía administrativa previa ; y el fallo fue del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Claudio, absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de las pretensiones deducidas en su contra. SEGUNDO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. José Antonio Requena Linares, en representación de la parte demandante, con impugnación del Abogado del Estado, en representación de la parte demandada. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 29 de Septiembre del 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 1035/08, desestimó la demanda (por despido) deducida por d. Claudio contra el Ministerio de Defensa, impugnando la extinción del contrato de trabajo del actor, acordada por el Ministerio demandado, por el cumplimiento de la edad de jubilación (65 años). Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación, solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados (articulo 191.b de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) ) y, de otro, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de la L 40/2007 ( RCL 2007, 2208), el articulo 67.3 de la L 7/2007 ( RCL 2007, 768) y la jurisprudencia representada por las sentencias del TS, de fecha 2/6/2008 ( RJ 2008, 3298) y 22/12/2008 ( RJ 2009, 1828), así como de la disposición adicional 10 del ET ( RCL 1995, 997) y articulo 59.1 del vigente II Convenio colectivo para el personal de la Administración General del Estado ( RCL 2006, 1876). La Abogacía del Estado se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado. FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amaro del primer motivo del recurso se pretende la revisión de los hechos declarados probados que afecta al hecho quinto, proponiéndose sustituir su redacción por otra que refiera que El Página 1
2 demandante ostentaba en la fecha del despido el cargo de Vocal nacional de Defensa y responsable de la Subcomisión Delegada de Defensa, siendo sustituido, mientras estuvo liberado del puesto de trabajo por DPA Miriam, la cual causo baja definitiva con fecha 2/5/2009. La revisión que se solicita no puede prospera. En general, por carecer de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, como mas adelante se razonara, dado que no se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical ni la vulneración del principio de igualdad en su vertiente del derecho a la indemnidad; en particular, porque no existe documento o pericia alguna que sustente la modificación que se pretende. El primer motivo del recurso debe de ser rechazado. FUNDAMENTO TERCERO.- La cuestión que en el presente recurso se plantea se centra en determinar si concurre la causa de extinción del contrato de trabajo que, por jubilación, prevé el artículo 49. 1f) del Estatuto de los trabajadores, en relación con la disposición adicional décima del mismo. La citada disposición, introducida por la L 14/2005 ( RCL 2005, 1408), literalmente establece que: En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. En el presente caso, el II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado establece que: De acuerdo con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad. El juzgador de instancia fundamenta la desestimación de la demanda en que la extinción del contrato de trabajo del actor se ajusta a las previsiones contenidas en el citado precepto convenido colectivamente,- que permite a la empresa extinguir el contrato de trabajo por alcanzar la edad de 65 años, prevista para la jubilación- afirmando, asimismo, que se cumplen los requisitos que establece la disposición adicional décima del ET, para que proceda tal causa de extinción,- singularmente el que se refiere a que, tal extinción deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo -, por cuanto el citado pacto colectivo, a efectos de cumplir tal requisito, se remite a los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo publico se establecen anualmente en el RD de oferta de empleo publico, los cuales se concretan para el año 2009 en el RD 248/09 ( RCL 2009, 446). Esta Sala debe de confirmar el criterio del juzgador de instancia, pues la causa de extinción esgrimida por la empresa, resulta del articulo 59.1 del Convenio colectivo de referencia, el cual vincula la jubilación obligatoria a los 65 años de edad con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público. Como razona el juzgador de instancia, tales criterios, para el año 2009, se concretan en el articulo 3 del RD 248/09, cuando establece que: La planificación de los recursos humanos en la Administración General del Estado se vinculará al cumplimiento de los siguientes objetivos de la política de empleo: la atención de los sectores prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, el correcto dimensionamiento del volumen de efectivos en el marco de austeridad del gasto público. Se trata de cláusula cuya legalidad se ajusta a las previsiones contenidas en la Disposición adicional 10 del ET, y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, representada por las SS 22/1981 ( RTC 1981, 22), 58/1985 ( RTC 1985, 58), y 207/1987 ( RTC 1987, 207), entre otras, aunque la vinculación con objetivos coherentes con la política de empleo se lleve a cabo en el citado pacto colectivo, por remisión a los criterios que se fijan en los RRDD de oferta de empleo publico, pues no cabe otra alternativa al estar la negociación colectiva limitada por tales restricciones legales, cuando de la Administración Publica se trata. Las sentencias del TS de fechas 2 de Junio del 2008 y 22 de Diciembre del 2008 que se alegan como infringidas no son exactamente aplicables al presente caso,- en el que se trata de la aplicación del articulo 59.1 del Convenio único para el personal laboral de la administración general del estado, pactado con posterioridad a la entrada en vigor de la L 14/2005, y de la disposición adicional décima del ET, introducida por dicha ley- cuando lo que las citadas sentencia contemplan son cláusulas de jubilación forzosa establecidas en convenios colectivos pactados con anterioridad a la citada Ley, por lo que la cuestión que en las mismas se debate es la interpretación y aplicación de la Disposición transitoria única de la L. 14/2005. Página 2
3 La sentencia de instancia se ajusta a la interpretación que de la disposición adicional décima del ET lleva a cabo la sentencia del TS de fecha 14 de Mayo del 2008 ( RJ 2008, 3293), rec 56/2007, que contemplaba cuestión análoga a la presente, pues en el mismo se dilucidaba la validez o nulidad del 55.1 del Convenio para el personal laboral de la AEAT, (pactado con posterioridad a la entrada en vigor de la L14/2005) que establecía la jubilación forzosa a los 65 años de edad, vinculándola a los principio inspiradores de la política de empleo de la administración general del estado en orden a la tasa de reposición de efectivos, su concentración en sectores, funciones y categorías profesionales considerados prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios esenciales, así como la reducción de la temporalidad en el empleo publico. Afirma tal resolución que el citado precepto expresa todas las concreciones posibles en materia de política d empleo que son exigibles a un Ente de Derecho Publico. Aunque no sea exactamente aplicable al caso, la sentencia del TS de fecha 22 de Diciembre del 2008, contiene doctrina referida a las jubilaciones forzosas pactadas colectivamente, que no resulta vulnerada por la resolución recurrida. La citada resolución afirma que las previsiones de la disposición adicional 10 del ET son aplicables a las Administraciones Publicas, de modo que la validez del pacto colectivo que establece la jubilación obligatoria debe de estar vinculado a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio, aun reconociendo que las mismas carecen de la libertad y flexibilidad de la que disponen las empresas para la contratación de nuevo personal, pues aquellas están sometidas a reglas que vienen establecidas en las leyes de presupuestos generales y en las que regulan, cada año, la oferta de empleo publico. El hecho de que la plaza dejada vacante por el actor no se haya cubierto carece de relevancia, no solo por la lentitud de los procesos de selección y contratación de personal en las Administraciones Publicas, sino, también, como expresa la sentencia del TS de 22/12/2008, porque la vinculación a objetivos de política de empleo no implica, necesariamente, la cobertura de la vacante dejada por jubilación; concretamente del RD 248/09, se deduce que la plazas vacantes no se deben necesariamente cubrir, cabiendo la posibilidad de, bien amortizarla, por tratarse de medida tendente a establecer la adecuada dimensión del volumen de efectivos, en el marco de austeridad del gasto publico, bien sustituirla por la creación de otra plaza en sector prioritario. El hecho de que parte de las modificaciones introducidas por la L 40/2007 en el articulo 163 de la LGSS ( RCL 1994, 1825), tengan como objetivo incentivar el retraso de la edad de jubilación, por cuanto que ello beneficia la sostenibilidad económica del sistema, (y en el mismo espíritu se enmarca la prolongación del servicio activo que se contempla en el articulo 67.3 de la L 7/2007 ) no se contrapone con el hecho de que, por razones concretas de medidas de empleo, los convenios colectivos establezcan la obligatoriedad de la jubilación a los 65 años de edad. Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto rechaza que la extinción del contrato de trabajo acordada por el Ministerio demandado, sea constitutiva de despido improcedente, afirmando que concurre causa legitima para la extinción del contrato, no vulnera ninguno de los preceptos, ni la jurisprudencia, que se denuncian como infringidos. Procede la desestimación del recurso. F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio, contra la sentencia número 707 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 29 de Septiembre de 2.009, dictada en proceso número 1035/09, sobre Despido, y entablado por D. Claudio frente a Ministerio de Defensa y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: , a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro ( euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número Página 3
4 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Página 4
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