SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y

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1 SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARÍA ELENA LIZARRAGA ANDRADE, representada judicialmente por la abogada Diana Briñez Juárez, contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., representada judicialmente por los abogados Maryolga Girán Cortez, Aníbal Mejía Zambrano y Carlos Rafael Acosta Rivera; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 01 de noviembre del año 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada dictada en fecha 21 de noviembre del año 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado Carlos Rafael Acosta Rivera, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido y formalizado por el recurrente. No hubo impugnación.

2 Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 13 de diciembre del año 2001 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones: RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del numeral 6º del artículo 243 ejusdem, en los siguientes términos: Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 6 del mismo Código, por que (sic) la Alzada en el dispositivo de la sentencia se limitó a indicar la cantidad global que se condena a pagar, configurándose el vicio de indefensión o menoscabo del derecho de la defensa de mi representada, pues, quebranto (sic) u omitió las formas previstas (principio de autoinsuficiencia de la sentencia, en el sentido de que ésta debe bastarse a sí misma y llevar ínsita la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen) y lesionó con su incorrecto proceder el orden público, pues, la conducta del Juez priva a mi representada del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance (imposibilita la determinación del alcance de la cosa juzgada que emana del fallo), violándose así el artículo 15 Ejusdem, artículo 68 la Constitución Nacional, a saber:

3 Del libelo de la demanda presentado en fecha 12 de mayo de 1998, por la ciudadana MARÍA ELENA LIZARRAGA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Número V , asistida por la Abogada DIANA BRIÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N , al folio 4, la demandante solicita al Tribunal:...Para lograr hacer efectivo el pago de las diferencias surgidas en el pago de los SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD (sic), COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, no quedando otra vía Ciudadano Juez, que acudir a su digno Magisterio para formular la siguiente reclamación... (Folio 4). Así las cosas, estamos frente a un juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el cual en el dispositivo del fallo en que se condeno (sic) a mi representada al pago de los conceptos reclamados, el Doctor. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Superior del Transito (sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, expreso (sic):...por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CON LUGAR LA DEMANDA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, condenando a esta última a cancelar al actor la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs ,76), y la cantidad que resulte de la corrección monetaria acordada... Es decir, el Juez Superior se limito (sic) a indicar la cantidad global que se ordena a pagar, siendo lo correcto que precisara en forma especifica cuánto se ordena cancelar por cada concepto, con los datos y características que permitan individualizarlos,

4 recuérdese que el contrato de trabajo crea diversos créditos al trabajador beneficiario, empero, cada uno de estos créditos (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, etc,), tiene su individual formula de cálculo, en las cuales por varia (sic) el salario base de cálculo, los días de salario a cancelar por equivalente, así como las consecuencias que el incumplimiento acarrea. Ciertamente, la conducta del Juez de la causa viola el Orden Público, por alterar los tramites (sic) esenciales del procedimiento que no fueron acatados, conduciendo a la nulidad de la sentencia, por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al impedirle alcanzar el fin al cual estaba destinado el acto, por imposibilitar una eventual determinación del alcance de la cosa juzgada. No es suficiente cualquier decisión, sino un fallo precedido de un debido proceso legal, con todas las menciones que permiten el control de la legalidad. Si la sentencia no se basta a sí misma, para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emanada, es nula. Al respecto, esta Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Inversiones La Cuarta, C.A. y otra empresa, en el expediente N 01279, sentencia N c234, señaló:...cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a éste último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma específica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil. Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento... (Negrillas, cursivas y subrayado míos).

5 En consecuencia, solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar el Recurso de Forma, y, a tenor de lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declare la violación del ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y ordene al Juzgado Superior que en definitiva corresponda conocer dicte nueva sentencia cumpliendo con la estructura formal de la decisión, establecidos (sic) en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así pido se declare. La Sala para decidir observa: Alega la formalizante, que el juez sentenciador de la recurrida se limitó a indicar la cantidad global de lo que se condenó a pagar, sin precisar de forma específica cuanto se ordenó a cancelar por cada concepto, con indicación de los datos y características que permitieran individualizarlos. En tal sentido, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida: Ahora bien, observa esta Superioridad que la demandada al dar contestación al fondo de la demanda, se limitó a negar pura y simplemente la relación de trabajo, y el salario invocado por la demandante, alegando la defensa de la cosa juzgada al fondo con respecto al salario invocado, el cual debió demostrar en actas en la oportunidad correspondiente, dada la inversión de la carga de la prueba reinante en los procesos laborales; con el cual no se trata de omitir el principio de igualdad procesal, sino considerar que en el juicio laboral se produce desde su inicio un desequilibrio del debate procesal en favor del patrono, debido a que su voluntad y posición en la realización del trabajo y en la organización de la empresa le permite tener en su poder la información o datos cuya presentación se hace necesaria en juicio para establecer la verdad de los hechos, como lo es el salario

6 invocado por la accionante, el cual es base para el reclamo de la diferencia de los conceptos determinados en su escrito libelar. En consecuencia, la demandada al contestar la acción interpuesta en su contra, no probó nada tendente a demostrar sus argumentos, y no habiendo promovido prueba alguna que permita desvirtuar los alegatos de la actora, se tienen por ciertos los hechos libelados, y demostrados por la demandante en el lapso probatorio; por que así resulta al adminicularlos y valorarlos; ahora bien, determinado como ha sido todo lo anterior y de las pruebas analizadas y valoradas exhaustivamente, quedan demostrados los hechos libelados y reclamados por la accionante, resulta procedente en derecho la acción propuesta, por lo cual se concluye que le corresponde a la actora los conceptos reclamados por 60 días de salario por concepto de preaviso; 150 días de salario por concepto de indemnización por despido; 180 días de antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997; 60 días de salario por concepto de antigüedad causadas desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de marzo de 1998, según el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de vacaciones vencidas y bono vacacional; utilidades desde el año 1991 hasta el año 1998; salarios caídos sucedidos desde el día 13 de mayo de 1996, hasta el 31 de marzo de 1998, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs ,76), en la forma específica y discriminada en el libelo de la demanda. De lo antes transcrito, se observa que ciertamente la recurrida condenó a la parte demandada en su parte dispositiva, al pago total de una suma de dinero allí señalada, en forma general y sin detallarlo. Con respecto a la condenatoria del pago de cantidades de dinero por mas de un concepto reclamado, esta Sala de Casación Social ha asentado lo siguiente: Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a éste último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos

7 fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma específica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil. Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento... Sin embargo, la recurrida en su motiva especificó cuanto le correspondía al trabajador por cada concepto, no en razón a bolívares sino en cuanto a los días o períodos de tiempo que le corresponden por cada uno, a los fines de su determinación. Siendo así, y evidenciando esta Sala que la sumatoria de ellos corresponden en igual cantidad a la cifra que ordenó la recurrida a cancelar en el dispositivo a la demandada, no incurre la recurrida en el vicio delatado. En el presente caso, observa la Sala que el Juez Superior cumple con lo ordenado por la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, y en vista a ello, no puede este Alto Tribunal declarar que la recurrida incurrió en indeterminación objetiva, al no haber infringido en consecuencia, el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose verificado la infracción de la norma denunciada, esta Sala declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

8 II Denuncia la formalizante, la infracción por parte de la recurrida del numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Infringe la Alzada el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez Superior ordeno (sic) una experticia sin señalar a los expertos los limites, pues señalo (sic):...ahora bien, tomando en consideración de que la demanda fue propuesta el Doce (12) de Mayo de 1998, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes... acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de (Folios 299 y 300 del expediente). Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado señalando: (Omissis). Con la omisión de los lineamientos de la experticia, el Juez incurre en indeterminación y, dejo (sic) en manos de los expertos decidir: 1) Cuál, es la fecha que se debe tomar como punto de partida para el cálculo de la Indexación?; 2) Cuál, es la fecha limite de la Indexación?, es decir, si la misma se calculara (sic) hasta la fecha de la decisión, o hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme o, hasta la fecha en la cual

9 se inicie la ejecución del fallo; 3) Cuáles son los hechos fortuitos o causas de fuerza mayor que ocasionaron la demora del proceso y que deben ser excluidos para el cálculo de la indexación? Pues en el contenido de la sentencia solo se precisan hechos abstractos que tiene la imperiosa necesidad de ser subsumidos en los hechos concretos del caso, empero, esta laborar (sic) no puede ser realizada por los expertos, y preclusivamente debe ser realizada por el Juez en la sentencia. Así mismo, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte ha señalado lo siguiente: (Omissis). Entonces, la alzada ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, que sería el medio que había para precisar el pago, empero, en la forma que lo ordeno (sic), dejo (sic) totalmente indeterminada la sentencia, es evidente que hace nugatoria la ejecución de la sentencia, pues no basta a sí misma, en perjuicio de ambas partes intervinientes en el proceso, por tanto viola la recurrida los artículos 12, 243, ordinal 6, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil. La Sala para decidir observa: De la lectura de la denuncia se evidencia, que la formalizante no la fundamenta en base a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al encontrarse la misma dentro del capítulo recurso por defecto de actividad se pasa a conocer en los términos siguientes: Señala la recurrente, que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva al omitir los lineamientos de la experticia, pues ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, dejando indeterminada la sentencia.

10 Ahora bien, observa la Sala que la recurrida no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, sino la corrección monetaria, de acuerdo a los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Siendo así, entiende esta Sala que lo que denuncian los recurrentes es la indeterminación objetiva de la corrección monetaria acordada. Al respecto cabe señalar, que si bien la recurrida ordenó dicha corrección de forma general en la parte dispositiva del fallo, en la parte motiva del mismo, se ordenó sobre el monto total a pagar, tomando en cuenta, como antes se indicó, los índices de inflación acaecidos en el país y el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela señalando expresamente debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La Suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del

11 Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de Así se decide, por lo que no existe indeterminación en cuanto a la realización de la corrección monetaria, no infringiendo de esa forma la recurrida las normas denunciadas, y así se establece. En consecuencia, no habiéndose verificado la infracción de la norma denunciada, esta Sala declara sin lugar la presente denuncia y así se decide. III Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 243, numeral 5º ejusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al dejar de resolver todo lo excepcionado. En tal sentido expone: El sentenciador de Alzada declaró la procedencia de lo demandado por prestaciones sociales y otros conceptos, aunque mi representada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, señalo (sic) expresamente que la accionante había cometido errores de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en el mismo libelo, empero, el Juzgador omitió señalamiento alguno en la narrativa del fallo del alegato en cuestión y, no se pronuncio (sic) respecto de estos, pues se limitó simplemente a transcribir las cantidades demandadas, sin establecer la veracidad o falsedad de los hechos alegados por mi representada, es decir, la recurrida no se pronuncio (sic) sobre los

12 errores de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en el libelo de la demanda denunciados. La demandante en su libelo de la demanda, señala:...en los doce meses inmediatamente anteriores a la terminación de efectivas labores devengue (sic) un promedio de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs ,40), mensual Bs ,37 entre 30 días nos da un salario diario de Bs ,31, más Bs ,35 incidencia de utilidad fraccionada del año 1996, para un promedio diario de Bs ,66... (folio 4 del expediente). Y la accionada en la oportunidad para contestar el fondo de la demanda expreso (sic):...aquí, vemos que la actora yerra en los cálculos de su salario promedio pues si efectuáramos la suma de Bs ,31 más Bs ,35, jamás ni nunca resultaría la cantidad señalada por la actora de Bs ,66, sino que nos da la cantidad de Bs ,66. De tal manera, que todos los cálculos efectuados por la demandante tomando como base ese supuesto salario promedio diario de Bs ,66 serán errados y por lo tanto improcedente... (folio 46, del expediente). Sin embargo, la Alzada declaró con lugar la demanda sin realizar pronunciamiento alguno sobre dicha defensa. Establece el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Toda sentencia debe contener:)...5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia... (Negrillas y subrayado míos). El rigor del principio dispositivo que esta norma complementaria (consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), pudiera ser considerado contrario a la obtención de la justicia material, fin último del proceso, empero, dentro de la actividad procesal, humana y por tanto, imperfecta, las partes deben vigilar sus propios intereses, que deben hacer valer utilizando los medios previstos en la Ley. De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el

13 demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Doctor. Prieto Castro, consiste en que el juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado. Con fundamento en lo antes dicho, el Juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura del proceso (nemo iudex sine actore) y, al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. La Alzada, al declarar procedente la demanda propuesta y condenar a mi representada al pago de la suma de Bs ,76 obviando pronunciamiento expreso sobre la excepción y defensas opuestas en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, con la cual se perfecciona y se limita el thema decidendum, no se atuvo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, limitando la garantía del debido proceso legal a mi representada, de nada sirve la oportunidad de alegar si no se obtiene una expresa, positiva y precisa decisión de las alegaciones, pues, el requisito de la congruencia y el derecho al debido proceso confluyen en el ámbito constitucional. Como expresa el eximio jurista Couture, el debido proceso, entre otras garantías, ofrece una razonable oportunidad para ser oído. En consecuencia, la Alzada altero (sic) o modifico (sic) el problema judicial debatido y por tanto infringió el referido ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual conduce a la nulidad del fallo, por mandato del artículo 244 del mismo Código. La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso Amador Golding y otros c/ Carmen Guadalupe Cabrera, viuda de Bendayán y otros, dictó un pronunciamiento, que fue reiterado en Sentencia de la misma Sala, del 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Donato De Angelis Finochi contra Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, Presamir, C.A., en el expediente N 00544, sentencia N 03, y estableció o (sic) siguiente: (Omissis).

14 En consecuencia, solicito muy respetuosamente a esta Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declare la violación delatada, decrete la nulidad de la sentencia aquí recurrida y, ordene la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que en definitiva corresponda conocer dicte nueva decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así pido se declare. La Sala para decidir observa: Señala la formalizante que la recurrida omitió pronunciarse sobre los errores de cálculos numéricos que aparecen en el libelo y que fueron alegados por su representada en la contestación de la demanda, pues se limitó a transcribir las cantidades demandadas, sin establecer la veracidad o falsedad de los hechos por ella alegados. Debe esta Sala señalar, que de un análisis detallado de la recurrida se evidencia que no hubo omisión de pronunciamiento alguno sobre ello, pues el juez tuvo por cierto los hechos alegados en el libelo por cuanto la demandada no probó nada tendente a demostrar sus argumentos, ni promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la actora. En ese sentido, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto: En consecuencia, la demandada al contestar la acción interpuesta en su contra, no probó nada tendente a demostrar sus argumentos, y no habiendo promovido prueba alguna que permita desvirtuar los alegatos de la actora, se tienen por ciertos los hechos libelados, y demostrados por la demandante en el lapso probatorio; por que así resulta al adminicularlos y valorarlos; ahora bien, determinado como ha sido todo lo anterior y de las pruebas analizadas y valoradas exhaustivamente, quedan demostrados los hechos libelados y reclamados por la accionante, resulta procedente en derecho la acción propuesta, por lo cual se

15 concluye que le corresponde a la actora los conceptos reclamados por 60 días de salario por concepto de preaviso; 150 días de salario por concepto de indemnización por despido; 180 días de antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997; 60 días de salario por concepto de antigüedad causadas desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de marzo de 1998, según el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de vacaciones vencidas y bono vacacional; utilidades desde el año 1991 hasta el año 1998; salarios caídos sucedidos desde el día 13 de mayo de 1996, hasta el 31 de marzo de 1998, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs ,76), en la forma específica y discriminada en el libelo de la demanda. En función de lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala declarar que la recurrida no infringió las normas denunciadas, no incurriendo de esa forma en el vicio de incongruencia negativa, razón por la que se declara improcedente esta denuncia analizada y así se decide. RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante señala que la recurrida incurre en la infracción de los artículos 12, 272 y 273 ibidem y del artículo del Código Civil, en los siguientes términos: El error a calificar o definir jurídicamente lo reclamado se produce cuando la Alzada al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos alegados en el libelo de la demanda, yerra al

16 determinar en la motiva de su fallo que se trata de un reclamado de prestaciones sociales, pues, lo reclamado es una diferencia en el pago de: 1) prestaciones sociales; 2) Compensación por Transferencia y, 3) indemnización de los Salarios Caídos. Este último concepto reclamado en modo alguno puede considerarse dentro del concepto de prestaciones sociales, pues, se trata de una indemnización especialísima que exige para su procedencia determinados hechos, entre los cuales resalta por su importancia el procedimiento en el cual se debe precisar lo correspondiente por este, que no es otro que el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Este error de calificaciones tiene singular importancia, pues, cuando el Juez de Alzada hace la selección del material de hecho alegado para extraer las características del caso particular (calificación jurídica), tiene ya presente el hecho especifico, abstracto de la norma jurídica que considera apropiada al caso (Artículo del Código Civil), es decir, realiza la definición jurídica del caso particular concreto con base a un error, que es, que lo reclamado es prestaciones sociales, confundiendo la indemnización de los salarios caídos con este primer concepto, queda reconocido por ello que la misma coincide con el hecho especifico legal del artículo del Código Civil y que se produce el concreto los efectos establecidos en abstracto por aquella norma, debido a ello, estamos frente a una falsa aplicación, por error en la calificación jurídica de lo alegado. Así lo ha explicado el eximio jurista Mattirolo, quien señala: (Omissis). Así las cosas y por cuanto corresponde al primer supuesto de falsa aplicación de la Ley, la actividad preliminar de calificar la pretensión para poder así elegir la regla aplicable, es decir, la regla que rige la controversia, denuncio la violación de la cosa juzgada, por cuanto la decisión recurrida entró a conocer y dejo (sic) sin efecto la decisión de fecha 20 de marzo de 1998, dictada por el doctor. (sic) Jesús Soto Luzardo, en su carácter de Juez Superior del Transito (sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en el juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Ciudadana María Elena Lizarraga Andrade contra mi representada, en la cual se declaro (sic):...con LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO propuesta por la ciudadana Abogada MARÍA ELENA LIZARRAGA ANDRADE en contra de la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. y ordena a ésta última la

17 reincorporación de la accionante a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, y hasta su efectiva reincorporación, en base a razón (sic) de Treinta Mil Bolívares (Bs ,00) mensuales... (Negrillas y subrayado míos). Contra dicha decisión no cabría ejercer recurso ordinario alguno, por haber quedado definitivamente firme, los hechos juzgados en dichos procedimiento no pueden ser revisados, a saber: La existencia del contrato de trabajo entre las partes; el hecho del despido y lo injustificado del mismo; la procedencia del (sic) la reincorporación de la demandante a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que existían al momento del despido; y pago de la indemnización de los salarios caídos (específicamente determinados). Empero, es el caso que la demandante solicita que:..salarios CAÍDOS SUCEDIDOS DESDE EL DÍA 13 DE MAYO DE 1996 HASTA EL DÍA 31 DE MARZO DE días calculados a razón de Bs ,09 salario promedio devengado en los doce meses anteriores a la prestación efectiva de labores nos da un total de Bs ,48, menos la cantidad de Bs ,00 ya recibidos nos da una diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs ,48) que reclamo... La solicitud de la demandante esta (sic) dirigida a violar la cosa juzgada de la sentencia dictada en el procedimiento de Calificación de Despido, pues allí se estableció cual era el salario base de cálculo de la indemnización de los salarios dejados de percibir (salarios caídos) que no es otro, que la cantidad de Bolívares ,00 mensuales, es decir, un salario diario de Bs ,00, salario este que fue el considerado por mi representado para realizar el pago de dicho concepto. En el caso de la Cosa Juzgada muchas han sido las definiciones al respecto este Máximo Tribunal señalo (sic): (Omissis). Así mismo, esta Sala señaló (sic): (Omissis).

18 Es decir, se evidencia claramente que esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo (sic) sentado que es en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos donde se puede determinar la procedencia o no de la indemnización de los salarios dejados de percibir (salarios caídos) y los elementos base de cálculo de dicha indemnización, y, en modo alguno dicho concepto se puede dilucidar en un juicio ordinario. Entonces, la falsa aplicación resulta de un error en la calificación jurídica de los hechos, alegados en la demanda, la decisión recurrida viola la cosa juzgada, al conceder a la demandada lo reclamado por concepto de indemnización de los salarios caídos, dicha infracción de fondo es determinante de lo dispositivo en el fallo, pues la violación del derecho sustantivo condujo a una defectuosa decisión, así las cosa (sic) solicito de esta Sala de Casación Social declare la procedencia de la denuncia aquí delatada. La Sala para decidir observa: Aduce el formalizante que el Juez de la Alzada, erró en la calificación de lo reclamado, puesto que realizó la definición jurídica del caso particular concreto en base a un error, que lo reclamado es prestaciones sociales, confundiendo la indemnización de los salarios caídos con aquél, generando en consecuencia, una falsa aplicación por error en la calificación jurídica de lo alegado. Igualmente alega, violación de la cosa juzgada, por cuanto la recurrida entró a conocer y dejó sin efecto la decisión dictada por el Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, mediante la cual ordenó la reincorporación de la accionante a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos.

19 En primer lugar, es de señalar que aún cuando en el presente caso el recurrente delata la infracción de los artículos 12, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, por falsa aplicación, de la fundamentación de la presente denuncia se entiende que lo que quiso delatar el formalizante fue la falta de aplicación de dichas normas, razón por la que así se pasa a conocer. Para verificar lo establecido por la recurrida, se extrae textualmente lo siguiente: Al respecto se hace necesario determinar lo referente a la cosa juzgada, la cual está consagrada en el artículo del Código Civil vigente, el cual establece en su parte in fine que, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre la (sic) mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior., (sic) observando entonces que para que proceda tal excepción debe existir en conjunto la triple identidad de sujetos (eadem personae), objeto (eadem res) y causa de pedir (eadem causa petendi). En lo que respecta a la identidad de sujetos (eadem personae), debe existir la identidad física y la del carácter, que en el presente caso concurren las mismas partes que dieron vida al procedimiento de calificación de despido. La identidad de objeto de la pretensión (eadem res), lo cual es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, que el en caso denunciado se refiere a la solicitud de calificación de despido que intentara la demandante en contra de la demandada, ante un despido injustificado, y que según se evidencia de actas la copia simple de la sentencia definitivamente firme y confirmada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1998, se resolvió a favor de la actora; es decir, lo que fue objeto de la sentencia, que no se corresponde con lo reclamado en la presente litis; y en lo referente al tercer y último elemento que debe concurrir para que proceda la excepción, que es la identidad de la causa de pedir

20 (eadem causa pretendi), la cual en este proceso es el pago de diferencia de prestaciones sociales, y en el anterior era la pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, de lo anterior se sigue que no concurriendo los tres elementos necesarios para que proceda la defensa opuesta por la demandada, referente a la cosa juzgada, por pretender esta que el objeto de la presente litis ya fue dilucidado, y que por tanto no tiene nada que reclamar al respecto, es por lo que finalmente resuelve este Sentenciador Superior, como ya se ha expuesto que la causa petendi del procedimiento de calificación de despido era el reenganche de la demandante con el respectivo pago de los salarios caídos, y del presente juicio se corresponde al reclamo de diferencia de prestaciones sociales; siendo consecuencialmente improcedente la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la cosa juzgada, pues si ésta pretendió poner fin a la relación laboral con la persistencia en el despido de la actora, cancelando todas las prestaciones e indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un supuesto salario de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs ,00), hay que dejar claro que este no fue el núcleo de la cosa que fue juzgada con anterioridad, y le quedaba abierta la posibilidad a la trabajadora de reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales, previa la comprobación del salario invocado, todo conforme a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispuesta en la proteccionista Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuencialmente, los argumentos del apoderado judicial de la empresa demandada, que explanó en sus informes y observaciones, no las estima este Superior Tribunal, como procedentes en base a las consideraciones ut supra de este fallo. Así se decide. Del análisis de la recurrida, observa la Sala que ciertamente no existe cosa juzgada en el presente caso, por cuanto como bien lo estableció la Alzada, para que opere la cosa juzgada es necesario la concurrencia de tres elementos como son identidad de partes, objeto y causa; y no habiendo identidad de causas entre el procedimiento de calificación de despido y el de prestaciones sociales, por cuanto lo aquí reclamado con relación al pago de salarios caídos fue la diferencia que no se ordenó a pagar por el Juzgado

21 Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por calificación de despido (reenganche y salarios caídos) intentara la hoy demandante contra la empresa Seguros La Federación, C.A., mal puede haber en consecuencia, cosa juzgada. En razón de lo antes expuesto, no incurre el sentenciador de la alzada en la infracción de los artículos 12, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395 del Código Civil, por falta de aplicación, al ordenar el pago de los salarios caídos del demandante y violar de esa forma la cosa juzgada, razón por la que esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. CASACIÓN DE OFICIO En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido en base a la infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente, esta Sala pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La sentencia recurrida acordó la corrección monetaria. Sin embargo, no fijó para ello la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,

22 por lo que evidencia esta Sala que dicha sentencia incurre en infracción del artículo 244 eiusdem, al hacerse inejecutable tal decisión. No obstante, observa este alto Tribunal que reponer la causa al estado en que el juzgado que resulte competente únicamente ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo, conllevaría a una reposición inútil y dilataría aún mas el proceso pues los parámetros de la corrección monetaria acordada fueron fijados por el sentenciador superior. Siendo así, esta Sala de Casación Social, casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con la facultad que le confieren los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en su dispositivo la práctica de la experticia complementaria del fallo sobre la corrección monetaria acordada por el Juzgado Superior, cuyos parámetros están fijados en la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre del año Así se establece. DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A. contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del año 2001 por el Juzgado Superior del Tránsito y del

23 Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la mencionada decisión. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la corrección monetaria acordada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo en decisión de fecha 1 de noviembre del año 2001, en el que estableció lo siguiente: el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes

24 (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de Así se decide., y en consecuencia, se confirma el resto del fallo antes referido que declaró con lugar la demanda. Por consiguiente, se ordena pagar a la parte actora la suma condenada por el Juzgado Superior arriba identificado y que consiste en Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs ,76) y la cantidad que resulte de la corrección monetaria y se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

25 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dos. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación. El Presidente de la Sala, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ El Vicepresidente, JUAN RAFAEL PERDOMO Magistrado-Ponente, ALFONSO VALBUENA CORDERO La Secretaria, BIRMA I. TREJO DE ROMERO R.C. N AA60-S

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