SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G. En el juicio por cumplimiento de contrato de fideicomiso intentado por ANTONIA

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1 SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G. En el juicio por cumplimiento de contrato de fideicomiso intentado por ANTONIA TURBAY HERNANDO, actuando en nombre y representación de su hija adolescente ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY, contra MARCEL CURIEL BAÍZ y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ambos sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en fecha 16 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la materia y, en consecuencia, declinó la competencia en la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente. El día 15 de noviembre de 2001, la accionante solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, el envío de la causa a la Sala de Juicio I de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su acumulación al juicio por pensión de alimentos cursante ante dicho juzgado, el cual fue acordado mediante auto de fecha 3 de noviembre de Una vez recibido el expediente por dicha Sala de Juicio, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2001, se abstuvo de acumular las mencionadas causas por considerarlo una inepta acumulación y ordenó devolver el expediente al Juez Unipersonal XI. En fecha 20 de diciembre de 2001 la demandante solicitó contra dicha decisión la regulación de la competencia.

2 En fecha 9 de enero de 2002, el Juez Unipersonal I oyó apelación en ambos efectos y señaló que en cuanto a la regulación de competencia el tribunal se abstendría de pronunciarse hasta tanto se resolviera la apelación interpuesta. En fecha 21 de febrero de 2002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia y confirmó la mencionada decisión de fecha 20 de diciembre de 2001; en tal sentido, ordenó al Juez de la Sala de Juicio I la remisión del expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato a la Sala de Juicio XI, a los fines de que ésta siga conociendo del mismo, dándose cumplimiento a lo ordenado en fecha 4 de abril de En fecha 16 de mayo de 2002, recibido el expediente por la citada Sala de Juicio, ésta dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. La Sala de Casación Social de este Alto Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002, se declaró incompetente para conocer el asunto planteado y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil. Recibido el expediente la Sala dio cuenta del mismo en fecha 20 de noviembre de 2002, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

3 Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver la solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes: ÚNICO lo siguiente: Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala evidencia El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 16 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y, en consecuencia, declinó la competencia en la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente: Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: El Juez designado por el Presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: PARÁGRAFO SEGUNDO: Asuntos patrimoniales:... literal a) administración de los bienes y representación de los hijos. Ahora bien, del respectivo libelo de demanda se puede evidenciar que la beneficiaria del contrato de fideicomiso del cual se pretende su cumplimiento es una adolescente de trece años de edad, por lo que es forzoso para esta Juzgadora en vista de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, declarar la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.... (Negrillas del texto). En fecha 15 de noviembre de 2001 la accionante solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, el envío de la causa a la Sala de Juicio I de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su acumulación al juicio por pensión de alimentos

4 cursante ante dicho Juzgado, el cual fue acordado mediante auto de fecha 3 de noviembre de En fecha 20 de diciembre de 2001 el referido Juzgado Unipersonal I, dictó decisión mediante la cual se abstuvo de acumular dichas acciones, con fundamento en lo siguiente:...se abstiene de acumular la presente causa a la de CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, ya conocida por este Tribunal, según expediente Nº 14397, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse la misma una INEPTA ACUMULACIÓN; por cuanto, se pretende realizarla en contravención a la prohibición establecida por la Ley, según la cual sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles, (sic) para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí; siendo el caso, que en las presentes causas, además de tratarse de materias, que por razón de la materia; no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, ambas contemplan procedimientos incompatibles; por lo cual este Tribunal, mal podría proceder a la acumulación en referencia. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 52 ejusdem, se señala que para que pueda existir conexión entre las causas invocadas, no sólo se requiere que exista identidad de sujetos, sino que además debe existir identidad de título o en su defecto de objetos, lo que en este caso no se evidencia de las causas mencionadas.... (Negrillas del texto). En la misma fecha, la accionante contra dicha decisión, señaló lo siguiente:...apelo al auto de fecha 20 de diciembre de 2001 y de conformidad con el Artículo (sic) 67 del Código de Procedimiento Civil planteo el Conflicto (sic) de Competencia (sic) a fin de que sea Regulada la Competencia en concordancia con el Art. (sic) 70 del C.P.C.... (Subrayado del texto). siguiente: En tal sentido, el ut supra identificado juzgado se pronunció de acuerdo con lo...con relación a la Apelación (sic) interpuesta, contra el auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2001, este Tribunal oye la misma en ambos efectos, por ante la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de

5 Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (sic) Nacional e Internacional de Adopciones, a quien (sic) se ordena remitir el presente expediente original, anexo a oficio. TERCERO: En lo que respecta, a la solicitud del planteamiento del conflicto de competencia,este Tribunal, se abstiene de proveer, hasta tanto no se resuelva la apelación interpuesta.... (Subrayado del texto). En fecha 21 de febrero de 2002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó fallo mediante el cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:...establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil:...OMISSIS... De conformidad con lo establecido en este artículo, contra la decisión que se dicte en materia de acumulación, sólo procede la solicitud de Regulación de Competencia, por lo cual pasa esta Alzada a resolver la misma....omissis... Es decir, que de acuerdo a los artículos anteriormente transcritos, para los asuntos patrimoniales, administración de bienes y representación de los hijos, se seguirá el procedimiento contencioso previsto en los artículos 454 y siguientes de la ley; y para lo relativo a alimentos, se seguirá el procedimiento especial establecido en los artículo 511 y siguientes de la misma Ley...OMISSIS... Por lo expuesto, si bien el Juez de Protección del Niño y del Adolescente es el competente por la materia para resolver ambas pretensiones, las mismas deberán ser tramitadas en procedimientos separados, sin que exista riesgo de decisiones contradictorias, pues en un caso se decidirá sobre el contrato de Fideicomiso en relación al mantenimiento de la vivienda de la adolescente ISABEL CRISTINA; y en otro, sobre la obligación del padre de cumplir con el monto alimentario establecido a favor de su menor hija....omissis... declara CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la ciudadana ANTONIA TURBAY HERNANDO...OMISSIS... contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2001, dictado por la Sala de Juicio Nº1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual SE CONFIRMA.

6 Se ordena al Juez de la Sala de Juicio Nº1, la remisión del expediente contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato a la Sala de Juicio Nº11, a los fines de que siga conociendo del mismo.... (Subrayado y negrillas de la Sala). Posteriormente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2002, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo la causa y, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, mediante fallo de fecha 17 de octubre de 2002 se declaró incompetente para conocer el asunto planteado y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil, con base en lo siguiente:...en el presente caso, al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia civil y otro en materia de protección de niños y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto negativo de competencia planteado.... La Sala, para decidir observa: En el caso sub iudice, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante fallo de fecha 21 de febrero de 2002, reguló la competencia declarando que el conocimiento de la acción propuesta por mandato del artículo 177, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ut supra transcrito, corresponde a la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

7 del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia en fecha 16 de noviembre de 2001 y, posteriormente, la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal I, que negó su solicitud de acumular el caso sub iudice al juicio por pensión de alimentos que cursa ante dicho Juzgado. Al respecto, evidencia la Sala que tal pronunciamiento del ad quem no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto, quedó definitivamente firme. No obstante, dicha decisión referente a la competencia en cuanto a la materia para dilucidar el caso bajo análisis tiene carácter de cosa juzgada. Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, solicitó la regulación de competencia nuevamente de oficio, pero conforme con lo ut supra señalado, el 21 de febrero de 2002 ya había sido resuelta dicha regulación por la prenombrada Corte Superior, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicha Sala declarada competente por su superior jerárquico para conocer la causa, erróneamente, remitió la causa a este Alto Tribunal. lo siguiente: Es oportuno destacar lo establecido por el citado artículo 71 eiusdem, el cual prevé...la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al

8 Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.... (Subrayado y negrillas de la Sala). En este sentido el procesalista patrio HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pp 261, expresa:...mas una incompetencia declarada por el Juez Superior jerárquico en función de tribunal dirimente de la regulación de competencia, no tiene revisión alguna ante la Corte, pues la regulación es instancia única sobre competencia.... Vista la confusión que tiene el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, respecto a la competencia de esta Sala para resolver la solicitud de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer dichas solicitudes sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un Tribunal Superior; y, b) cuando se produce un conflicto de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común. De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se observa que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia planteada de oficio por el mencionado juzgado de protección del niño y del adolescente, pues la solicitud de regulación de competencia, fue resuelta por el juzgado superior competente de la misma circunscripción judicial donde

9 se suscitó y tal decisión constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, por vía de consecuencia, el tribunal al cual correspondió continuar la causa, mal podía invocar nuevamente con base en las mismas consideraciones dicha regulación, por cuanto ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, la Sala, mediante decisión de fecha 11 de octubre (caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A.), reiteró la interpretación referida al propósito y alcance del artículo citado (71 del Código de Procedimiento Civil), estableciendo lo siguiente:...de acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud.... (Subrayado y negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se considera que por cuanto no se cumplen los requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil conozca la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, se concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a pronunciamiento sobre lo solicitado por lo que, por vía de consecuencia, esta Sala acuerda remitir los autos a dicho juzgado. Así se decide. DECISIÓN

10 En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la regulación de competencia solicitada y ordena remitir el expediente al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO XI, a fin que conozca el asunto planteado. Publíquese y regístrese. Remítase a la Sala de Juicio antes identificada. Particípese esta decisión a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación. El Presidente de la Sala y Ponente, El Vicepresidente, FRANKLIN ARRIECHE G. CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado,

11 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ La Secretaria, ADRIANA PADILLA ALFONZO Exp. Nº:

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