DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
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- Emilio López Ayala
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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico Teléfono: / Fax: Andrés Martínez López Querellante Querella Numero: V. First Truck & Car Rental Querellado Sobre: Anuncio Engañoso RESOLUCIÓN El día 8 de febrero de 2005, a la 1:30 de la tarde, se celebró la correspondiente vista administrativa de la querella de epígrafe. A la señalada vista compareció el querellante, Sr. Andrés Martínez López. La parte querellada, First Truck & Car Rental, no compareció a pesar de haber sido debidamente citada mediante Notificación y Citación remitida por correo general el día 10 de diciembre de A tenor con la situación antes expuesta la vista administrativa efectuada se realizó en rebeldía de conformidad con lo dispuesto por la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, sección 3.10, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme ( 3 L. P. R. A., Sec. 2160). Conforme surge de la prueba testifical y documental ofrecida en la vista y los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 6 de abril de 2004 el querellante, Sr. Andrés Martínez López, alquiló una van de siete (7) pasajeros a la querellada, First Truck & Car Rental, a razón de cincuenta y nueve dólares ($59.00) diarios.
2 Pág El querellante también alquiló un asiento protector de niño a razón de cinco dólares ($5.00) diarios y pagó dieciocho dólares con noventa y cinco centavos ($18.95) diarios por concepto de un seguro de colisión. 3. El alquiler fue por espacio de siete (7) días (del 7 al 13 de abril de 2004) por lo la querellada le facturó la cantidad de seiscientos cuatro dólares con sesenta centavos ($604.60) al momento de la entrega de la unidad rentada. 4. Al momento de alquilar la unidad el querellante le informó al empleado que lo atendió que el tenía en su casa un volante de descuento de quince (15%) en la tarifa regular en el alquiler de la unidad en el First Truck & Car Rental, el cual tenía vigencia desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de El empleado de la querellada le indicó querellante que cuando devolviera la unida llevara el volante para realizar el descuento. 6. Cuando el querellante entregó la unidad no le quisieron honrar el descuento del quince por ciento (15%) aduciendo que los papeles ya estaban hechos y eran en computadora y no se podían alterar ni borrar. 7. El querellante pagó la cantidad de seiscientos cuatro dólares con sesenta centavos ($604.60), suma que se desglosa de la siguiente manera: Cargo Costo Diario Número de Días Total 1. Alquiler $ $ Asiento Protector $ $ Seguro de Colisión $ $ Total $ El día 20 de mayo del 2004, el querellante presentó la querella de epígrafe contra First Truck & Car Rental siendo la misma notificada el 21 del señalado mes y año. 9. Mediante Notificación y Citación remitida por correo el día 10 de diciembre del 2004, este Departamento citó a las partes a una vista administrativa a ser celebrada el día 8 de febrero del 2005, a la 1:30 de la tarde.
3 Pág La firma querellada no compareció a pesar de haber sido debidamente notificada mediante Notificación y Citación remitida por correo general el día 10 de diciembre del Del boleto de oferta surge que el quince por ciento (15%) de descuento aplica a la tarifa regular de la unidad seleccionada, pero no a cargos adicionales. Vistas las anteriores Determinaciones de Hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO Entre las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley Número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 L. P. R. A. sección 341 y siguientes), se encuentra la de Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, ordenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. (Ley Número 5, supra, Artículo 6[i]; Sec. 341 e[i]). En el artículo 7, inciso A del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos, aprobado el 9 de enero de 2002, se prohíben las prácticas y los anuncios engañosos. En el artículo 7, inciso B se define el término practica engañosa entre otras cosas como inducir o tratar de inducir a una persona a actuar a cambio de cualquier beneficio que luego resulta ser menor, falso o inexistente. En el presente caso el querellante alquiló un vehículo de motor en la firma querellada. Al momento de realizar el alquiler el querellante le informó al empleado de la querellada que él tenía en su casa un volante de una oferta de descuento aplicable al alquiler de unidades en la firma querellada. El empleado le manifestó que al momento de entregar la unidad alquilada ellos le honrarían el descuento. Cuando el querellante fue a pagar el balance de la cuenta la querellada se negó a honrar el descuento a pesar de que se había comprometido con el cliente que al momento de la entrega de la unidad lo honraría. La parte querellada indujo al querellante a alquilar el vehículo bajo la creencia de que al momento de la entrega le honrarían el descuento pero no fue así. En consecuencia, la querellada incurrió en una práctica engañosa la cual esta prohibida por la reglamentación antes citada. Ante la negativa de la parte querellada de honrarle al querellante la oferta de descuento luego de haberle informado que lo haría al momento de la entrega del vehículo procede ordenarle a la querellada, First Truck & Car Rental, que le reembolse al querellante la cantidad de sesenta y un dólares con noventa y cinco centavos ($61.95) por concepto del descuento del quince por ciento (15%) de la renta de la unidad que debieron honrarle al momento de saldar la cuenta.
4 Pág. 4 Por otra parte, ante la incomparecencia de la parte querellada a la vista celebrada a pesar de haber sido debidamente notificada, procede anotarle la rebeldía conforme se dispone en la Ley Número 170de 12 de agosto de 1988, sección 3.10, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 L. P. R. A. sección 2160). El efecto de la anotación de rebeldía lo constituye el dar por cierto las alegaciones de la querellante sin más citar u oír a la parte querellada. Por todo lo cual, este Departamento a base de las facultades conferidas por la Ley Número 5 del 22 de Abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se declara CON LUGAR la querella de epígrafe. Dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución la Querellada First Truck & Car Rental reembolsará al querellante, Sr. Andrés Martínez Lopez, la cantidad de sesenta y un dólares con noventa y cinco centavos ($61.95). Transcurrido el término aquí señalado sin que la parte querellada haya pagado la referida suma al querellante, la deuda comenzará a devengar interese según la tasa de interés establecida por la Comisión de Instituciones Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se apercibe al querellado que de no cumplir con lo aquí ordenado se le podrá imponer una multa de hasta quinientos dólares ($500.00), y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la señalada multa no lo relevará de cumplir con lo ordenado en la presente Resolución. A tales efectos, este Departamento solicitará auxilio del Tribunal para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento por escrito, informando si la parte querellada ha cumplido con lo ordenado. Si no se cumpliere, deberá someter una moción informativa para procederse conforme a derecho. Si la parte querellante no somete la mencionada información, dentro del término de diez (10) días contados desde que cumpla el plazo de veinte (20) días de la Orden, se entenderá que la querella fue resuelta y se procederá al cierre y archivo de la misma. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basados en días naturales.
5 Pág. 5 Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 103, Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 2 de marzo de Lcdo. Alejandro J. García Padilla Secretario Designado Lcda. Ruth Fonseca Benítez Directora Regional Caguas Por: Lcdo. Gerardo A. Suárez Robles Juez Administrativo Por: Lcda. María del Pilar Aguirre Vázquez Oficial Examinador AJGP / RFB / GASR / mpav
6 Pág. 6 REMITIDO POR CORREO HOY CERTIFICO que copia de este documento fue archivado en autos y enviado a las siguientes personas: Andrés Martínez López P O Box 1106 San Lorenzo, Puerto Rico First Truck & Car Rental P O Box 2489 Toa Baja Puerto Rico FIRMA
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726 Teléfono: 744-9341 / Fax: 744-3414 www.daco.gobierno.pr Imilce
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