SOBRE: RESOLUCIÓN SUMARIA

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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Apartado Estación Minillas San Juan, Puerto Rico Fax QUERELLANTE SYLVIA CALERO CEREZO QUERELLA NÚMERO: vs. QUERELLADO JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO EXECUTIVE T/C/C CONDADO WASHINGTON CONDOMINIUM SOBRE: LEY DE CONDOMINIOS RESOLUCIÓN SUMARIA No existiendo controversia sobre los hechos del caso de epígrafe, este Departamento procede a emitir la siguiente Resolución Sumaria al amparo de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada (3 L.P.R.A. 341 et. seq.), y la Sección 11 del Reglamento de Procedimiento Adjudicativo de este Departamento (Reglamento Aprobado el día 17 de octubre del 2000). A tales efectos, y conforme surge de los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. La querellante es titular del apartamento 4-E del Condominio Executive T/C/C Condado Washington Condominium, en adelante Condominio Executive, desde el 10 de septiembre de El primero de marzo de 2005, la querellante solicitó al Comité de Conciliación del Condominio Executive que le proveyeran copia de las minutas de las reuniones de la Junta de Directores del condominio. La querellante expresó en su carta que estaba dispuesta a cubrir el costo de las copias. 3. La reclamación de epígrafe fue presentada ante este Departamento el 27 de mayo de La querellante no probó al DACO que el Reglamento del Condominio Executive obligue a la Junta de Directores proveerle a los titulares copia de las minutas de sus reuniones como Junta.

2 Vistas las anteriores Determinaciones de Derecho, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO El artículo 42 de la Ley de Condominios, Ley 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada establece las instancias sobre las cuales el Departamento de Asuntos del Consumidor. Dicho artículo de ley establece que el Departamento tiene autoridad para conocer y adjudicar acciones de impugnación que radiquen los titulares de apartamientos destinados a vivienda, contra los acuerdos del Consejo de Titulares, las omisiones, o actuaciones de la Junta de Directores o del titular que somete el inmueble al régimen de Propiedad Horizontal durante el período de administración interina, concernientes a la administración del inmueble, que sean gravemente perjudiciales para el titular o la comunidad, o que sean contrarios a la ley o a la escritura de constitución o al reglamento del condominio. El artículo 38 D de la Ley de Condominios, supra. establece las siguientes obligaciones a la Junta de Directores de un condominio: (a) Atender todo lo relacionado con el buen gobierno, administración, vigilancia y funcionamiento del régimen en especial lo relativo a las cosas y elementos de uso común y los servicios generales, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. (b) Preparar con la debida antelación y someter al Consejo el presupuesto anual de gastos previsibles y de ingresos, fijando la contribución proporcional que corresponda a cada titular. (c) Dirigir los asuntos financieros concernientes a las recaudaciones y pagos y anotar detalladamente en un libro las partidas de ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, fijándoles por orden de fecha y especificando los gastos de conservación y reparación de los elementos comunes y tener disponibles para su examen por todos los titulares en días y horas hábiles que se fijarán para general conocimiento tanto del libro expresado como los comprobantes acreditativos de las partidas anotadas. (d) Cobrar a los titulares las cantidades con que deben contribuir a los gastos comunes y realizar los demás cobros y pagos que sean necesarios, extendiendo los correspondientes recibos y cheques. (e) Abrir una cuenta bancaria a nombre de la comunidad de condominios, en la cual depositará todos los ingresos del régimen, realizando los depósitos dentro del término de su recibo que fije el Reglamento; girar cheques contra dicha cuenta para realizar todos los pagos que sean necesarios, cuidando de no extenderles al portador y que cada uno tenga su comprobante o recibo correspondiente.

3 (f) Someter para la aprobación del Consejo el estado de cuentas correspondientes al año que finaliza. El estado de cuantas deberá indicar la cantidad total recibida por concepto de cuotas para gastos comunes y por otros conceptos, un desglose por partidas de todos los gastos incurridos, la remuneración percibida por el agente administrador, si alguna, las cuentas a cobrar por concepto de gastos comunes y por otros conceptos, balance para el próximo año y la cantidad disponible por concepto de fondo de reserva. El Director o la Junta de Directores será responsable de hacer que se notifique una copia del estado de cuenta a todo titular con quince (15) días de antelación, por lo menos a la fecha en que se celebre la reunión ordinaria anual. (g) Atender a la conservación del inmueble y disponer las reparaciones ordinarias y en cuanto a las extraordinarias, adoptar las medidas necesarias dando inmediata cuenta al Consejo. (h) Llevar el libro de propietarios en el cual se anotarán los nombres, las firmas y demás datos de los titulares de los apartamientos, así como las sucesivas transferencias o arrendamientos que ocurran con relación a esas unidades. El libro se utilizará para autenticar las firmas de los titulares cuando sea necesario. (i) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, del Reglamento y los acuerdos del Consejo de Titulares. (j) Aumentar o disminuir las cuotas para gastos comunes y cubrir vacantes de miembros de la Junta de Directores sujeto a revocación del Consejo de Titulares. (k) Relevar de sus funciones al Agente Administrador por justa causa. Se entenderá por justa causa, el desempeño negligente o culposo de sus funciones, la deshonestidad o la violación de las normas de buena conducta establecidas en el Reglamento del condominio o el incumplimiento de sus deberes establecidos contractualmente. El Director o la Junta de Directores deberá convocar al Consejo de Titulares no más tarde de treinta (30) días del relevo para informar de dicha acción, a fin de que éste actúe según estime conveniente. (l) Todas las demás que le sean asignadas por el Reglamento o por el Consejo de Titulares. Por su parte, el artículo 38 F de la Ley de Condominios, supra. dispone las funciones que tiene el o la secretario(a) de la Junta de Directores. Las desglosamos a continuación: (a) Redactará las convocatorias a las reuniones del Consejo y notificará las citaciones en la forma dispuesta en el Artículo 38-A. (b) Redactará las actas de las reuniones del Consejo en el libro correspondiente.

4 (c) Certificará conjuntamente con el Presidente las actas de cada reunión. (d) Expedirá con vista al libro de actas todas las certificaciones que fueren necesarias con la aprobación del Director o de la Junta de Directores. (e) Comunicará a los titulares ausentes, todas las resoluciones adoptadas, en la forma que esta Ley dispone para la notificación de las citaciones a las reuniones del Consejo y dentro del término que disponga el Reglamento. (f) Custodiará a disposición de los titulares toda la documentación concerniente a las reuniones del Consejo. (g) Todas las demás funciones y atribuciones que lógicamente sean de su competencia, por la naturaleza de su cargo y aquellas que le sean asignadas por el Reglamento o el Consejo de Titulares. Conforme las disposiciones legales antes citadas, este Departamento ha determinado que la Junta de Directores del Condominio Executive no tiene una obligación en ley de notificarle mensualmente a la querellante por correo ordinario copia de las minutas de la Junta. Tampoco se probó a este Departamento que exista una disposición reglamentaria en el Condominio Executive que imponga dicha obligación. La querellante alegó que juntas anteriores habían accedido a su solicitud. El uso y costumbre en un condominio no es una fuente de derecho bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. Según nuestro ordenamiento jurídico vigente, la querellante tiene derecho a personarse a la Oficina de Administración o de la Junta de Directores para revisar las minutas de las reuniones de la Junta. Si la querellante interesara copia de alguna de las minutas observadas tiene derecho a solicitar copia de la misma, siempre y cuando sufrague el costo. La querella de epígrafe carece de meritos en ley por lo que procede el archivo de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Departamento, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se desestima la reclamación de epígrafe. Se ordena el cierre y archivo de la misma. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá

5 acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. Conforme el caso de Magali Febles v. Romar Pool Construction, 2003 J. T. S el término para notificar una moción de reconsideración a las demás partes es uno de cumplimiento estricto dentro del procedimiento administrativo. Si la parte recurrente no notifica a la otra parte de la moción de reconsideración se dará por no presentada y el DACO no podrá considerarla. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de AGP/NGA/PGR/sfg Lcda. Noema Giralt Armada Directora Regional de San Juan Lcda. Solymar Ferreras Garriga Oficial Examinadora

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