DETERMINACIONES DE HECHOS
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- Gabriel Peralta Vázquez
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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR OFICINA REGIONAL DE PONCE CENTRO GUBERNAMENTAL 2440 AVE LAS AMERICAS SUITE 104 PONCE, PUERTO RICO Correo Electrónico: QUERELLANTE: Rosa María Rodríguez Torres QUERELLA NUM: QUERELLADOS: VPH Motor H/n/c Triangle Dealer Chrysler Dealer Mazda SOBRE: Practica Engañosa,Contratos Vicio en el consentimiento Ley Núm.5 del 23 de abril de 1973,Ley #7 del 24 de septiembre de 1979,Código Civil de PR RESOLUCIÓN Con el objeto de dilucidar lo referente a la querella de epígrafe, el Departamento convocó a las partes a una Vista Administrativa el 20 de abril del A la misma asistieron las siguientes personas luego de ser debidamente notificados: 1. Sra. Rosa María Rodriguez -querellante 2. Lcdo. Juan Carlos Rodriguez abogado querellante 3. Lcda. Michelle Serrallés abogada querellado Triangle BREVE RELACION DEL CASO Fundamentalmente la querellante reclama practica engañosa en la compraventa de un auto lo que le causo daños. Debemos resolver si se configuro una práctica engañosa que halla redundado en un vicio en el consentimiento dentro de la celebración del negocio jurídico. Conforme a la prueba presentada por las partes en este caso y la que obra en el expediente administrativo este Departamento formula las siguientes:
2 DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 15 de octubre del 2004 la querellante visitó las facilidades del querellado VPH Inc. h/n/c Triangle Dealers Chrysler-Mazda de Ponce (en adelante Triangle) con la intención de adquirir un auto pickup nuevo. 2. El querellado es una corporación que se dedica a la venta de carros nuevos y usados. 3. Durante su visita y lo acontecido en la negociación precontractual la querellante fue atendida por el vendedor del querellado de nombre Jorge (Georgie) Loyola. 4. Durante la etapa de negociación la querellante le indicó su deseo de adquirir una guagua pickup nueva del El vendedor le indicó que no quedaban del 2005 pero sí que tenía una nueva pero del año La querellante observó ciertas particularidades en el auto mostrado como por ejemplo que este tenía fango fuera de lo normal y el protector de la caja (bed liner) tenía rayazos. No obstante, el vendedor insistía en que dicha unidad era nueva con solo 3 millas. 6. Procedieron las partes a llenar los correspondientes documentos de compraventa con un financiamiento de ventas al por menor a plazo. Obra en autos tanto la orden de compra como la del financiamiento que corresponden al negocio. En los mismos tiene marcado los recuadros de auto nuevo. Fueron firmados por la querellante y el vendedor de nombre Jorge Loyola Lugo. 7. La querellante como parte de la negociación entregó su auto marca Ford modelo Contour del 1995 como trade in. Nunca le indicaron que valorización o que cantidad se le acreditó. 8.La querellante se llevó el auto pero solo se le entregó una llave y le indicaron que la otra le sería entregada posteriormente. 9. La querellante aunque se lleva el auto no sin antes manifestarle unas inquietudes al vendedor sobre el auto pero este le indica que no se preocupara que se llevara el auto que las mismas serían resueltas mas adelante. 10. Posteriormente durante varios días se suscitaron unos incidentes entre la querellante y este vendedor del dealer querellado que culminaron en que este exigió a la querellante que entregara el auto y le devolvió los documentos del contrato de compraventa. El vendedor le admite a la querellante que el auto se le había cambiado el motor. 11. El 25 de octubre del 2004 o sea transcurridos 10 días desde la transacción la querellante entrega el auto y exige la devolución del suyo dado en trade in. 12. El Sr. Michael López gerente de servicio al cliente admitió el error en la anotación del millaje. Se indico en la vista se indicó que el auto había recorrido más de 3,000 millas, y
3 atribuyó la discrepancia a una equivocación del vendedor al anotar dicho numero. Además señaló y citamos; Los vendedores son vagos y nunca se cercioran del millaje por lo que anotan el mismo aproximadamente. A la luz de lo vertido en la vista y los documentos que obran en autos no nos merece credibilidad dicha conclusión para justificar la no divulgación de tan importante dato. La parte querellada indicó que dicho vendedor continuaba trabajando en la compañía. 13. La parte querellada no pudo devolver el auto que le fue dado en trade in por la querellante por que ya lo había vendido. Dicho auto la querellada le otorgó un valor de $500. La querellada no indicó en cuanto vendió dicho auto. 14. La querellante al estar desprovista de un auto perdió sus empleos en noviembre del La querellante era contratada por dos patronos a tiempo parcial (32 horas) para realizar trabajos de mantenimiento. Generaba en ambos trabajos la cantidad aproximada de $900 dólares. CONCLUSIONES DE DERECHO 1. En el presente caso se perfeccionó entre las partes de epígrafe un contrato de compraventa de un bien mueble tipificado en el Artículo 1334, del Código Civil, 31 LPRA, sección El citado Código en su Arts 1213 y ss establece los elementos generales de los contratos. No hay contrato sino cuando concurren el consentimiento, objeto y causa. El requisito del consentimiento puede haberse afectado y producirse su nulidad de concurrir alguna de las causales que afectan el negocio jurídico, Art El Art.19 de la Ley # 5 del 23 de abril de 1973( Ley Orgánica del Departamento) impone la obligación de informar al consumidor sobre la verdadera naturaleza del bien ofrecido. [énfasis nuestro]. 4. En el caso de autos la querellante visita el dealer querellado Triangle de Ponce para adquirir un auto nuevo. El Reglamento sobre Garantía de Vehículos supra en su sección (N) define lo que constituye un auto nuevo; a. Vehículo de motor nuevo-todo vehículo que se represente como nuevo por el vendedor [subrayado nuestro], que se inscriba por primera vez en Obras Públicas ;cuyo odómetro indique no haber hecho recorrido mayor al indispensable para llegar al lugar de venta [subrayado nuestro],no haya sido usado para demostración,... [énfasis nuestro y subrayado nuestro]. Ciertamente dicho auto no era un auto nuevo. 5. Por otro lado las partes consintieron la resolución del negocio jurídico. Ahora bien la querellante entregó la unidad pero el dealer no puede cumplir con su prestación por que ya no esta en posesión del auto que le fue dado en trade in por la querellante.
4 6.Conforme a ello ciertamente existió un vicio en el consentimiento, Art.1217 Código Civil supra. Entendemos que se configuró la figura del dolo contractual. El mismo se manifiesta cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho, Art.1221 del citado Código. El mismo tiene dos modalidades grave e incidental. Por ende, los hechos antes expuestos nos lleva a concluir igualmente que las actuaciones de Triangle Dealer de Ponce fueron de naturaleza dolosa en su modalidad grave. Veamos. 7. Los efectos al consumidor sobre el conocer si un auto es nuevo, usado para demostración o como taxi o vendido a otro primero son distintos y dependerán de la totalidad de las circunstancias. En el caso de marras la prueba establece que los efectos que tuvo ante sí y afectaron al querellante era que se el hizo creer que el auto que estaba adquiriendo era nuevo a sabiendas que no lo era. Inclusive la querellante le hizo unas observaciones en los momentos que se había preparado la documentación con la información del auto. Lo importante aquí es que se le brinde al consumidor todos los pormenores y datos de la negociación sin la exclusión de información relevante para poder tener todos los elementos de juicio para decidir el curso a seguir la hora de contratar. 8. Más aún,en todo momento el vendedor estuvo negando lo que en la propia vista se admitió. Inclusive el Reglamento sobre garantías en su Artículo dispone la obligación del vendedor de notificar por escrito dichos pormenores. 9. En Márquez v. Torres, 111 D.P.R. 854, nuestro Tribunal Supremo aclaró que el dolo puede cometerse tanto mediante palabras o maquinaciones insidiosas como igualmente callando respecto a una condición esencial del contrato. Ahora bien, el Código Civil establece una diferencia entre el dolo grave y el dolo incidental: Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes. 10. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó, a indemnizar daños y perjuicios. C. Civil, Art (31 L.P.R.A. 3409). De la prueba desfilada tanto en la vista administrativa como de la que obra en el expediente administrativo, este Departamento determina que el querellado Triangle Dealer actuó de manera intencional y dolosa al inducir a la querellante a error sin informarle clara y adecuadamente las condiciones del vehículo. La querellante no fue debidamente informada y la firma querellada se aprovechó de su desconocimiento. Aunque luego el querellado trata de aclarar y subsanar la situación al resolver el contrato la querellante sufre daños al no poder revertirse las prestaciones por que el dealer querellado vendió el auto de la querellante. A tales efectos se declara con lugar la querella y se emite la siguiente ;
5 ORDEN Se ordena a Traingle Dealer Chrysler Mazda de Ponce a entregar un auto similar en características (marca, modelo, millaje, apariencia y funcionamiento) al que tenía la querellante o en la alternativa reembolsar a esta la cantidad de $1,500 como valor del mismo. Además se le reembolsara la cantidad de $6,300 (900 * 7) de salarios dejados de percibir por perdida de empleo al no tener transportación, $1,500 en daños por sufrimientos y angustias mentales y $500 en gastos y honorarios de abogado para un total de $9,800 en o antes del 11 de julio del De trascurrir dicho plazo dicha cantidad generara intereses legales. APERCIBIMIENTOS LEGALES El querellante deberá informar por escrito en cinco días luego de trascurrido dicho plazo si el querellado cumplió o no con la orden para proceder conforme a derecho. En caso de incumplimiento de la obligación este Foro podrá imponer una sanción administrativa adicional hasta $10,000 dólares y acudir en auxilio de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplir la orden. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma o en la alternativa, podrá acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). En dicho caso la parte que solicite la Revisión Judicial deberá notificar la presentación de dicha solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si se opta por solicitar Reconsideración ante el Departamento, la misma deberá ser presentada y recibida en el Departamento dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de dicha solicitud de Reconsideración deberá ser enviada a todas las partes en el proceso dentro del término antes indicado. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado una solicitud de Reconsideración podrá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar Revisión Judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse dentro de los noventa (90) días jurisdiccionales y el término para solicitar Revisión Judicial de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha que se archiva en autos una copia de notificación de la resolución del Departamento resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si el
6 Departamento luego de acoger una moción de Reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre ella dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Tribunal por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver por un tiempo razonable. Se advierte que los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. En Ponce, Puerto Rico a 16 de junio de Lcdo. Alejandro García Padilla Secretario javv Lcdo.José A. Vega Vega Juez Administrativo Remitido por correo hoy de de Certifico que envié copia de la presente a las partes mencionadas a sus respectivas direcciones:
Carmen Laboy Albizu 600007239 RESOLUCION
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