DETERMINACIONES DE HECHOS

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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico Teléfono: / Fax: QUERELLANTE Nellie Díaz Fonseca y/o Francisco J. Gómez QUERELLADO Travel Concepts, Inc. h/n/c Travel With Sears QUERELLA NUMERO SOBRE Servicios No Satisfactorios RESOLUCION El día 9 de noviembre del 2004 se celebró la vista administrativa del caso de epígrafe. A la señalada vista compareció la querellante, Sra. Nellie Díaz Fonseca. La parte querellada estuvo representada por el Lcdo. Freddie Sánchez Guardiola. Conforme a la prueba practicada en este caso, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. Para el 21 de septiembre de 2003 la agencia de pasajes Travel With Sears publicó un anuncio en el periódico EL Nuevo Día en el cual se anunciaba, entre varias ofertas, un viaje a Punta Cana, República Dominicana y hospedarse en el Hotel Riu durante cuatro (4) días y tres (3) noches del 27 al 30 de noviembre de El anuncio del periódico tenía la siguiente advertencia: NO INCLUYE: NADA NO ESPECIFICADO COMO INCLUIDO NINGUN ACOMODO QUE NO SEA EL ESPECIFICADO

2 Pág La querellante subsecuentemente acudió a las oficinas de Travel With Sears, sucursal del Centro Comercial Las Catalinas Mall en Caguas, Puerto Rico, donde aceptó la oferta descrita en la Determinación Número Uno (1) de la presente Resolución, por la cantidad total de dos mil ciento noventa y dos dólares ($2,192.00). 4. La suma pactada incluía los pasajes aéreos, transporte entre el aeropuerto y el hotel, y estadía en el hotel con comida y bebida incluida, para cuatro (4) personas, dos (2) adultos (los querellantes) y sus dos (2) hijos. 5. La querellante pagó la totalidad del costo de la oferta. 6. El día 27 de noviembre de 2003, cuando la querellante salió del aeropuerto de la República Dominicana fue conducida, junto a su familia, a una guagua, en la cual, una vez ésta partió, fue informada que el hotel en que había hecho las reservaciones estaba lleno y serían conducidos a otro hotel. La querellante protestó esta situación, pero fue conducida de todas formas al Hotel Punta Cana Resort. 7. La querellante, durante su estadía en la República Dominicana, llamó en dos (2) ocasiones a Travel With Sears en Puerto Rico, para buscar un arreglo a la situación. 8. Al regresar a Puerto Rico, la querellante reclamó en varias ocasiones a la querellada para resolver la situación por el cambio de hotel estando en proceso de varias negociaciones sin que llegaran a un acuerdo. 9. El día 16 de abril de 2004, la querellante radicó la querella de epígrafe contra Nitza Piñero h/n/c Travel with Sears. 10. Mediante carta fechada el 21 de abril del 2004, este Departamento remitió a la querellada copia de la querella radicada en su contra. 11. Mediante Notificación y Citación remitida por correo el día 11 de mayo del 2004, este Departamento citó a las partes a una vista de mediación a ser celebrada el día 25 de mayo del 2004 a las 8:30 de la mañana. 12. Citado el caso para vista de mediación la misma no pudo ser celebrada, refiriéndose el caso a la división legal. 13. Mediante Notificación y Citación remitida por correo el día 9 de septiembre del 2004, este Departamento citó a las partes a una vista administrativa a ser celebrada el día 27 de septiembre del 2004 a la 1:30 de la tarde siendo posteriormente suspendida a solicitud de la parte querellada.

3 Pág El día 29 de septiembre de 2004 la parte querellante presentó escrito que título Moción Solicitando Corrección de Causal y Otros Extremos en el cual sostiene que su reclamación se basa en un anuncio engañoso, práctica sobre el cual tiene jurisdicción este Departamento y no la Compañía de Turismo. 15. El día 1 de octubre de 2004 la parte querellada sometió escrito intitulado Moción Solicitando Desestimación Por Falta de Jurisdicción en la cual argumentó, en esencia, que era la Compañía de Turismo la que tenía jurisdicción sobre la presente querella y no este Departamento toda vez que mediante la Ley Número 212 del 28 de agosto de 2003 se transfirió a la Compañía de Turismo todos los poderes, funciones y facultades que ejerce la Comisión de Servicio Público con relación a las agencias de viajes y/o mayoristas de viajes. 16. Luego de otros incidentes procesales la vista administrativa finalmente se celebró el 9 de noviembre de 2004 a las 8:30 de la mañana. 17. Durante la vista administrativa el representante legal de la parte querellada informó que el nombre correcto de dicha parte es Travel Concepts, Inc. h/n/c Travel with Sears. 18. La parte querellada sometió su caso, sin ofrecer prueba testifical, con la presentanción de un escrito y cierta prueba documental sobre las facilidades y servicios de los hoteles concernidos (el Hotel Rui y el Punta Cana Resort). Vistas las anteriores Determinaciones de Derecho, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO I. LA CUESTION JURISDICCIONAL: La parte querellada solicitó la desestimación de la querella por falta de jurisdicción de este Departamento para atender la misma; esto, en atención a la Ley 212 de 28 de agosto de 2003 (en adelante Ley 212). No le asiste la razón, veamos. La Ley 212 dispuso en su artículo 1 lo siguiente: La Compañía [de Turismo] será responsable de:

4 Pág. 4 (1) (12) Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades dedicadas a al venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas para lugares dentro o fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o trasportación terrestre o confección y venta de viajes integrales o excursiones dentro y fuera de Puerto Rico (énfasis suplido) Por su parte la Exposición de Motivos de la Ley 212 señala que: Esta Ley faculta a la Compañía de Turismo de Puerto Rico a reglamentar a las agencias de pasajes y transfiere a ésta todos los poderes, facultades y funciones de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico relacionados con dichas agencias (énfasis suplido). La Ley 212 tuvo como propósito el transferir a la Compañía de Turismo el poder de reglamentación de las agencias de pasajes; esto es sus requisitos operacionales mediante disposición legal o reglamentaria. La Ley 212 no menciona o alude a reclamaciones entre un consumidor y la agencia de pasajes, situación sobre la cual este Departamento tiene plena autorización legal. A tales efectos, el Artículo 6, inciso (d) de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada (3 L.P.R.A., Sec. 341 et. seq.), faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor para poner en vigor, implantar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho. Esta disposición, por mandato expreso del legislador, nos sirve para aplicar los principios e instituciones del Código Civil de Puerto Rico y otras leyes que gobiernen de forma precisa y concreta los hechos de cada caso. Habiéndose establecido, pues, que este Departamento tiene jurisdicción para intervenir en las controversias del presente caso, pasemos a la discusión de los mismos:

5 Pág. 5 II. LA ACCION DE LOS QUERELLANTES De conformidad con el Código Civil de Puerto Rico en su Artículo 1044 (31 L.P.R.A., Sec. 2994), el mismo dispone, entre otras cosas, que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." En el presente caso entre las partes se configuró un contrato de arrendamiento de servicio, contrato mediante el cual una de las partes se obligó a prestar a la otra un servicio por precio cierto. (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1434, 31 L.P.R.A., Sec. 4013). Ciertamente es entendido que en el cumplimiento de lo contratado, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1208, 31 L.P.R.A., Sec. 3373). Pero de la parte obligada a realizar la obra o el servicio incumpliere con su obligación, la realizara con morosidad, negligencia o de cualquier otro modo contraviniere el mismo, éste quedará sujeto a indemnizar a la parte afectada en daños y perjuicios: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas." Artículo 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 3018; Énfasis suplido. Por otra parte, dentro de las facultades de este Departamento otorgadas mediante nuestra Ley Orgánica (Ley Número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 L.P.R.A. Sec. 341 y s.s.), se encuentra la facultada de: Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y

6 Pág. 6 determinaciones del Departamento. (Ley Núm. 5, supra, Art. 6 [i]; 31 L.P.R.A. Sec. 341e[i]). Ciertamente es conocida la capacidad de este Departamento para otorgar, dentro del marco de los remedios provistos por ley, una partida en concepto de daños, perjuicios y angustias mentales. Rafael Quiñones Irizarry v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756 (1997). En el caso de autos, la querellante contrató una oferta específica que incluía el hotel. Al ser alojada la querellante, una vez en la Republica Dominicana, en un hotel distinto al estipulado, y sin el consentimiento de ésta, la parte querellada incumplió con los términos del contrato. No es justificación o excusa legal el que en la industria del turismo se sobrevendan los pasajes o las reservaciones. Una práctica comercial no equivale a que sea reconocida como norma legal, como fue la teoría de la parte querellada. El hecho es que se cambió el hotel sin el consentimiento de la querellante. Tampoco es eximente de responsabilidad el que el hotel en que fue alojada la querellante fuera de superior calidad. Aún asumiendo que esto fuera así, sin aceptar la premisa (que el segundo hotel fuera superior al Hotel Riu), la querellante no consintió a dicho cambio, ni fue consultada sobre el particular. Más aún, la querellante pudo haber escogido otro hotel, a tono con los intereses particulares de la familia. El hecho de que la querellante haya invocado como base legal para su querella la publicación de un anuncio engañoso no circunscribe su causa de acción a una enmarcada bajo los preceptos del Reglamento de Anuncios Engañosos. Son los hechos alegados y no el título o súplica de la demanda lo que constituye la base determinante de la existencia de una causa de acción. Véase Dávila v. Hospital San Miquel Inc., 117 D.P.R. 807 (1986). La prueba desfilada por la querellante estableció una causa de acción por incumplimiento de contrato. La querellante solicitó la devolución del costo del contrato, esto es, la suma de dos mil ciento noventa y dos dólares ($2,192.00). El artículo 1054 del Código Civil, antes citado, dispone que el que incumpliere con su obligación, la realizara con morosidad, negligencia o de cualquier otro modo contraviniere la misma, quedará sujeto a indemnizar a la parte afectada en daños y perjuicios. Entendemos que el incumplimiento de la parte querellada conllevó una serie de inconvenientes y molestias a la parte querellante, situación que estimamos razonablemente en mil quinientos dólares ($1,500.00). 1 1 Este Departamento entiende que no procede la devolución de la totalidad de costo de la estadía (dos mil ciento noventa y dos dólares [$2,192.00]). La parte querellante utilizó el pasaje aéreo, e hizo uso del hotel y sus facilidades, aunque no haya sido el hotel escogido por la querellante.

7 Pág. 7 Por todo lo cual, este Departamento a base de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se declara CON LUGAR la querella. Dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, el querellado Travel Concepts, Inc., h/n/c Travel With Sears pagará a la Sra. Nellie Díaz Fonseca la suma de mil quinientos dólares ($1,500.00). Transcurrido el tiempo aquí señalado sin que el querellado haya cumplido con lo aquí ordenado, la deuda comenzará a devengar intereses según la taza de interés establecido en el mercado. Se apercibe al querellado que de no cumplir con lo aquí ordenado se le podrá imponer una multa de quinientos dólares ($500.00), y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la señalada multa no lo relevará de cumplir con lo ordenado en la presente Resolución. A tales efectos, este Departamento solicitará auxilio del Tribunal para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento por escrito, informando si la parte querellada ha cumplido con lo ordenado. Si no se cumpliere, deberá someter una moción informativa para procederse conforme a derecho. Si la parte querellante no somete la mencionada información, dentro del término de diez (10) días contados desde que cumpla el plazo de veinte (20) días de la Orden, se entenderá que la querella fue resuelta y se procederá al cierre y archivo de la misma. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 103, Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de

8 Pág. 8 plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 23 de noviembre del Lcda. Noema Giralt Armada Secretaria Lcda. Ruth Fonseca Benítez Directora NGA /RFB /gasr /rsc Por: Lcdo. Gerardo A. Suárez Robles Juez Administrativo REMITIDO POR CORREO HOY. CERTIFICO que copia de este documento fue archivado en autos y enviados a las siguientes personas Nellie Díaz y/o Francisco J. Gómez Urb. Haciendas Borinquen 1101 Calle Reina de las Fuentes Caguas, Puerto Rico Travel Concepts, Inc. h/n/c Travel with Sears PO Box San Juan, Puerto Rico Lcdo. Freddie A. Sánchez Guardiola P.O. Box San Juan, Puerto Rico FIRMA

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