DETERMINACIONES DE HECHOS

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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico Teléfono: / Fax: QUERELLANTE Ricardo Román Martínez QUERELLA NUMERO QUERELLADO SOBRE Mercancía Defectuosa RESOLUCIÓN El día 28 de abril del 2005 se celebró la vista administrativa del caso de epígrafe. A la mencionada vista compareció el querellante, Sr. Ricardo Román Martínez, por derecho propio y la parte querellada, representada por el Sr. Jorge González, gerente general de dicha entidad comercial. A tales efectos, y conforme surge de los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia y a lo declarado por las partes, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El día 17 de diciembre de 2004, la parte querellante compró a la parte querellada un par de zapatos al precio pactado de cincuenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos ($59.99), precio que fue pagado en su totalidad. 2. El querellante calzó los zapatos en la tienda luego de comprarlos y ése mismo día, al llegar a su casa, se percató que el zapato izquierdo se había roto por la parte del medio de la suela.

2 Pág La parte querellante reclamó a la parte querellada el cambio de la mercancía o la devolución de su dinero y esta no respondió afirmativamente a su solicitud, razón por la cual se radicó la presente querella el día 20 de diciembre de 2004, solicitándose la devolución del dinero pagado por los zapatos. 4. En ocasión de la vista administrativa, el juez administrativo que presidió la misma y que suscribe la presente resolución observó el zapato objeto de la presente controversia y pudo apreciar que el mismo aparenta haber sufrido un accidente o impacto en forma de rasgadura que laceró la suela y ocasionó que se desprendieran pequeños pedazos de la misma. 5. La parte querellada, por otro lado, presentó un documento sobre la política de devolución de la compañía, que se encuentra colocado en un lugar visible en la tienda, del que se desprende que para cualquier devolución la mercancía debe estar sin usar y si el defecto es basado en el uso, este debe ser de manufactura. Analizadas las anteriores Determinaciones de hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO Dentro de las facultades de este Departamento, otorgadas mediante nuestra Ley Orgánica (Ley Número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 L.P.R.A. 341 y s.s.), se encuentra la facultad de: Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. (Ley Núm. 5, supra, Art. 6 [i]; 31 L.P.R.A. 341e[i]). En el caso que nos ocupa se configuró entre las partes un contrato de compraventa. En los casos de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de la cual el otro contratante se obliga a pagar por ella un precio cierto (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1334, 31 L.P.R.A., 3741).

3 Pág. 3 El Código Civil de Puerto Rico, en su Artículo 1044 (31 L.P.R.A., 2994), dispone, entre otras cosas, que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." Claro está, el cumplimiento de lo contratado, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1208, 31 L.P.R.A., 3373). Este Departamento, habiendo considerado la prueba documental obrante en el expediente administrativo, así como lo declarado en la vista por las partes, concluye que no procede acceder a la solicitud de la parte querellante con relación a la devolución del dinero pagado por concepto de la compra de los zapatos en controversia, toda vez que este no pudo probar que existiera un defecto de fábrica de los mismos o que el desperfecto se debiera a algún acto negligente de la querellada. Por el contrario, de la evidencia física presentada se desprende que el daño sufrido por el zapato en cuestión se debió, con mayor probabilidad, a algún accidente o acto negligente de la parte querellante, no atribuible a la responsabilidad de la querellada. Por todo lo cual, este Departamento, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se desestima la querella, ordenándose su cierre y archivo. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 103, Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme.

4 Pág. 4 Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 29 de abril de Lcdo. Alejandro García Padilla Secretario Lcda. Ruth Fonseca Benítez Directora AGP /RFB /elc Lcdo.Edgardo López Carrasquillo Juez Administrativo REMITIDO POR CORREO HOY

5 Pág. 5 CERTIFICO que copia de este documento fue archivado en autos y enviados a las siguientes personas: Ricardo Román Martínez Calle 20 T-49 Ext. Caguax Caguas, PR Plaza Las Américas Hato Rey, PR (Att. Sr. Jorge González) PO Box 9028 San Juan, PR FIRMA

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