SOBRE: RESOLUCIÓN INTRODUCCION

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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Ponce Ponce, Puerto Rico 2440 Avenida las Américas suite 104 Ponce PR PARTE QUERELLANTE HEIDA A. RODRÍGUEZ PACHECO V. PARTE QUERELLADA ATLANTIC SERVICE STATION QUERELLA NÚM SOBRE: PAGOS DE GASTOS DE REPARACION VEHICULO RESOLUCIÓN El 11 de agosto de 2005 se celebró la vista administrativa para dilucidar lo concerniente a la querella de epígrafe. A la señalada vista comparecieron las partes de epígrafe ambas por derecho propio. INTRODUCCION El presente caso surge de la querella radicada ante este Departamento el 2 de mayo de En esencia alegó el querellante que la gasolina comprada en la gasolinera querellada estaba contaminada con agua y otra sustancia lo que tuvo el efecto de dañar la bomba de gasolina. Solicita que el querellado responda por los daños de reparación que ha incurrido. A tales efectos, y conforme surge de los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El día 29 de marzo de 2005, Heida A. Rodríguez Pacheco (en adelante la querellante ) fue junto a su esposo, Rubén Castellón, al garaje Atlantic Service Station propiedad de Francisco Fernández (en adelante "el querellado") en Yauco para echarle gasolina regular a su vehículo Toyota Corolla del Esta gasto en gasolina la cantidad de $ La querellante realizaría un viaje a San Juan a una reunión. Mientras discurría por la jurisdicción del municipio de Cayey el carro comenzó a presentar problemas (a

2 escopetear) hasta que se apago y no encendió más. La querellante regresó en grúa hasta Yauco. 4. La querellante se comunico con Furiel Auto, ya que ahí es que se le da mantenimiento al auto desde que lo compraron en segundas manos, allí se le indicó que lo llevara en grúa para verificarlo. 5. El 2 de mayo de 2005, la querellante presentó una querella ante el D.A.C.O. contra el querellado, haciendo una petición de que se le pague la reparación que asciende a la cantidad de $ Surge del expediente administrativo que la primera vez que se compró el auto fue en noviembre del También surge del expediente administrativo que en el mes de marzo el auto Corolla estuvo dos veces en Furiel Auto, y en una de esas intervenciones se le cambio el filtro externo de la gasolina. 8. La querellante llevó el auto a Furiel Auto nuevamente el 5 de abril de 2005, el diagnóstico reflejó que la gasolina estaba contaminada con agua y una sustancia desconocida. También la bomba de la gasolina presentaba oxidación. 9. Esto provocó que el sistema que distribuye combustible, entiéndase filtro, bomba y tanque se dañaron. 10. La querellante se dirigió al garaje del querellado para comunicarle lo ocurrido, éste le dijo que haría una prueba para verificar esto. De ser correcto él se responsabilizaría. 11. De inmediato procedió hacer una prueba de llamada "Pasta Warterfind" lo que reflejó que la gasolina no contenía agua. 12. En la vista administrativa el querellado explicó que es dueño de dos gasolineras y que verifico la gasolina regular y premium de ambas con el método de Pasta Waterfind, que en una si tenía agua, pero que en la que la querellante echó gasolina no tenía agua. 13. Que el querellado declaró que recibe en sus garajes de 800 a 1,000 carros diariamente. 14. El querellado explicó que los tanques de almacenaje de gasolina fueron cambiados hace menos de un año. Existe otro método que es computarizado para detectar sustancias como el agua o residuos de petróleo, el cual tienen unas gasolineras y otras no. 15. La querellante nunca había reemplazado la bomba de gasolina. 16. Posterior a la vista, el 15 de agosto de 2005 se llevo a cabo una inspección por Carlos A. Molini Santos, investigador de el D.A.C.O. junto al querellante y el querellado en

3 Furiel Auto. 16. El 17 de agosto de 2005 notificó su hallazgos de donde surge que el diagnostico de Furiel Auto fue correcto. Indicó que para que dichas piezas ( el tanque y la bomba) estén oxidados, estas deben haber estado expuestas al agua y/o humedad por mucho tiempo. 17. Los costos de reparación según el Investigador son de $ Vistas las anteriores Determinaciones de Hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO El Artículo 6, inciso (d) de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada (3 L.P.R.A., Sec. 341 et. seq.), faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor para poner en vigor, implantar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho. Esta disposición, por mandato expreso del legislador, nos sirve para aplicar los principios e instituciones del Código Civil de Puerto Rico y otras leyes que gobiernen de forma precisa y concreta los hechos de cada caso. En el presente caso las partes realizaron un Contrato de Arrendamiento de Servicios. El artículo 1434 del Código Civil define este contrato: En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. 31 L.P.R.A. Sec Este artículo contempla dos situaciones diferentes: el arrendamiento de servicios y el de obras. En el arrendamiento de servicios una parte se obliga a prestar un servicio y otra a pagar por ello un precio cierto. Aunque los tratadistas, al distinguir el arrendamiento de obras del de servicios, señalan que en aquel se espera un resultado y en éste no, es obvio que el servicio prestado tiene que estar bien hecho. Quien paga por un servicio tiene derecho a esperar que el mismo satisfaga adecuadamente la necesidad por la cual contrató el servicio. Una vez perfeccionado un contrato de arrendamiento de servicios, como en todo tipo de contrato, las partes están obligadas por lo expresamente pactado y, de incurrir en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, responden por los daños y perjuicios causados. Art. 1077, Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 3052, Arts y 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Secs y Ante el incumplimiento de la otra parte, el perjudicado puede: exigir el cumplimiento de la obligación en la forma

4 específicamente debida o la resolución del mismo; solicitar el cumplimiento mediante la obtención del equivalente económico de la prestación debida y, a la vez, pedir la indemnización de daños y perjuicios resultantes de la repercusión del incumplimiento en su patrimonio. José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Vol. II, 4ta ed., Bosh, Barcelona, 1988, págs ; S.M.C. Const., Inc. V. Master Concrete Corp. 143 D.P.R. (1997). En el caso ante la consideración de este Departamento, la querellante se detuvo en las facilidades del garaje del querellado para suplirse de gasolina. Dicho requerimiento es una forma de un contrato de servicio, de donde dimanan obligaciones reciprocas. En el campo de la responsabilidad extracontractual la regla general es que aquel que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Todo perjuicio, material o mora, da lugar a reparación si concurren tres requisitos o elementos: (1) tiene que haber daño real (2) debe existir nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona (3) el acto u omisión tiene que ser culposo o negligente. Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599 (1987); J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina, Opinión y Sentencia de 19 de febrero de 1993; Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96 (1957). La relación de causalidad entre el daño y el acto negligente, no se establece a base de una mera especulación o conjetura. Ramos Robles v. García Vicario, 93 J.T.S. 167, Opinión y sentencia de 20 de diciembre de Para poder imponerle responsabilidad por sus acciones, la parte querellante tenía que probar la existencia de un nexo causal entre las actuaciones del querellado y el daño sufrido. En otras palabras, según lo exige el Artículo 1802, había que establecer que la actuación del querellado fue la que con mayor probabilidad ocasionó el daño. Luego de un análisis de la prueba y del testimonio de las partes, entendemos que no se presentó evidencia sustancial sobre que el producto vendido por el querellado, fuera el causante del daño alegado. Mayor aún, de los testimonios se desprende que el auto fue comprado en segundas manos, y la querellante no sabe la fecha exacta de la compra. Por otro lado, al auto se le hicieron varias reparaciones costosas el mismo mes del incidente entre estas se le sello la tapa del filtro de la gasolina. En vista de que la parte querellante no probó que todo los residuos que habían en el tanque fueron responsabilidad de la gasolina vendida por el querellado, y esto fue el factor que con mayor probabilidad causó el daño sufrido, no podemos imponer responsabilidad al querellado. También surge de un informe pericial que aunque el método que utiliza el querellado en su gasolinera es el antiguo, es muy difícil que un auto que viajo de Yauco a Cayey no presentara problemas inmediatamente, cuando la querellante le lleno el tanque por la cantidad de dinero que le echo y lo que ella informo con lo que se llena el mismo. Las gasolineras hoy día se tienen que dejar llevar por una ley federal conocida como PMPA, 15 USCS Sec 2801, en la que se establece que nivel de agua es permisible tener en un tanque de gasolinera. La mayoría de las gasolinas contienen agua y residuos de

5 petróleo, pero surge del expediente que en la gasolinera donde la querellante echo gasolina paso el examen de Pasta Waterfind que se le hizo. Por todo lo cual, este Departamento a base de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se desestima la querella. Se ordena el cierre y archivo de la querella. APERCIBIMIENTO LEGAL Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basados en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Ponce de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 104, 2440 Ave. Las Américas Suite 104, Ponce, Puerto Rico Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

6 REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. En Ponce, Puerto Rico, a 20 de septiembre del Lcdo. Alejandro García Padilla Secretario Lcdo. José Alexis Vega Vega Juez Administrativo

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