Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. L. Laboral A. Extraordinario AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 9
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- Martín Lucero Paz
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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 9 NO ES PROCEDENTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR HABER TRANSCURRIDO EL TOPE DE CINCUENTA Y DOS (52) SEMANAS DE SUSPENSIÓN POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD. En fecha dieciséis (16) de mayo de, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia por medio de la cual resolvió Recurso de Casación, dónde señala que no se debe considerar finalizada la relación de trabajo, por haber transcurrido las cincuenta y dos (52) semanas de reposo establecidas como tope máximo en la Ley del Seguro Social, sino que únicamente cesarán las indemnizaciones otorgadas por el IVSS. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR AL TRABAJADOR AFECTADO La norma contenida en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, no faculta al empleador para despedir ni retirar a un trabajador luego de las cincuenta y dos (52) semanas de suspensión por accidente o enfermedad; dicho precepto únicamente determina lo relacionado a prestaciones de dinero de acuerdo a la discapacidad que padece el trabajador. TSJ - Sala de Casación Social (16-05-) En el proceso de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y diferencia de acreencias laborales, instaurado por la ciudadana ( ), representada judicialmente por los profesionales del derecho ( ), contra la sociedad mercantil ( ), S.A., representada en juicio por las abogadas ( ); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia publicada el 6 de 1
2 octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la decisión de fecha 27 de julio de ese mismo año, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda. Contra la decisión de alzada, tanto la parte demandante como la demandada anunciaron recurso de casación, en fecha 13 de octubre de 2010, siendo admitidos ambos recursos el día 15 de ese mismo mes y año. Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos: A continuación, se procede a resolver el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA Alegatos de la parte actora: De lo afirmado en el escrito libelar, presentado el 18 de diciembre de 2009, así como de lo reproducido en la audiencia pública y contradictoria de juicio, se tiene que 2
3 la parte demandante sostiene que prestó sus servicios en forma personal para la demandada el 17 de marzo de 1999 hasta el día 15 de enero de Que desde el día 22/03/2007, ha venido presentado problemas a nivel de la columna vertebral, y desde entonces se ha sometido a una serie de exámenes. Pero producto del constante e irresistible dolor en la espalda, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual emitió una serie de reposos desde marzo de Por ende, señala la trabajadora demandante que en fecha 15/01/2009, la demandada le informó que estaba despedida, que no percibiría más salarios y debía pasar retirando sus prestaciones sociales, junto con los documentos que requiere el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para optar al paro forzoso y su pensión por incapacidad. Que la empresa demandada se ha negado a entregar la Forma para optar al paro forzoso y a la pensión por incapacidad, hasta tanto la demandante acepte lo que se le ofrece por concepto de prestaciones sociales, lo que no se corresponde con lo que se le adeuda. En cuanto a los conceptos reclamados ( ) Por concepto de indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. F ,80 (150 días x Bs. F. 40,48), e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. F ,72 (60 días x Bs. F. 40,48). 3
4 Por su parte, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada afirmó lo siguiente: Hechos aceptados y expresamente negados: Que es cierta la prestación del servicio iniciada el 17 de marzo de 1999, pero niega la fecha de terminación de la relación laboral. Asimismo, que lo cierto es que la actora laboró para la demandada sólo por 7 años y 11 meses ( ) Que no es cierto que en fecha 15 de enero de 2009 el patrono informara a la demandante que a partir de esa fecha estaba despedida, que no percibiría más sus salarios y que debía retirar sus prestaciones sociales junto con los documentos que requería para optar por el paro forzoso y la pensión de incapacidad. Contrario a ello, alega que lo cierto es que la demandada sólo ejerció el derecho que le concede el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, en el sentido que las indemnizaciones diarias no pueden exceder de 52 semanas, es decir, que la trabajadora estuvo suspendida por más de 52 semanas y que la demandada no tenía por qué seguir cancelando el salario, sino proceder al pago de sus prestaciones sociales, que fue lo que hizo, negándose la actora a aceptar, entendiendo que estaba en una situación de despido que nunca existió. 4
5 Que no es cierto que en innumerables oportunidades, la misma ha requerido al patrono, la entrega de la planilla para optar al pago del paro forzoso y el goce de la pensión por incapacidad. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. F ,88 siendo que el retiro de la trabajadora se produjo por haber excedido doce meses la suspensión, es decir, más de cincuenta y dos semanas que establece la Ley del Seguro Social. Ahora bien, de seguidas para esta Sala al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos: Pruebas de la parte demandante: Original de constancia de trabajo para el IVSS (forma ), marcadas con las letras R y S, vid. ff. 207 al 208. Documental que no fuere atacada conforme a derecho, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se demuestra que la fecha de ingreso de la demandante fue el día 17/03/1999 y de egreso de fecha 15/01/2009, adminiculado esto, con los argumentos del libelo; así como de los salarios percibidos. Así se decide. Original de la forma 15-30, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada con la letra T, -vid. folio Documental que no fuere atacada 5
6 conforme a derecho, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se demuestra que el Servicio de Neurología, indica como informe, que la demandante presenta dolor lumbar irradiado, calambres y parestesia, en la que se indica que necesita cirugía de región lumbo-sacra. Así se decide. Original de Forma H, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada con la letra U, -vid. folio Documental que no fuere atacada conforme a derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se demuestra que la demandante presenta lumbalgia crónica, cambios degenerativos L 4 -L 5 y L 5 -S 1 y ameritó consulta ortopedia. Así se decide. Originales de los certificados de incapacidad (forma 14-73) signados con los alfanuméricos W1 - W7 vid. ff. 212 al Documental que no fuere atacada conforme a derecho, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se demuestra que la demandante fue incapacitada por el Departamento de Neurología del referido instituto, por presentar hernias discales L 4 -L 5 y L 5 -S 1 y protrusión. Así se decide. Precisado lo anterior, se tiene que la relación se inicia en fecha 17/03/1999, es suspendida a partir de marzo de En este sentido, se desprende del libelo de demanda que desde el día 22/03/2007, se agravaron los problemas de salud de la trabajadora acudiendo por tal motivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que le atendiera y el cual emitió una serie de reposos a partir del mes de marzo de 2007 ; igualmente, se desprende de los alegatos de la demandada en su 6
7 contestación, que la trabajadora estuvo suspendida por mas (sic) de 52 semanas, circunstancias estas que permiten inferir que no ha sido un hecho controvertido el tiempo de suspensión de la trabajadora. Para tales efectos, esta Sala necesariamente debe precisar una fecha de inicio de tal suspensión y, de las actas del expediente vid. folio 177 cursa prueba signada con la letra G, contentiva de un reposo médico que, si bien es cierto, no se le dio valor probatorio, coincide con los elementos alegados por ambas partes en el debate procesal, en consecuencia, se tomará como inicio de la suspensión laboral el 22 de marzo de Así se decide. En tal sentido, a los efectos de salvaguardar la autosuficiencia del fallo, de seguidas se reproducen los conceptos precedentemente indicados y, que fueren ratificados por esta Sala, en los siguientes términos: Así las cosas, puntualiza que la parte demandante denuncia que el empleador incurrió en un hecho doloso por cuanto no le entregó a la actora la forma o planilla 14-03, emanada de Seguro Social, y conforme al criterio de la Sala Social anteriormente señalado, no puede concluirse que ello configure un hecho ilícito por parte del patrono; sin embargo, en aras de garantizar los derechos socio-laborales, se le ordena a la empresa demandada a través de la presente decisión hacerle entrega inmediata a la actora de la Forma emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la misma proceda a tramitar lo correspondiente por paro forzoso u otras indemnizaciones que sólo le corresponde otorgar al Seguro Social. Así se decide. 7
8 Al mismo tiempo la parte demandada indicó, en la audiencia de apelación, que la actora no fue despedida sino que el empleador ejerció el derecho que le confiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Social el cual establece: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4 ) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. En primer lugar, la norma no faculta despedir ni retirar a un trabajador luego de las 52 semanas de suspensión por enfermedad; la referida norma claramente determina lo relacionado a prestaciones de dinero de acuerdo a la incapacidad que padece el trabajador. Aunado a ello, el ordenamiento jurídico es un todo y debe ser interpretado de manera sistemática, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 100 establece: Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza. Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales. Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios. En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación. 8
9 El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo. Quedó demostrado en la presente causa, que la actora padece una enfermedad que le genera una incapacidad parcial y permanente, y de acuerdo a la norma antes transcrita, el empleador debe reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, y gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Debió la demandada asegurarse que la actora gozara de una debida asistencia médica y la posible integración a su puesto de trabajo, y no proceder al despido, como quedó demostrado en actas. En consecuencia, le corresponden a la actora las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, la indemnización por despido injustificado que, tomando en cuenta que la relación se extendió por más de cinco (5) años, y conforme a las previsiones del numeral 2 de la señalada norma, corresponden 150 días. Por otra parte, respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo al literal d de la señalada norma sustantiva laboral, corresponden 60 días de salario pues la relación es mayor de dos (2) años pero no mayor de diez (10). Estas cantidades de días se han de multiplicar por el salario integral vigente a la fecha del despido, que corresponde a Bs.F. 37, 53 diarios. Magistrado ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. 9
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