CONVENIO INFORMA Nº 10/2013
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- Rubén Torregrosa Vidal
- hace 8 años
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1 Ref.: ACLARATORIA DEL CONVENIO INFORMA Nº 14/2012, INASISTENCIAS, PERMISOS, REPOSOS Y SUPLENCIAS. Fecha: 25 de abril de 2013 CONVENIO INFORMA Nº 10/2013 Ciudadano (a) Director (a): Ciudad.- Reciba un cordial saludo desde la Oficina de Coordinación y Control del Convenio. En atención a las consultas realizadas con respecto al Convenio Informa Nº 14/2012 de fecha 15 de Octubre del 2012, se indica lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece en su art. 72 las causas de suspensión de la relación laboral entre las cuales figuran los supuestos de accidente de trabajo, enfermedad, accidente común no ocupacional y enfermedad ocupacional. De igual forma en su art. 73 establece los efectos que se derivarán de las causas de suspensión de la relación laboral, indicando que el patrono sólo estará obligado al pago de la diferencia entre el salario devengado por el trabajador y lo pagado por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), únicamente en caso de accidente de trabajo, enfermedad, accidente común no ocupacional y enfermedad ocupacional. Se recomienda a los Directores/as y Coordinadores/as de los Centros Participantes tramitar ante las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) de cada región, el SISTEMA DE PAGO DE PRESTACIONES A TRAVÉS DE LA FACTURA DE COTIZACIONES (Se anexa Instructivo emitido por el IVSS). Hemos recibido información de centros que han solicitado autorización para el proceso de PAGO DE PRESTACIONES A TRAVÉS DE FACTURA de las indemnizaciones Diarias de sus Trabajadores, ante las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) de cada región, se anexa un ejemplo de la respuesta emitida (IVSS Oficina Administrativa La Victoria, Edo. Aragua); esto con el fin de que sirva de guía a los centros. Artículos Relacionados con el Convenio Informa Nº 14/2012, referente a los reposos: Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Y Las Trabajadoras, Gaceta Oficial EXT del 7 de mayo Capítulo IV De la Suspensión de la Relación de Trabajo Suspensión de la relación de trabajo Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
2 Supuestos de la suspensión Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses. b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación de servicio durante un período que no exceda los doce meses. c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad. d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar. e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley. f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria. g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la conyugue, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes. h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés. i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. Efectos de la suspensión de la relación de trabajo Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario. El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora. El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
3 a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente. b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social. c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas. d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley. e) Prohibición de despido, traslado o desmejora. TÍTULO VI PROTECCIÓN DE LA FAMILIA EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO Descanso pre y post natal Artículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar. En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social. Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Gaceta Oficial Extraordinario Nº jueves 31 de julio de TITULO CAMPO DE APLICACIÓN Capítulo I Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio Artículo 1. La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarías y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. TITULO III DE LAS PRESTACIONES EN DINERO Capítulo I De la incapacidad temporal Artículo 9. Las aseguradoras y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de Incapacidad. La duración y atributo de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.
4 Articulo 10. Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su Recuperación. Artículo 11. Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional establecerá mediante Resolución Especial: a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en este artículo mediante una indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las condiciones que determine, cuando el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el Seguro Social y en donde el Estado no provea asistencia médica gratuita; y b) EI procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización en los casos de permisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una localidad cubierta por el Seguro Social. Artículo 12: Las aseguradas y los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten labor remunerada. El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas. REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL CAPÍTULO II Prestaciones en Dinero por Incapacidad Temporal Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4 ) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma: a) Se sumarán los salarios semanales sobre. los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y b) El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario. Parágrafo Único:
5 A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad. Con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como, incapacidad parcial o invalidez. Artículo 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable del parto y a contar del día del alumbramiento durante seis (6) semanas o más). Es necesario señalar que AVEC, orienta a los centros Participantes del Convenio MPPE- AVEC en virtud de ser el ente que solicita y administra los recursos económicos otorgados por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para cubrir el déficit de funcionamiento, por ende es el organismo responsable de la rendición de cuentas ante el MPPE. Para concluir es importante aclarar que el centro Participante es el empleador o patrono por lo cual es quien debe regirse de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento Jurídico Laboral y de Seguridad Social. Sin más a que hacer referencia, se despide de Usted. Cordialmente, Sor María Lurdes Loreto Vicepresidenta AVEC
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