OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION

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1 OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ De acuerdo con la normativa vigente desde el 30 de diciembre del año 2002, fecha en la cual se promulgó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, aquellas personas que hayan obtenido el beneficio de la pensión de vejez, deben continuar cotizando al IVSS, y evidentemente, el patrono para el cual laboren está obligado a realizar la correspondiente deducción de su salario. Veamos a continuación la norma pertinente de la Ley del Sistema de Seguridad Social: TITULO V REGIMEN DE TRANSICION Derechos Adquiridos Artículo 119. El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones a los pensionados y pensionadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras al servicio del Estado, que hayan cumplido con los requisitos establecidos para obtener la jubilación o pensión antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos del último sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos, si los hubiere, y estén en capacidad financiera total o parcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante. Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas. Este primer artículo citado puede llevarnos a la conclusión de que, dado que se encuentra ubicado dentro de la estructura de la Ley en el Régimen de Transición, no es de aplicación inmediata, sino que está previsto para garantizar los derechos de los asegurados o pensionados, cuando sea creado el Régimen Prestacional de Pensiones. Sin embargo, de la lectura del artículo se desprende que la intención es que los derechos adquiridos sean reconocidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

2 Se entiende entonces, que cuando el legislador señala que: Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna se refiere a que si algún asegurado ya había obtenido su pensión o jubilación, a través de cualquier régimen, antes del 30/12/2002 fecha de promulgación de la Ley-, no tiene que volver a cotizar, independientemente de lo que de esa fecha en adelante se disponga en materia de pensiones. En cambio, indica: salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas., es decir, que sin importar lo que se modifique a partir del 30/12/2002, los pensionados que realicen actividades remuneradas, deben seguir cotizando. LOSSS: Abunda en lo antes señalado, lo dispuesto en el artículo 120 de la Cotización Obligatoria de las personas afiliadas a regímenes preexistentes Artículo 120. Todos los trabajadores y trabajadoras activos afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a los diferentes regímenes especiales preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cotizarán obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social. En esta norma queda claro que todo aquél que se encuentre activo y afiliado al IVSS debe cotizar obligatoriamente, sin que se establezcan excepciones. Ahora bien, debemos considerar dos puntos adicionales: 1) Qué trato se daba a los pensionados, en relación con la cotización, antes de la vigencia de la LOSSS? 2) Cómo debe manejarse el supuesto del trabajador que ya fue retirado, mediante la planilla 14-03, del Seguro Social?

3 En relación con la primera pregunta, podemos afirmar que existía un vacío en la Ley hasta el año 2002 cuando se promulga la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; pues ni la Ley del Seguro Social, ni su Reglamento, estipulan la obligación del pensionado por vejez de continuar cotizando; sin embargo, tampoco señalan que quede relevado de las cotizaciones mientras continúe trabajando. Simplemente, ambos instrumentos legales se limitan a establecer los requisitos para que nazca el derecho a ser pensionado. En este sentido podemos arribar a la conclusión de que no es posible una reclamación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del propio trabajador, por haber sido retirado del Seguro Social al obtener la pensión por vejez. Ahora bien, antes de dar una respuesta definitiva, debemos contestar a la segunda interrogante formulada: Cómo debe manejarse el supuesto del trabajador que ya fue retirado, mediante la planilla 14-03, del Seguro Social? Social: Conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley del Seguro SECCIÓN III: De los Avisos en General Artículo 74.- El aviso de salida se dará únicamente para los trabajadores que definitivamente dejen de prestar servicios al patrono. Las modificaciones del Contrato o relación de trabajo y sus suspensiones, tales como permisos, licencias, enfermedad, accidente u otras causas, no obligarán al aviso de salida sino a la participación, en los términos que señale el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Si encontrándose el trabajador en alguna de estas situaciones, ocurriera la cesación definitiva, el patrono enviará el respectivo aviso dentro del plazo indicado en el artículo anterior. En caso de muerte de un asegurado, el patrono enviará al Instituto el correspondiente aviso, con indicación de la fecha de defunción. Concordando el artículo citado con todo lo explicado anteriormente, llegamos a la conclusión, de que un trabajador que siga prestando servicios en la

4 empresa, no debe ser retirado por el hecho de pensionarse; por lo tanto, el retirarlo fue un error, y la empresa debe responsabilizarse por ello. Tomando en cuenta que la norma citada data del año 1993, fecha de la promulgación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; es fácil percatarse de que aún antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, no era posible el retiro del trabajador del Seguro Social, a menos que dejara de prestar servicios en la empresa. Sin embargo, esto aplicaría para aquellos casos en que el pensionado continuara prestando servicios en la misma empresa donde laboraba para el momento de la adquisición de la pensión por vejez; pero surge otra interrogante: Debía, antes del año 2002, una empresa que contratara a un pensionado, inscribirlo mediante la planilla en el IVSS? En este supuesto estaríamos en presencia de un trabajador que fue válidamente retirado del Seguro Social por su antiguo empleador, y que ahora comienza una nueva relación de trabajo con un patrono distinto. Una vez más se pone de manifiesto el vacío de la Ley en este sentido. Es por todo lo anterior que consideramos que no puede válidamente pretenderse sancionar al patrono que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, haya retirado, o no haya inscrito en el IVSS al trabajador pensionado. En cualquier caso, tomando en cuenta lo previsto en la Ley del Seguro Social, toda reclamación que date de más de cinco años, estaría prescrita, por lo tanto, no podría tener lugar ningún tipo de exigencia de pago o sanción anterior al año Artículo 110. Prescriben por cinco años las acciones: a) Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan para empleadoras o empleadores, y aseguradas o asegurados; b) Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la fecha en que el pago de la reparación es efectivo; y c) Para exigir reintegros de prestaciones.

5 Refiriéndonos ahora al caso de trabajadores pensionados después de la vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y que continúen prestando servicios remunerados, pero aún así, hayan sido retirados erróneamente por la empresa, se debe proceder de la forma siguiente: El primer paso consiste en dirigirse al IVSS para volver a inscribir al trabajador y llegar a un acuerdo de pago, que incluirá, la deuda por las cotizaciones y los intereses moratorios -siempre que se encuentre dentro del lapso de cinco años mencionado con relación a la prescripción-, todo ello de acuerdo con el artículo 63 de la Ley del Seguro Social. Artículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. Los intereses moratorios se causarán aún en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente. Por lo que respecta a posibles sanciones, aun cuando no lo señala expresamente la Ley, entendemos que no se aplicarían si se llega a un acuerdo con el IVSS, pues la imposición de las mismas derivan del procedimiento de fiscalización, que precisamente se evita con el convenio. Artículo 86. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las empleadoras o los empleadores que incurran en las conductas tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley.

6 Las infracciones administrativas serán sancionadas de conformidad con el procedimiento administrativo previsto para la materia en el artículo 91 de esta Ley, previa instrucción del respectivo expediente, y sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan concurrir. En todo caso, de no existir el acuerdo, si el IVSS fiscaliza a la empresa, la sanción que correspondería sería la del artículo 90 de la Ley del Seguro Social: Artículo 89. La empleadora o el empleador que incumpla con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los artículos 87 y 88 de esta Ley, incurrirá en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de las trabajadoras o de los trabajadores afectados, que será sancionada a razón de cinco (5) unidades tributarias por semana, hasta un límite máximo de cincuenta y dos (52) semanas. En caso de reincidencia de la empleadora o el empleador se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por cinco (5) días. En resumen, el modo correcto de proceder de un empleador en relación con el trabajador pensionado es la siguiente: 1) Si se pensiona mientras se encuentra laborando en la empresa, debe seguir cotizando, y la empresa aportando por ese trabajador, en las mismas condiciones que el resto del personal. 2) Si se inicia una relación de trabajo con un pensionado, debe ser inscrito en el IVSS, y comenzar a cotizar, a pesar de estar disfrutando de la pensión de vejez.

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