INCES. CONTRIBUCIONES AL I DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

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1 INCES. CONTRIBUCIONES AL a) No debe incluirse la bonificación especial para el disfrute del período vacacional o el bono vacacional pagado por los patronos a sus trabajadores, dentro de la base de cálculo de la contribución del 2% al INCES, toda vez que estos conceptos no son considerados por la Ley ni la jurisprudencia parte del salario. b) Para la exclusión de las percepciones accidentales de la base de cálculo del aporte, deberá demostrarse su desvinculación con la prestación del servicio, o que no son devengadas de forma regular y permanente. En caso contrario, quedarán sujetas al aporte. TSJ - Sala Político Administrativa ( ) I DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia definitiva Nro de fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil ( ) (folios 123 al 139 del expediente judicial). II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Ahora bien, para resolver la consulta, la Sala en aplicación de su criterio jurisprudencial pacífico y reiterado fijado en las decisiones Nros. ( ) de fechas ( ), casos: ( ); estima importante destacar lo sostenido en relación a la contribución patronal del 2% contemplada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el 1

2 Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de Al efecto, señaló lo siguiente: 1.- Dicho aporte grava al salario normal, es decir, la remuneración percibida por el trabajador o la trabajadora en forma regular y permanente con ocasión de la prestación de sus servicios al patrono (según lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy Segundo Aparte del artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012). 2.- No forman parte de la base imponible de la aludida contribución del 2%, los pagos realizados por los patronos a sus trabajadores y trabajadoras por concepto de: sobretiempo, días feriados trabajados, vacaciones, comisiones y bonificaciones en general, horas extras, ayuda alimentaria, asignación de vehículos, compensaciones y utilidades, por estar excluidos de la definición de salario normal, en virtud de tratarse de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular y permanente, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Sin perjuicio de lo antes expresado, esta Sala considera imprescindible verificar en cada caso particular, a la luz del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en las relaciones laborales rige el principio de la realidad sobre las formas o apariencias; si en el expediente judicial cursan elementos probatorios destinados a demostrar que los montos registrados por los patronos en las mencionadas partidas corresponden a pagos efectuados por tales conceptos, y si éstos, efectivamente tienen carácter accidental o, por el contrario, fueron hechos de manera regular y permanente (...). 2.- Vacaciones: Con base en lo expuesto, esta Sala ha fijado criterio respecto a la imposibilidad de incluir la bonificación especial para el disfrute del período vacacional o el bono 2

3 vacacional pagado por los patronos a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de la base de cálculo de la aludida contribución del 2% toda vez que estos conceptos no son considerados por la Ley ni la jurisprudencia parte del salario normal. En consecuencia, en el caso bajo análisis se debe excluir este concepto de la base imponible del aporte previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de El referido criterio jurisprudencial, se insiste, no excluye de la prenombrada contribución, lo pagado por el patrono por concepto de remuneración o salario al que tiene derecho el trabajador durante el período vacacional, toda vez que solamente el bono vacacional o la bonificación especial para el disfrute del período vacacional es lo que debe considerarse que no forma parte del salario normal (...). Así se declara. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala constata en la Relación de Sueldos y Salarios, Jornales y Remuneraciones de Cualquier Especie Canceladas a los Trabajadores del 8 de abril de 2008, que el Instituto incluyó en el cálculo del total de remuneraciones sujetas a la contribución del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, la partida denominada Vacaciones correspondiente al bono vacacional o la bonificación especial para el disfrute del período vacacional pagada a los trabajadores, lo cual fue reconocido por la representación judicial del ente parafiscal en el escrito de informes consignado el 14 de diciembre de 2008 ante el Tribunal de mérito (folios 86 al 88 de las actas procesales). En virtud de lo anterior, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la improcedencia de incluir los montos registrados en la partida Vacaciones a efectos del cálculo del aporte del 2%, así como lo relativo a los intereses determinados y las sanciones de multa aplicadas por ese concepto. Así se declara. 3.- Improcedencia de la inclusión de las Bonificaciones (sic): 3

4 Al ser así, en el caso concreto, estima la Sala que la denominación dada por la contribuyente a las señaladas partidas no es óbice para gravarlas con la contribución del 2%, establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, en virtud de prevalecer en las relaciones laborales la realidad sobre las formas o apariencias y, además, tomando en cuenta que la recurrente no aportó al proceso elementos probatorios favorables y en respaldo de sus afirmaciones (por ejemplo: comprobantes de los pagos efectuados a cada trabajador o trabajadora por concepto de las mencionadas comisiones e incentivos, así como de los contratos individuales de trabajo donde se establezcan las condiciones de pago de las descritas partidas, entre otros), orientados a desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados. Respecto a esta característica de los actos administrativos, se les reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público por su autenticidad ( ). En efecto, la recurrente debía demostrar que se trataba de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, las cuales no implicaban un pago regular y permanente. Por tanto, a juicio de esta Sala las cuentas denominadas Mano de Obra, Otras Asignaciones, Asignaciones Especiales, Bono de Productividad, Bonificaciones por Oficina y Bonificaciones por Obra están sujetas al señalado aporte del 2%, razón por la cual se revoca lo decidido por el Sentenciador de la causa respecto a excluir las señaladas partidas de la base imponible del citado tributo. Así se declara. Por las consideraciones expuestas, al proceder la inclusión de las mencionadas partidas también es procedente el pago de las sanciones de multa impuestas por estos conceptos; en consecuencia, se revoca el fallo de instancia sobre este particular. Así se declara. Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortíz. 4

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