AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 4 (2017)
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- Lucas Ortiz de Zárate Cordero
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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 4 (2017) Para la determinación de los Ingresos Brutos como base imponible del aporte LOCTI, se deberán excluir aquellos derivados de operaciones exentas o exoneradas por otras leyes tributarias El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, publicó en fecha 16 de febrero de 2017, sentencia mediante la cual se indica que la administración tributaria parafiscal ha asumido una posición contraria al ordenamiento jurídico al entender como parte de la base de cálculo del Aporte LOCTI a aquellos ingresos exentos o exonerados de impuestos exigidos por el Poder Público Nacional. CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. APORTES. BASE DE CÁLCULO La base imponible del aporte establecido en la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación debe estar supeditada a las políticas fiscales ejercidas por el Estado, y en función de ello, deberán excluirse de la misma todos aquellos ingresos que sean considerados exentos o exonerados por otras leyes tributarias de la República. Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas ( ). Jurisprudencia relacionada con aportes LOCTI: Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 19/09/2007. (Usted puede ubicar la referida sentencia en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la expresión LOCTI ). II MOTIVA De la lectura efectuada a toda la documentación inserta en el expediente judicial, se desprende que la controversia planteada en el presente caso se 1
2 contrae a determinar la procedencia de las delaciones siguientes: (i) si la administración tributaria parafiscal incurrió en una violación al debido proceso por omisión de formalidades esenciales del procedimiento determinativo oficioso, (ii) si la administración tributaria parafiscal aplicó retroactivamente un nuevo criterio respecto a la exclusión de la base de cálculo del Aporte LOCTI de los ingresos obtenidos por las ventas exentas del Impuesto al Valor Agregado, (iii) y la procedencia de intereses moratorios. Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa: Del acervo probatorio presentado por la contribuyente se desprende una consulta presentada por la hoy recurrente el 20 de marzo de 2014, sobre la plausibilidad jurídica de excluir de la base de cálculo del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010, los ingresos obtenidos por las ventas exentas del Impuesto al Valor Agregado. Como respuesta a la mencionada consulta y con fundamento en el artículo 2, numeral 4, del Reglamento Parcial Referido a los Aportes, el Financiamiento y su Resultado, y la Ética en la Investigación, Tecnología e Innovación de la mencionada Ley, se desprende el Dictamen N , del 20 de mayo de 2014, agregado al expediente judicial en el folio 49, a través del cual el entonces Presidente del FONACIT, ciudadano Francisco Durán, respondió la consulta formulada por la recurrente en los siguientes términos: Ahora bien, ciertamente el Artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado prevé una serie de bienes y el 19 eiusdem enumera servicios cuya venta y prestación están exentas del pago del impuesto referido, por tanto, una interpretación literal de la norma previamente transcrita del citado reglamento, nos conduce a concluir que las ventas de los bienes exentos del pago del Impuesto al 2
3 Valor Agregado, no pueden incluirse en la base imponible, que constituyen los ingresos brutos (Resaltado añadido por este Tribunal Superior). Por lo anterior, sería ilegitimo exigir al administrado que subordine su actuar a un criterio distinto al previamente establecido por la propia administración, en expresión de su máximo jerarca. Se advierte que lo señalado no limita a que la administración por razones de legitimidad u oportunidad deba ampliar, restringir o de alguna manera modificar una opinión previamente emitida, tal como se encuentra facultada por el ordenamiento jurídico, necesariamente estará en la obligación de exigir una conducta de parte del administrado acorde a dicha opinión solo posteriormente, es decir con efectos ex nunc, al no ser posible una expectativa distinta por el desconocimiento lógico de tal modificación de criterio. Pero debe resaltar este Tribunal, que no solo existe un vicio palpable en el mero hecho del cambio de criterio de Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), sino que también la administración tributaria parafiscal ha asumido una posición contraria al ordenamiento jurídico al entender como parte de la base de cálculo del Aporte LOCTI a aquellos ingresos exentos o exonerados de impuestos exigidos por el Poder Público Nacional. En efecto, el artículo 2, numeral 4, del Reglamento Parcial Innovación Referido a los Aportes, el Financiamiento y su Resultado, y la Ética en la Investigación, Tecnología e Innovación de la mencionada Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación donde se deja constancia de lo previamente enunciado al establecer: "A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por: 3
4 Ingreso Bruto: Se refiere a los beneficios económicos que obtienen los aportantes por cualquier actividad que realicen, sin tomar en consideración los costos y deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos. A tal efecto se excluirán de la base de cálculo del aporte las exenciones o exoneraciones previstas en otras leyes para la determinación mismo" (Resaltado de este Tribunal). De lo antes señalado, resulta evidente que el criterio implícito del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), relacionado con la inclusión de los ingresos exentos de Impuesto al Valor Agregado de la base de cálculo para el cumplimiento del aporte de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, está viciado de nulidad absoluta, por la errónea interpretación al contenido del numeral 4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, toda vez que pretende la determinación y pago del aporte en ciencia y tecnología sobre ingresos que el propio Poder Público Nacional, en su dirección de la política fiscal del Estado, busca incentivar mediante la figura de la exención. Resulta necesario igualmente traer a colación el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 13 y 21: Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. 21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior). 4
5 Estima entonces este Tribunal que, a raíz de la potestad de dirección de la política fiscal y de la necesidad de incluir dentro de la noción de ingresos brutos solo aquellos proventos que efectivamente tengan un trato uniforme con respecto a dicha política fiscal del Estado, resulta una consecuencia lógica la exclusión de la base de cálculo del Aporte de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de todos aquellos ingresos que sean considerados exentos o exonerados por otras leyes tributarias de la Republica. De modo que resulta forzoso señalar que una interpretación contraria a la anteriormente establecida, violaría el derecho a contribuir conforme a la capacidad contributiva, en su dimensión de protección y elevación del nivel de vida de la población y la seguridad jurídica, concretada en la expectativa plausible o confianza legítima, por el sobrevenido trato discrecional y arbitrario en detrimento de ciertos contribuyentes y de ciertas actividades, que como la venta de medicamentos y alimentos que gozan de exenciones y exoneraciones impositivas conferidas por el legislador nacional, están excluidas de la posibilidad de integrar la base imponible de la contribución de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el propósito de abaratar sus costos. Esta es la interpretación que resulta lógica y coherente y hasta sobrentendido con los fines constitucionales de no interferencia entre tributos o contradicción entre los fines fiscales y extrafiscales del sistema tributario. Lo contrario implicaría la frustración del propósito perseguido con las exenciones del Impuesto al Valor Agregado, lo cual resulta absolutamente contrario a la consagración del ordenamiento tributario como un sistema. Así se declara. De modo tal que, es concluyente para este Tribunal que el criterio de Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no sólo contradice, por errónea interpretación, numeral 4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación relacionado con la inclusión de los ingresos 5
6 exentos de Impuesto al Valor Agregado de la base de cálculo para el cumplimiento del Aporte de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, sino que pretender incluir en la base imponible de la contribución parafiscal de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación los ingresos exentos o exonerados de cualquier tributo es un criterio cuya aplicación es absolutamente nula, conforme al numeral 1 del artículo 240 ratione temporis del Código Orgánico Tributario (numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente), por violación directa del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 83, 84 y 85 eiusdem, toda vez que se vulneran estos derechos constitucionales, al pretender la determinación y pago del aporte en ciencia y tecnología incluyendo en la base imponible aquellos ingresos exentos o exonerados de impuestos exigidos por el Poder Público Nacional, como es el caso de los ingresos generados por ventas exentas del Impuesto al Valor Agregado. En efecto, la eficacia recaudatoria está supeditada al cumplimiento coherente y armónico de la justicia tributaria, a la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población. De allí que sea el propio Poder Público Nacional, que busque incentivar y proteger mediante la figura de la exención y las exclusiones de la base imponible de los impuestos directos e indirectos, el nivel de vida de la población, y en concreto, la defensa del mínimo vital, que debe ser suficiente para cubrir necesidades básicas indispensables como son la salud, la alimentación, la calidad de vida y por ende, el derecho a la vida. En definitiva, no resulta consistente con el principio de capacidad contributiva, que se exima del pago de Impuesto al Valor Agregado la realización de ciertas actividades como la venta de medicamentos y alimentos, con el propósito de abaratar sus costos, mientras que, por el otro, se pretenda gravar los ingresos brutos por la realización de esas mismas actividades través de la contribución de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación. Así se declara. 6
7 Por todo lo anteriormente expresado, resulta necesario para este Tribunal declarar la nulidad absoluta la actuación material desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en los términos que han sido denunciados, especialmente en la manifestación contenida en el Estado de Cuenta Aportante Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del 18 de septiembre de Así se decide. El Juez, Raúl Gustavo Márquez Barroso 7
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