AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 08 (2014)

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 08 (2014) LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS PUEDEN GRAVAR LOS BIENES DE CONSUMO PRODUCIDOS FUERA DE SU TERRITORIO, EN FORMA DIFERENTE A LOS PRODUCIDOS EN ÉL, SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTIESE LA PRODUCCIÓN DE ESE MISMO BIEN U OTRO SIMILAR DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DONDE SE COMERCIALIZA. El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó en fecha 24 de Septiembre de 2014, sentencia en la que se hace referencia a la no aplicación del numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (referente a la prohibición de gravar los bienes producidos fuera del territorio de los Estados o Municipios, y comercializados en estos, con tasas distintas a los bienes fabricados dentro del territorio de dichos entes), cuando no exista en la jurisdicción donde se comercializa, una actividad que produzca ese bien u otro similar. IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. TASA APLICABLE Para que sea aplicable el derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución, de aplicación de la misma tasa a la actividad de producción de un bien fuera de un Municipio y comercializado en él, que la que se aplica a quienes producen dentro del territorio de dicho ente, debe demostrarse que en la entidad donde él no produce pero comercializa, también se produce ese bien u otro similar. Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas ( ) (Nueva jurisprudencia sobre la materia) IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR 1

2 De los alegatos expuestos y el derecho invocado por la recurrente se observa que la controversia se contrae a determinar (i) la nulidad de la actuación fiscal por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no reconocerle a la contribuyente su condición de industrial, y por ende la alícuota aplicable como tal; (ii) la nulidad de la Resolución del Jerárquico por confirmar la aplicación de código de actividad que vulnera los principios constitucionales de igualdad y capacidad contributiva. (iii) la procedencia o no de la multa y de los intereses moratorios liquidados. Del alegato de la nulidad de la actuación fiscal, por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no reconocerle a la contribuyente su condición de industrial, y por ende la alícuota aplicable como tal. La recurrente manifiesta su disconformidad con la Resolución objeto de este recurso, por considerar que la alícuota aplicable a la actividad que realiza en el prenombrado Municipio, debe ser la que corresponde a quien fabrica y no a quien comercializa, ya que al reunir las dos condiciones, el numeral 3 del artículo 183 Constitucional, le prohíbe al Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, gravarlo en forma distinta a quienes producen iguales o similares bienes en esa jurisdicción. Y que de autos, ciertamente se desprende, que la recurrente, además de ser productora de cerveza, la comercializa, entre otros en el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tantas veces nombrado, lo cual además, constituye hechos públicos y notorios. En relación al debate planteado, la norma constitucional que sirve de fundamento al recurrente, establece: Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán: 2

3 omissis 3.- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él... (Negritas y Subrayado de este Tribunal). De la norma trascrita se puede concluir, que regula entre otros supuestos, que no le está permitido a los Estados y a los Municipios, gravar los bienes de consumo en forma diferente a los producidos en él. De manera que la aplicabilidad de dicha norma, exige o está supeditada a que en la entidad territorial que grava, se produzca un bien igual o similar. Que la recurrente reconoce que se dedica a la fabricación y venta de cervezas, maltas y vinos, producidos en jurisdicción de otros municipios y los comercializa, entre otros, en el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Pero además señala que en jurisdicción de dicho Municipio no existe otra empresa que realice la misma actividad que ( ), C.A. Sobre el particular observa quien decide que si bien es cierto que cada municipio tiene autonomía dentro de su esfera jurídica territorial, esa autonomía encuentra límites en el ordenamiento jurídico, y dentro de estas, en esencia, en la Constitución como norma suprema. En este sentido, a los fines de determinar el alcance del artículo 183, numeral 3 constitucional, alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 2012, indicó: La Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, al emitir el pronunciamiento en relación con la extensión y alcance de la prohibición prevista en el artículo 18, ordinal 3 de la Constitución de Venezuela de cuya redacción es idéntica a la del citado artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de entendió que a las empresas que ejerzan actividades industriales en un Municipio y comercialicen sus productos en otras 3

4 municipalidades se les aplicará la alícuota industrial, en atención al criterio de la uniformidad en la tarifa. En efecto, la Sala en la sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela, expuso lo siguiente: ( ) 5. En cuanto a la determinación de la tarifa aplicable ( ) se observa: Sobre la determinación de la tarifa aplicable, en general la jurisprudencia de la Sala ha señalado que dado el carácter eminentemente territorial que tiene el gravamen, no opera la tarifa industrial para aquellas industrias situadas fuera de los límites de la entidad cuya ordenanza pretende aplicarse. Tal ha sido el criterio expresado por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 1978 [en los términos siguientes: (omissis) Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito no entra a analizar la denuncia del recurrente en el sentido de que la aplicación de la tarifa comercial a las industrias que producen fuera del municipio de que se trata es contraria a la Constitución. Al respecto se observa que, de conformidad con el artículo 34 de la Carta Magna, los municipios estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo 18 de la misma, limitaciones entre las cuales se encuentra la prohibición de gravar los bienes producidos fuera de su territorio en forma diferente a los producidos en él. Si bien es cierto que el impuesto denominado patente de industria y comercio no es un impuesto sobre el bien ( ) no es menos cierto que cuando se establecen tarifas diferentes para las industrias que producen y venden sus productos en jurisdicción de un mismo municipio, y aquellas industrias que producen en un municipio y venden desde otro, se crea la situación de desigualdad que prohíbe el artículo 18, ordinal 3, de la Constitución ( ). En efecto, no puede considerarse compatible con la intención plasmada por el constituyente en el artículo 18 el que los municipios graven en forma distinta a las empresas industriales que producen sus artículos en jurisdicción de su distrito y aquellas empresas industriales que indirectamente a través de ella 4

5 misma o de una sucursal, venden en esa misma jurisdicción productos producidos fuera de ella. Ello contribuiría a crear la situación de desigualdad en la competencia que el constituyente pretende evitar al establecer la prohibición contenida en el ordinal 3 del artículo 18. En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 18 -ordinal 3 - de la Constitución, aplicable a los municipios por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma ( ). (Agregado y destacado de la Sala). Así, según el criterio jurisprudencial expuesto cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, la tarifa aplicable por el ente exactor municipal es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio; ello en atención al criterio de la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Constitución de Venezuela de 1961, hoy reproducido en idénticos términos en el artículo 138, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Cabe destacar que el criterio anteriormente expresado no contraría los postulados consagrados en el vigente Texto Constitucional; de hecho, en el año 2009 esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -aunque de manera referencial- en las sentencias Nros. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.; 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.,y 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, 5

6 S.C.A., hizo alusión a ese criterio, a los efectos de dar solución jurisprudencial a un tema superado posteriormente por la Ley Orgánica de Poder Público Municipal de 2006, referente al derecho que asiste a los contribuyentes de deducir el impuesto a pagar en los municipios donde ejerce el comercio, lo pagado en el municipio donde tienen instalada la industria. De allí que con fundamento en la prohibición constitucional, cuando un mismo contribuyente ejerza actividades industriales en un municipio y comerciales en otro, en ambos casos, deberá dársele el mismo tratamiento fiscal, es decir, que a los efectos de la determinación de los ingresos brutos deberá aplicársele la alícuota industrial. En el caso de autos se observa que si bien es indiscutible que la sociedad mercantil ( ), C.A., durante los períodos fiscales investigados comercializó en el Municipio Girardot del Estado Aragua la producción (cerveza, vino y malta) de las plantas que tenía ubicadas en otras municipalidades -lo cual pone de manifiesto su doble condición de contribuyente comercial e industrial-, no lo es menos que en atención a la prohibición establecida en el artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de destinada a lograr una uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias -según la interpretación dada en la tantas veces citada sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela-, el órgano exactor de ese Municipio -contrariamente a lo aseverado en la sentencia recurrida- debió aplicar a la contribuyente la alícuota industrial del cuatro por mil (4 x 1000) y no la comercial del diez por mil (10 x 1000). Así, constatado como ha sido que el fallo de instancia a los efectos de desestimar la pretensión de la contribuyente -al igual que la Administración Tributaria Municipal- tampoco tomó en cuenta el contenido del artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo que se traduce en la concreción del vicio de falta de aplicación de la indicada norma denunciado por la representación en juicio de la sociedad de comercio recurrente; resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación 6

7 interpuesto por la sociedad de comercio ( ), C.A. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida. Así se declara. Queda claro de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial trascrito, que cuando un administrado posee la doble condición como contribuyente industrial y como contribuyente comercial, cuando comercialice sus bienes de consumo en jurisdicción distinta a aquella en que los produce, se impone la aplicación del numeral 3 del artículo 183 constitucional, siempre y cuando en esta otra entidad se produzcan bienes iguales o similares, caso en el cual se debe aplicar la alícuota industrial y no la comercial, con la finalidad de mantener la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias, conforme a la interpretación dada en la sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela. Sin embargo, en el caso de especie, la recurrente no logró demostrar que en el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, exista otro contribuyente que produzca o se dedique a la Elaboración de Bebidas y dentro de este Código, a la Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas, producción de alcohol etílico a partir de sustancias fermentadas, lo cual constituía una carga procesal que debía cumplir. De modo que al no demostrar que en el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, existe otro contribuyente que produce cerveza o bien de consumo similar, tal como lo alegó la recurrida en sus informes, la norma constitucional en referencia no le es aplicable, ya que no es suficiente que cumpla la condición de ser productor de un determinado bien, sino que conforme al análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la norma alegada, se hace necesario que en la entidad donde él no produce pero comercializa, también se produzca ese bien u otro similar. Sobre la base del análisis que precede, para el caso en especie, se niega la aplicación del artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República 7

8 Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia, el Código 155, Sub Código 1551 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza que crea y regula el Impuesto Sobre Actividades Económicas en el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, resulta inaplicable. Así se declara. En cuanto al alegato de nulidad de la Resolución del Jerárquico por confirmar la aplicación de código de actividad que vulnera los principios constitucionales de igualdad y capacidad contributiva: Indica la recurrente que en caso que este Tribunal deseche el argumento expuesto en torno a la interpretación y aplicación del numeral 3 del artículo 183 constitucional, se declare la nulidad de la Resolución de Jerárquico por falso supuesto, y en ejercicio de las potestades de plena jurisdicción del juez, declare que la alícuota eventualmente aplicable al caso de ( ), C.A., es de 3% y no de 5%, como lo ratifica la Administración Tributaria, a través de la Resolución del Recurso Jerárquico. Que la actividad realizada por la contribuyente encuadra en la Código Ventas al por mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos, alimentos y bebidas (512), en el que existe un Sub-Código que resultaría aplicable a la actividad que desarrolla, como lo es Venta al por mayor de bebidas alcohólicas. Que conforme a lo que la jurisprudencia ha denominado la técnica del aforo, que consiste en subsumir la actividad desarrollada por un contribuyente, dentro de los aforos o códigos previstos por la Ordenanza de a las actividades correspondientes, si el grupo cero (0) es aquel en el que encuadran actividades que no están descritas en los demás grupos, es evidente que dicho grupo no le es aplicable a la actividad de comercialización de cerveza, ya que dicha actividad se encuentra en el código Ventas al por mayor de bebidas alcohólicas. 8

9 Que si lo anteriormente señalado no fuere suficiente, y a ( ), C.A., le fuere aplicable el código 9997, se estaría produciendo una violación al derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 constitucional, al no existir razón técnica, económica o jurídica para gravar la venta de cerveza con una alícuota mayor que la que sería aplicable a otras bebidas alcohólicas que incluso podrían presentar mayor graduación alcohólica o venderse a precios superiores que el producto que manufactura y fabrica la recurrente. Por otra parte, de las actas procesales se evidencia que la actividad que se fiscalizó y por la cual se reparó a la contribuyente, es la referida a la venta al mayor de cerveza, producto que constituye una bebida alcohólica. Sobre la base de las consideraciones que preceden, este administrador de justicia, considera que la defensa de la recurrente es procedente en derecho, en el entendido que la alícuota aplicable es la de tres por ciento (3%), por aplicación del Sub-Código (5126), referido a Venta al por mayor de bebidas alcohólicas. Así se declara. (Omisis) El Juez Juan Montilla González 9

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