AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 09 (2017)

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 09 (2017) Son válidas las Providencias autorizatorias de los procedimientos de verificación que contengan los datos del contribuyente de forma manuscrita, cuando se convalide la voluntad de realizarlos en los actos sucesivos La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, publicó en fecha 09 de Agosto de 2017, sentencia mediante la cual se indica que las Providencias Administrativas autorizatorias de los procedimientos de verificación fiscal, emitidas por el órgano tributario, que contengan la identificación del contribuyente de forma manuscrita, no se reputarán como nulas cuando se evidencie la voluntad de realizar el procedimiento en los actos administrativos sucesivos. A continuación resumimos la referida sentencia: ACTO ADMINISTRATIVO. ERROR DE FORMA DEL Cuando la Providencia Administrativa autorizatoria que inicie un procedimiento de verificación, contenga los datos del contribuyente de forma manuscrita, no se considerará nula, siempre que los actos administrativos sucesivos, convaliden la voluntad de realizar dicho procedimiento. TSJ Sala Político Administrativa ( ) Jurisprudencia en igual sentido: Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (Usted puede ubicar la referida sentencia en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la expresión ACTO ADMINISTRATIVO ). (OMISSIS) IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Delimitada la litis, pasa esta alzada a decidir y al efecto observa que la representación fiscal denuncia que el fallo recurrido adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 172 eiusdem, pues -a su juicio- el sentenciador de la 1

2 causa apreció erradamente que la Providencia Administrativa signada con letras y números RCA-DF-VDF/2009/6834 de fecha 22 de octubre de 2009, al no expresar el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, sólo indicando de forma manuscrita la identificación de la empresa recurrente, incumplió con los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo. Con relación a lo expuesto, la Sala constata en el texto de la decisión apelada, que el tribunal de instancia expresó que mediante la mencionada Providencia fue autorizado al ciudadano, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta de la empresa C.A., pero que dicho acto administrativo no indicó con grafismos propios del formato de la autorización: (i) la identificación de la contribuyente; ni (ii) los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los sujetos pasivos objeto de verificación. Asimismo, enfatizó el fallo recurrido que los datos de identificación del sujeto pasivo aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la recurrente; por tanto, declaró que el aludido acto no cumplió con los requisitos formales que debe llenar todo acto administrativo, omisión cuyo efecto inmediato es la nulidad de la referida Providencia Administrativa, así como la del resto de las actuaciones fiscales subsiguientes. A fin de resolver la controversia, es preciso citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual establece: Artículo 172- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. 2

3 Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.(resaltado de esta Sala). Como puede observarse, el denominado procedimiento de verificación tiene como propósito revisar y comprobar la veracidad de: (i) las declaraciones presentadas por los y las contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo; (ii) el cumplimiento de sus deberes formales; y, (iii) la debida observancia de las obligaciones fiscales de los y las agentes de retención y percepción designados o designadas por la Ley. De ser necesario, el o la fiscal actuante debe realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; además, cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración impondrá las sanciones correspondientes. Aunado a lo anterior, cabe resaltar la previsión de la Legisladora o del Legislador Tributario en la norma antes transcrita, respecto a que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o un responsable, será necesaria una autorización previa, expresa y por escrito, expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica sobre la cual haya recaído el procedimiento de verificación tributaria. Igualmente, el citado artículo prevé el supuesto según el cual cuando las prenombradas autorizaciones estén destinadas a comprobar el cumplimiento de los deberes formales para un grupo de contribuyentes, las mismas podrán realizarse utilizando criterios de ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los y las contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, como sería el caso de las verificaciones a los y las agentes de retención y percepción. Ahora bien, con base en la norma analizada en el caso concreto se observa al folio 107 de la pieza número 1 del expediente judicial, la Providencia Administrativa signada con letras y números RCA-DF-VDF/2009/6834 de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue 3

4 autorizado el procedimiento de verificación tributaria practicado a la contribuyente, C.A., en los términos siguientes: De la trascripción anterior se constata que la referida Providencia Administrativa fue emitida el 22 de octubre de 2009, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la cual el funcionario, con cédula de identidad V.-, adscrito a la señalada División, fue facultado para verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2007 y 2008; y en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta octubre de 2009, por parte de la contribuyente, C.A. Además, de la lectura del texto de dicha Providencia constata esta Sala, que los datos relativos a: (i) la razón social de la sociedad mercantil; (ii) su Registro de Información Fiscal (RIF); (iii) su domicilio fiscal; (iv) la fecha de su notificación; y, (v) la identificación de la ciudadana, quien se dio por notificada en su carácter de encargada de la empresa, aparecen escritos a mano por el funcionario fiscal en la aludida actuación administrativa. En este sentido, en el fallo número dictado por esta alzada el 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, se expresó: En el caso concreto del texto de la Providencia Administrativa se verifica que la referida Providencia Administrativa, emanó de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación al fondo de comercio Licorería El Imperio. 4

5 Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Resaltado de la sentencia citada. Subrayado de esta Sala). Siendo así, se observa que bajo la óptica del criterio sostenido por esta Sala, mediante la sentencia antes transcrita -reiterado en distintas decisiones-, la indicación de los referidos datos en la Providencia Administrativa efectuada de manera manuscrita y no con grafismos propios del formato de la autorización, ha sido sancionada con la nulidad del acto administrativo y las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que esta Máxima Instancia mediante decisión número del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial, C.A., ratificada en el fallo número de fecha 28 de septiembre de 2016, caso: Inversiones Belou, C.A., dispuso que cuando en las Providencias Autorizatorias de los procedimientos de verificación fiscal, los datos de identificación de la contribuyente relativos a la denominación, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y domicilio se encuentren escritos a mano, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales. En armonía con el comentado criterio, la Sala aprecia que en el presente caso la Providencia Administrativa autorizatoria distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/ del 22 de octubre de 2009 ha sido subsanada y convalidada por los actos administrativos posteriores (que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), considerando que el inicio del procedimiento de verificación fue objeto de control y posterior supervisión por la misma Administración Tributaria, es decir, en un primer momento, por el Jefe de la División de Fiscalización de 5

6 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de quien emanó, según lo evidenciado en la verificación realizada, la Resolución de Imposición de Sanción número 6834 de fecha 23 de marzo de 2010 y luego, por el Gerente Regional del mencionado órgano, al conocer y decidir mediante la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/ , notificada el 8 de noviembre de 2013, el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil accionante, confirmando las penas pecuniarias impuestas. En virtud de tales razonamientos, considera esta alzada que la identificación de los datos de la contribuyente de manera manuscrita en la indicada resolución del 22 de octubre de 2009, fue subsanada y convalidada por los actos administrativos emitidos posteriormente por el órgano tributario, cuya voluntad de realizar el procedimiento de verificación a la prenombrada empresa quedó ratificada. (Vid., sentencia de esta Sala número del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial, C.A., ratificada posteriormente por las decisiones números y de fechas 8 y 22 de abril de 2015, casos: Comercial El Gran Sol de Güigüe y Oromanía Joyería, C.A., respectivamente). Así se establece. MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS 6

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