AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 LOS DOCUMENTOS DIGITALES TIENEN LA MISMA VALIDEZ PROBATORIA QUE LOS DOCUMENTOS FÍSICOS

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 LOS DOCUMENTOS DIGITALES TIENEN LA MISMA VALIDEZ PROBATORIA QUE LOS DOCUMENTOS FÍSICOS El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resolvió Recurso de Apelación en fecha 07 de diciembre de 2017, mediante el cual estableció que los documentos digitales tienen valor probatorio dentro de nuestro sistema de pruebas libres. JUICIO LABORAL. PRUEBAS La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que pueden utilizarse todo tipo de pruebas siempre que mediante éstas pueda demostrarse lo querido en juicio y no resulten de las expresamente prohibidas por ley. Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ( ) Jurisprudencia en igual sentido: Sala de Casación Social del TSJ, de fecha (Usted puede ubicar la referida sentencia en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra DIGITALES ). CAPITULO II DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR La PARTE ACCIONADA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente: -Que el auto de fecha 17/10/2017 declaro inadmisible 2 medios probatorios como lo son la inspección judicial en la sede de la empresa. Y la experticia a unos correos electrónicos de la empresa. ( ) -En cuanto a la experticia de los correos electrónicos de la empresa, la Juez A quo solo señalo que no se ajusta a los requisitos de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en cuanto a la emisión y verificación del mensaje de datos. 1

2 -Que al respecto esta es una prueba libre y el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece que este tipo de documentos se equipara a un documento privado, no contempla requisitos, pero si establece claramente su comparación a un documento privado. -Que igualmente estos correos se están promoviendo como documentales y como experticia a los fines de corroborar su autenticidad. CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes: La presente apelación de circunscribe a la revisión del Auto de Admisión de Pruebas de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.017, que conforme a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada recurrente, la Juez A quo inadmitió la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo V y experticia en el capítulo VI particular 2, del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada recurrente, en este sentido señalo lo siguiente, cito: Se niega la prueba de experticia a que se contrae el capítulo VI, particular 2 del escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no se ajusta a los requisitos establecidos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en cuanto a la emisión y verificación del mensaje de datos.... (Fin de la Cita). Así las cosas, es ineludible para esta Juzgadora, traer a colación Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Julio de 2.006, con Ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACION ZERPA, Expediente Nº , se señaló respecto a la libertad de los medios de prueba, lo siguiente, cito: esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan 2

3 seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos medios legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA. Ahora bien, si bien es cierto que, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario que la misma sea legal, pertinente y conducente para que la finalidad de los medios de pruebas que es acreditar los hechos expuestos por las partes, causen certeza al Juez respecto de los puntos en controversia y así fundamentar sus decisiones. Nuestra Ley Adjetiva Laboral, específicamente en su Artículo 70, señala los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia laboral, como lo son aquellos señalados por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes de la República, así mismo señala la norma en in comento que, las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley. Así pues, el legislador laboral venezolano establece en el Artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral que, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En efecto, nuestro legislador, contempla la posibilidad del Juez de Juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente. Y por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, igualmente se puede evidenciar de nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 395 y 398, que son medios de prueba admisibles en Juicio aquellos que determina el Código Civil, el referido Código y otras leyes de la República. Pudiendo también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los 3

4 medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. En el caso sub iudice, en cuanto a la INSPECCION JUDICIAL el Tribunal A quo la niega por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión. En este sentido, esta Juzgadora observa que, la parte accionada recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promueve la Inspección Judicial, en los siguientes términos, cito:..mi REPRESENTADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 94 de la LOPT, promueve la experticia sobre ( ) 2. Correos electrónicos promovidos en el Capítulo I del presente escrito marcados I1, I2, I3, e I4, correspondiente a las pruebas documentales, a los fines de determinar su autenticidad, para lo cual se solicita que este tribunal nombre como experto privado a un técnico en computación u ocupación o profesiones a fines con la materia, cuyos honorarios serán sufragados por mi representada, a los efectos de la designación del experto, solícito al Tribunal, oficie al Colegio de Ingenieros, a los fines que remitan listado sobre los Ingenieros en computación o carrera a fin. La promoción de la presente experticia es subsidiaria, para el caso que la parte demandante impugne los correos electrónicos impresos promovidos por esta parte en el Capítulo I del presente escrito, caso en el cual evacuada la experticia, y resultante auténticos los mismos, solicito que conde en costas a la empresa por la respectiva sentencia.. (Fin de la Cita). Conforme al criterio señalado up supra, mal pudo la Juez A quo negar la prueba de Inspección Judicial porque a su decir, existían otros medios idóneos para la demostración de la pretensión, toda vez que, conforme al principio de libertad de los medios de prueba, en materia probatoria la admisión de la prueba es la regla y la negativa solo podrá ser acordada excepcionalmente ANTE LA MANIFIESTA ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA, CUANDO SE TRATE DE UNA PRUEBA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, O CUANDO EL HECHO QUE SE PRETENDE PROBAR CON EL MEDIO RESPECTIVO NO GUARDE RELACIÓN ALGUNA CON EL HECHO DEBATIDO. Y la parte promovente, solicitó la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 112 4

5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dejar constancia en la sede de la empresa demandada a los fines de verificar el registro, cargo, salario, pagos realizados, entro otros. Y en cuanto a la prueba de experticia del particular 2 del capítulo VI, el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS (Publicada en Gaceta Oficial Nº de fecha 28 de febrero del 2001), establece lo siguiente:...artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.... En consecuencia, esta Juzgadora no concibe la inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial y Experticia, vistos los términos en que fue promovida. Y ASI SE APRECIA. Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo ADMITIR la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida en el capítulo V y la prueba de EXPERTICIA promovida en el capítulo VI numeral 2, de conformidad con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de autos. Y ASI SE DECLARA. La Juez Temporal, Abg Yudith Sarmiento de Flores 5

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