LIMITES CONSTITUCIONALES DE LA FACULTAD DEL AVOCAMIENTO Y EL DEBIDO RAZONAMIENTO DE LAS SENTENCIAS
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- Ángela García Lara
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1 1 LIMITES CONSTITUCIONALES DE LA FACULTAD DEL AVOCAMIENTO Y EL DEBIDO RAZONAMIENTO DE LAS SENTENCIAS Román J. Duque Corredor Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales La Sala Constitucional en Sentencia del 29 de abril del 2009 (Exp. Nº AA50- T ), declaró procedente la solicitud de revisión de la Sentencia N 58 de la Sala de Casación Civil del 19 de febrero de 2009, que había declarado con lugar el avocamiento que le fuera solicitado en un proceso por cumplimiento de contrato, fundamentalmente con el argumento de la existencia de un fraude procesal forjado entre la parte demandante y el juez; porque a pesar de su incompetencia territorial le dio curso a la demanda y decretó inmotivadamente medidas preventivas innominadas; por lo que además anuló la admisión de la demanda y el decreto de medidas preventivas; y ordenó la reposición del procedimiento al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la demanda y acerca de de las medidas cautelares que le fueron requeridas a dicho tribunal. En su Sentencia, en comento, la Sala Constitucional estimó que la Sala de Casación Civil lesionó los derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, desde el momento en que se avocó al conocimiento de una causa y tras haber declarado fraude procesal en la totalidad del juicio y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; formulando un pronunciamiento
2 2 de fondo respecto de la titularidad de los bienes objeto de litigio, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación al fraude procesal y a la garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.. Por estas razones, la Sala Constitucional consideró inconstitucional la sentencia objeto de la solicitud de revisión, debido a que su decisión de avocamiento generó una violación constitucional, que consideró tutelable mediante la solicitud de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme el criterio expuesto en la Sentencia de la misma Sala Nº 325/05, en el Caso: Alcido Pedro Ferreira. La Sala Constitucional insiste en que la revisión constitucional de sentencias no debe entenderse como una nueva instancia; por lo que sólo se admite a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Sin embargo, dicha Sala ratifica su criterio que su decisión de admitir solicitudes le es potestativo sin tener por qué motivar la inadmisión (Ver Sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 200; Caso Corpoturismo") Además, ratificó que sólo a ella le es facultativo determinar, en cada caso, la contradicción con su doctrina jurisprudencial. Pensamos, por nuestra parte, que la obligación de la motivación de las sentencias es una formalidad esencial de la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, aplicable a cualquier órgano del poder judicial; y con mayor razón si se trata del Máxima Interprete de la Constitución, a quien se le atribuye la salvaguarda de la integridad de los principios constitucionales. Uno de ellos, precisamente, es que cuando se ejerce
3 3 el derecho de acceso a la jurisdicción se dicte la sentencia que corresponde; lo cual no se cumple, cuando el accionante ignora los motivos por los que se le niega tal derecho. Respecto de la facultad del avocamiento, la Sala Constitucional, en la sentencia en comento, precisó que esta potestad reviste carácter extraordinario porque altera las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que ha de darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su ejercicio por la Salas de dicho Tribunal; En este orden de ideas, vale la pena señalar que según la norma citada, ( )".el legislador circunscribió su ejercicio a la posibilidad de: (1) de asumir " el conocimiento del asunto, con lo cual la respectiva Sala decide el fondo del asunto planteado". O, (2) decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido ; supuestos en los cuales es posible que la causa pueda ser objeto de revisión por los tribunales de instancia nuevamente. En el caso que fue objeto revisión de sentencia, y que motiva estos comentarios, la Sala Constitucional consideró que la sentencia de la Sala de Casación Civil, entró en contradicción con la prohibición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
4 4 veda las reposiciones inútiles y erige al proceso como un medio para la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos, ya que no es posible concluir en el marco conceptual que informa la normativa contenida en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución que se ordene la tramitación de un proceso considerado como un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, en el cual por lo demás existe un pronunciamiento de fondo, respecto de la titularidad de los bienes objeto de litigio. Sin embargo, aclaró la Sala mencionada que lo anterior no impide que se decreten reposiciones en el marco de los procesos de avocamiento, cuando se determina la existencia de fraude procesal, pero que sí al declararse la existencia de un fraude procesal y ordenarse la reposición de la causa, el contenido de los fundamentos de la respectiva decisión, es de tal entidad respecto de las pretensiones deducidas, ello no puede desconocer o hacer nugatoria la garantía de las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de un proceso y que las decisiones que se dicten e, además de estar fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, reflejen criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. La lesión, en concreto, que aprecio la Sala Constitucional, al avocarse la Sala de Casación Civil al conocimiento de la causa, tras haber declarado fraude procesal en la totalidad del juicio iniciado y ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, fue que se pronunció acerca de la titularidad de los bienes objeto de litigio, al señalar que estos bienes eran de una de las partes y no de las de las empresas demandadas
5 5 En el voto concurrente, pero disidente de la motivación se discrepa en razón de que en sus motivos debió incluir la Sentencia la revisión de los conceptos sobre la prorrogabilidad de la competencia territorial y las obligaciones del juez ante la selección de la misma por las partes; porque debieron revisarse también algunas de las razones de la Sala de Casación Civil para avocarse y declarar la existencia de un fraude procesal, por ejemplo la incompetencia territorial del juez de la causa para adoptar la medida extraordinaria del avocamiento, pues éstas carecen de fundamento legal y causan una violación al derecho de las partes a la derogación de la competencia por el territorio en los casos en que ella es admisible. Y además, se advierte en este voto concurrente, que la Sala de Casación Civil estableció la necesidad del avocamiento en que el Juzgado de la causa, no declaró, de oficio, su incompetencia por el territorio. En otras palabras, que dicha Sala objetó la actuación del juzgado de la causa por cuanto admitió la demanda, pese a que no era competente por el territorio. Lo que implica que la incompetencia por el territorio debe decretarse de oficio en todos los casos y, que la incompetencia por ese motivo es causa para la negativa de la admisión de la pretensión, lo que en verdad carece de sustento jurídico. En efecto, se argumenta en este voto que disiente de la motivación de la Sentencia en comentarios, que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil deja a las partes en libertad para la determinación de lugar en que debe demandarse; lo cual puede ser expreso, cuando las partes eligen formalmente lo que se conoce como un domicilio especial, o tácito, cuando el demandado no objeta la elección del demandante. Sólo en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público o
6 6 donde la ley expresamente prohíbe esta derogatoria quedan fuera de ese principio. En cuanto a que la incompetencia territorial impide la admisión de la demanda el voto disidente cita el artículo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil de donde se infiere de la regulación que contiene el artículo 47 eiusdem, que la incompetencia por el territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. ; lo que implica que la demanda debe ser admitida aunque no hubiere sido propuesta en el domicilio o residencia del demando y sólo habría lugar al pronunciamiento judicial, cuando aquel plantease la incompetencia. En consecuencia, concluye el voto disidente de la motivación, que el juez de la causa actuó apegado a derecho cuando tramitó la demanda pese a que fue propuesta fuera del domicilio del deudor. Asimismo, el magistrado que expresó su voto concurrente, pero que disintió de la motivación, objetó que no hubiere sido materia de revisión la declaración de la Sala de Casación Civil de que, en el juicio objeto de avocamiento, las denuncias sobre irregularidades no obtuvieron respuesta, afirmación que resultó falsa en lo que se refiere a la competencia territorial, pues, en el acto jurisdiccional objeto de revisión se reseñó que la parte demandada promovió, oportunamente, la cuestión previa respectiva y esta fue declarada con lugar por el juez que conoció de la causa luego de la recusación de que fue objeto el titular del tribunal que conoció originalmente. Por último, el voto concurrente apoyó su opinión disidente de la motivación en que en que los conceptos, que se expresan en la decisión objeto de la solicitud sobre la competencia territorial, contravienen el criterio que la Sala Constitucional
7 7 sostuvo en su Sentencia N 117 del 29 de enero de 2002 en el Caso "Manuel Fernández Rodríguez y Gladys Yolanda Delgado." La motivación de la Sentencia, en comentarios, así como la discrepancia en cuanto a sus motivos; lleva a la reflexión que del debido razonamiento jurídico de las sentencias depende que la decisión que se adopte, por más que sea la correcta, resulte convincente y transparente. Sobre todo en los casos en que la Sala Constitucional aborde, extraordinariamente, cuestiones sustantivas de derecho común o especial o de naturaleza procesal, al revisar las interpretaciones que los jueces ordinarios han dado, puesto que el carácter extraordinario de sus facultades de avocamiento o de revisión de sentencias, le impone con mayor rigor la suficiencia, la coherencia y la razonabilidad de la motivación de sus sentencias; particularmente cuando se trata de la valoración de los hechos y de las pruebas apreciadas por los jueces. En estos casos, la ausencia de todos los elementos útiles para la comprensión de las sentencias, resulta perjudicial para el derecho de acceso de la justicia y su garantía de la tutela judicial efectiva.
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