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1 ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATANTE Y CONTRATISTA 1. La Responsabilidad Solidaria en materia de LOPCYMAT no requiere la existencia de inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por contratista y beneficiaria como requisitos de procedencia. Ésta nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria. Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo ( ) Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDADA en el juicio que por accidente laboral, incoare el ciudadano ( ), representado judicialmente por los abogados ( ), contra la sociedad de comercio ( ), representada judicialmente por los abogados: ( ), quien en el curso del proceso solicitó el llamado como TERCERO FORZOSO, al ciudadano ( ). TERMINOS DEL CONTRADICTORIO o ESCRITO LIBELAR Alega la parte actora en apoyo de su pretensión: (Folio 1-16) Pieza Principal Que en fecha 01 de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios para la accionada ( ) como pintor. Que fue pactado un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábados y le pagaban un salario básico semanal de Bs ,00 anterior denominación monetaria-. Que el día 11 de diciembre de 2007, inició sus labores para ( ), a las 08:00 a.m., pintando la estructura del techo del gimnasio cubierto de la ciudad de Valle La Pascua del Estado Guárico, y a eso de las 9:15 a.m. cuando realizaba dicha labor de pintura, mediante el empleo de un rodillo que tenía una extensión metálica, recibió una descarga eléctrica de unas líneas que transportaban voltios y que se encuentran cerca del techo, sufriendo quemaduras en la mano derecha y pie izquierdo y quedando colgado del techo a diez (10) metros de altura aproximadamente, en estado de inconsciencia, durante varios minutos. Que ( ), a través de su supervisor y representante en la obra, ciudadano ( ), tenía conocimiento que los cables de alta tensión que descargaron la electricidad que lo lesionó, no estaban desconectados del fluido de potencia eléctrica, y a pesar de ello, no 1

2 solicitaron el corte de energía a la empresa ( ) como un requisito esencial de seguridad, y aún así se le ordenó que realizara su labores sin que mediara siquiera alguna charla u orientación para evitar accidentes de trabajo, así como tampoco se le dotó de implementos de seguridad individual para realizar sus labores.- Que en la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en lo sucesivo denominado INPSASEL-, signada con el Nº de fecha 01 de abril de 2009, se evidencia lo anteriormente narrado y quedando establecido que el demandante presentó quemadura eléctrica de grado II en su mano derecha y de grado III en su pie izquierdo, lo que ameritó reposo y tratamiento con curas diarias, mientras que al examen físico presentó secuelas de cicatriz hipertrófica (queloide) en el pie izquierdo con dolor moderado a la flexión dorsal e inversión y a la bipedestación prolongada. Que en el informe emitido por INPSASEL certificó accidente de trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieren bipedestación prolongada y trabajos en alturas. Que luego del accidente soportó una penosa recuperación y rehabilitación de meses, sin que la empresa demandada aportara algún tipo de ayuda, siendo tratado por el especialista neurólogo ( ), por el cirujano ( ) y atendido en múltiples ocasiones en la Unidad de Servicios Médicos de la ( ), con un requerimiento constante de examen médicos de laboratorio solicitados por los galenos tratantes, sin que la empresa responsable diera alguna señal de responder por el accidente sufrido. Que para el momento en que ocurrió el accidente (11/12/2007), la demandada no lo había inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la accionada es responsable de las indemnizaciones que conforme a derecho y a la Ley sean procedentes por dicha omisión. Que para el momento del accidente devengaba 91,42 bolívares fuertes diario y debe ser aplicado a tenor de las indemnizaciones que se reclaman. Demanda la cantidad Bs.f ,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber omitido inscribirlo en el Instituto Venezolano 2

3 de los Seguros Sociales, lo cual equivale a 15 salarios mínimos para la época del accidente x Bs , por responsabilidad objetiva Reclama la cantidad de Bs.f ,00 por concepto de daño moral, responsabilidad objetiva Que demanda la cantidad de Bs.f ,50 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por responsabilidad subjetiva, representada en la cantidad de 91,42 x días. Que demanda la cantidad de Bs.f ,22 por lucro cesante por responsabilidad civil extra contractual que representan la expectativa de vida útil, de 38 años 4 meses y un día, para días x 91,42 bs. Que el total demandado asciende al monto de Bs.f ,72. Solicitó la indexación o corrección monetaria, y se ordene por experticia. En la presente causa, la parte accionada principal alegó que existe con el ciudadano ( ) una controversia común, observándose de las pruebas aportadas en autos un contrato de servicios de herrería celebrado entre la empresa ( ) y la firma personal ( ), representada por los ciudadanos ( ), para realizar trabajos de construcción civil, plomería, mantenimientos y otros, con vigencia de 2 años contados a partir del 03 de abril de 2006, en la cual éste último se compromete a prestar servicios a favor de la empresa bajo la supervisión de las personas que ésta designe, efectuando la labor de herrería general, mediante la contratación de personal, nómina mensual y obrero, en la obra denominada ( ), responsabilizándose el contratado por el personal y sus remuneraciones, del cual se deriva que existe una relación de su- contratista y contratante, entre sus suscribientes, corroborado además a través de los recibos de pagos, planillas de depósitos y comprobantes de gastos, comprobantes de anticipos y pago de abonos, estados de cuentas cursante a los autos. Aún cuando la accionada no discute su vinculación con el tercero forzoso quien fuera sub-contratado en la obra del ( ), si discute la existencia de alguna solidaridad en el 3

4 infortunio acaecido en la persona del actor, señalando que éste no fue su trabajador, sino que su patrono directo lo fue el tercero forzoso, a tal efecto cabe mencionar la responsabilidad solidaria en materia de infortunios que se deriva del contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: De la norma in comento se deriva que la responsabilidad solidaria en materia de infortunios para los intermediarios, contratistas o subcontratistas, subsiste independientemente de la inherencia o conexidad de la forma ordinaria establecida en la Ley sustantiva laborar, de tal forma que dicha solidaridad surge en atención al cumplimiento de las obligaciones en relación con los trabajadores que presten servicios en la empresa principal o contratante. De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de 4

5 ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Fin de la cita, destacado del Tribunal) Bajo el amparo de la norma antes transcrita, se puede destacar que la responsabilidad solidaria se extiende hasta intermediarias, contratistas y subcontratistas, lo que involucra obligaciones pro indivisas, que ameriten la obligatoriedad de conformar un litisconosorcio necesario, dada las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. La parte actora en su libelo expone que prestó servicios para ( ), sin embargo ésta negó de manera absoluta la existencia de una relación laboral, señalando que la misma subsistió con el sub-contratista llamado a la causa como tercero forzoso ( ), por lo que aún cuando el actor no demandó a su patrono directo, tal omisión quedó subsanada por la accionada al llamar al tercero para su intervención de manera forzosa en la presente causa. El artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una responsabilidad solidaria, que genera un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debe conformarse ab initio, a los fines de llamar a juicio tanto al contratista como al sub-contratista y beneficiario si fuere el caso, vista la solidaridad existente, para que éstos tengan la debida oportunidad de contradecir o ratificar la pretensión del actor. Se observa que en la presente causa, sólo es llamado a juicio la obligada solidaria, es por ello que al asimilarse las figuras del contratista y sub-contratista a la de un litisconsorcio pasivo necesario, por encontrarse en un estado de comunidad jurídica respecto a la 5

6 pretensión discutida, debía citarse conjuntamente tanto el empleador directo como el obligado solidario, tal como ocurrió a través del llamado del tercero a la causa. En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad de comercio ( ). DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA. De lo anterior se concluye que el actor sufrió un accidente de trabajo que acarrea para el patrono directo y el obligado solidario el deber de reparar el daño, ahora bien se debe distinguir dos responsabilidades: a. Objetiva y, b. Subjetiva. Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos: DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento 6

7 que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo. En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cronológicas cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito: Del informe de investigación de Accidente emanado de la Unidad de Supervisión, de la ( ), realizado por la Ing. ( ), se constata que las cusas inmediatas y básicas del accidente fueron las siguientes: o Causas inmediatas del accidente: Desconocimiento del método de trabajo, pues el trabajador no fue formado ni capacitado para el proceso de trabajo cerca de líneas energizadas de alta tensión. Desconocimiento de los riesgos, por cuanto el trabajador no fue informado por escrito o por cualquier otro medio de los riesgos asociados a la labor desempeñada, ni de las medidas preventivas de carácter técnico. Equipos, herramientas y medios auxiliares mal concebidos, el trabajador utilizaba un rodillo con una extensión metálica lo que aumentó la probabilidad de la ocurrencia del accedente por ser este un conductor de electricidad, necesitando para este tipo de trabajos herramientas con material aislante. Carencia de implementos de protección personal adecuados a la labor desempeñada, no disponía de guantes ni calzado dieléctrico, por tratarse de una labor en altura, requería equipos de protección individual de retención de caídas tales como: cinturón, arnés, líneas de sujeción o cabo de vida, para evitar riesgos de caída o descargas eléctricas que pudieran causar una lesión importante o la muerte del trabajador. o Causas básicas del accidente: Ausencia de procedimiento de trabajo seguro, por cuanto existía la posibilidad de solicitar un corte programado de energía eléctrica a la empresa correspondiente. Inexistencia de mecanismos de detección, evaluación y gestión de los riesgos, que se manifiesta en la carencia de Programa de Seguridad y Salud Laboral. Inexistencia de plan de formación para los trabajadores. No se constata a los autos que el actor hubiere sido inscrito en el Sistema de Seguridad 7

8 Social. Es menester señalar, que siendo la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos y del Código Civil, debe precisarse, que la obligación de reparar el daño causado corresponde aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, obligación ésta que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Dado que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que - en principio -, la responsabilidad subjetiva para éste surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura negligencia-, o del incumplimiento de las normas básicas de seguridad, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquél a quien se le atribuye el daño y en lo atinente a los infortunios laborales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. En la presente causa se observa que el patrono directo del actor, esto es el ciudadano ( ), omitió todo cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, toda vez que, el trabajador no fue instruido y menos aún capacitado para laborar en adyacencias de líneas energizadas de alta tensión, no fue informado por escrito o por cualquier otro medio de los riesgos asociados a la labor desempeñada, ni de las medidas preventivas de carácter técnico, en cuanto a las herramientas de trabajo no garantizaba seguridad, toda vez que, el trabajador utilizaba un rodillo con una extensión metálica lo que aumentó la probabilidad de la ocurrencia del accidente por ser este un conductor de electricidad, necesitando para este tipo de trabajos herramientas con material aislante, no disponía de guantes ni calzado dieléctrico, ni equipos de protección individual de retención de caídas tales como: cinturón, arnés, líneas de sujeción o cabo de vida, para evitar riesgos de caída o descargas eléctricas. El patrono pudo haber evitado el infortunio solicitando un corte programado de energía eléctrica. 8

9 Tales condiciones fueron determinantes en la ocurrencia del accidente acaecido en la persona del actor, en consecuencia, se constata la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del empleador, por lo que se declara procedente la responsabilidad subjetiva del patrono directo ( ) y solidariamente la sociedad de comercio ( ) y así se decide. Se observa que tanto el patrono principal como el obligado solidario, no dieron cumplimiento al artículo 53, numerales 1, 2 y 3 y artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Surge procedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual refiere: Se observa del informe pericial que el trabajador ( ) es portador de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 25 %. Expuesto lo anterior, al actor le corresponde una indemnización equivalente a 2 años contados por días continuos: 02 años x 365 días = 730 días a razón del salario integral diario de Bs. 97,02 = Bs ,60, lo cual representa un término medio entre el límite mínimo y el límite máximo indemnizatorio establecido en la norma, esto es, entre un año límite mínimo- y cuatro años límite máximo-. Respecto a la indemnización por concepto de lucro cesante, al ser declarada improcedente por el A Quo, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria, surge irrevisable en su provecho, confirmándose la misma. De la indemnización supletoria: El actor reclama una indemnización por responsabilidad objetiva dada la omisión del empleador en inscribir al trabajador en el sistema de seguridad social, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: 9

10 En la presente causa efectivamente logró constatarse que el actor no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual debe éste asumir la cobertura que habría correspondido indemnizar al ente administrativo, por lo que en consecuencia surge procedente el pago de 15 salarios mínimos, determinados a la fecha de la ocurrencia del accidente Bs. 614,79 mensual-, lo que arroja una cantidad de Bs ,85 cantidad a la cual se condena a pagar sólo al ciudadano ( ) en su carácter de patrono o empleador directo. Juez: Dr. Hilen Daher de Lucena. 10

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