AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 11 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
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- Bernardo Velázquez Godoy
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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 11 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL En fecha primero (1 ) de julio de, fue publicada sentencia Nro. 1059, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resuelve Recurso de Casación, ratificando el criterio de que es carga del trabajador, demostrar que el accidente de trabajo o enfermedad profesional es consecuencia directa de la labor desempeñada por éste; y el empleador asume la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene y Salud en el trabajo. Asimismo, la Sala sostiene que el patrono siempre responderá objetivamente, en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, independientemente de su culpa o negligencia, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente de trabajo o enfermedad profesional provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. PRUEBA 1. a) Le corresponde al demandante probar en el juicio que el accidente laboral - cuya indemnización reclama- es producto del hecho ilícito del empleador; mientras que a la demandada le corresponde demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. b) La responsabilidad objetiva del patrono es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. c) Cuando se demande daño moral -por responsabilidad objetiva- éste procederá aunque no existiere culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, por parte del patrono. d) Para condenar el pago de la indemnización por lucro cesante, se requiere la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se 1
2 haya producido por un hecho ilícito; de lo contrario, será declarada improcedente. TSJ-SCS En el juicio de indemnización por accidente laboral, incoado por la ciudadana ( ), titular de la cédula de identidad número ( ), representada judicialmente por los abogados ( ), respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números ( ), en su orden, contra la sociedad mercantil ( ) inscrita ( ), representada judicialmente por los abogados ( ), en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números ( ), respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 9 de abril de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y modificó la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación. ( ) SENTENCIA DE MÉRITO En su escrito libelar, la ciudadana ( ) alega que ingresó a trabajar para la empresa ( ), el 8 de julio de 1983, como operadora en servicio de estaciones y nunca fue capacitada para realizar trabajos pesados sin riesgo de lesiones físicas; que antes de ingresar a la empresa, fue sometida a un examen médico para comprobar su estado de salud; que fue promovida al cargo de operadora en servicio de protección al usuario, donde realizaba actividades de primeros auxilios, inspecciones oculares y levantamiento de personas arrolladas por los 2
3 trenes, lo que incluía el traslado en cuclillas por debajo del tren para la ubicación del cuerpo en el menor tiempo posible. Manifiesta que comenzó a padecer fuertes dolores en la columna, que la llevaron a someterse a exámenes médicos, a través de los cuales se le diagnosticó discopatía L3-L4, L1-L5, L5-S1, y fue intervenida quirúrgicamente; que el mobiliario de trabajo no era el más adecuado, y no recibía el correspondiente mantenimiento y renovación; que posteriormente fue cambiada a la gerencia de mantenimiento, división de vías férreas, donde desempeñó los cargos de Técnico de mantenimiento A, Analista de mantenimiento B y Técnico de mantenimiento. Que a mediados del año 2000, se practicó exámenes médicos que arrojaron la existencia de tres hernias lumbares; que fue intervenida quirúrgicamente el mes de agosto de 2003, reincorporándose a sus labores el mes de noviembre; que en el informe médico correspondiente se recomendó la utilización de una silla adecuada, de lo cual se habría participado a su superior inmediato, obteniendo como respuesta que no había dinero para eso ; que dicha silla presentaba desperfectos, como deterioro general en los materiales que la componen. Que el 1º de marzo de 2004, mientras se encontraba cumpliendo con su jornada laboral, la silla se partió sobre su base y cayó al suelo golpeándose fuertemente en gran parte de la columna, incluyendo la zona operada, que no pudo levantarse por sus propios medios, requiriendo la ayuda del ciudadano ( ), y que quedó incapacitada para poder desenvolverse en sus quehaceres; que continuó laborando por espacio de 15 días, con fuertes dolores que la indujeron a salir de reposo total e indefinido. Que en mayo de 2005 fue nuevamente intervenida de emergencia, luego de un deterioro físico considerable, estando en cama por mes y medio; que para el mes de junio el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la incapacitó, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, a la edad de 46 años quedando limitada física y psicológicamente. (Omissis) 3
4 Visto lo anterior se observa: Resulta un hecho no controvertido que el día el 1º de marzo de 2004, la ciudadana ( ) sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios para la ( ), lo que se discute son las secuelas del mismo y la eventual responsabilidad civil del patrono en su ocurrencia. En ese sentido, la carga de la prueba sobre la enfermedad profesional y el hecho ilícito recae en cabeza de la trabajadora, correspondiendo a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conforme al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social : (Negrillas Nuestras) ( ) A través de las testimoniales, se pudo establecer que la empresa cumple con su obligación de capacitación del personal, advierte sobre los riesgos en el desempeño de sus funciones y los dota del material necesario para las distintas actividades. Asimismo, se pudo inferir que los eventos de arrollamientos de personas, afortunadamente son escasos, y pudo constatarse que la participación de la trabajadora en eventos de esa naturaleza se reduce a uno, mientras duró su relación laboral. Establecido lo anterior se observa: Luego de analizado el cúmulo probatorio, puede afirmarse que el padecimiento de la trabajadora diagnosticado con anterioridad al accidente laboral discopatía L3-L4, L1-L5, L5-S1, no puede calificarse como una enfermedad ocupacional, en los términos establecidos en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no se demostró que haya sido producto de los trabajos realizados durante toda la prestación de servicios. Por otra parte, la accionante imputa al patrono la comisión de un hecho ilícito, argumentando que luego de haber sido intervenida quirúrgicamente de la columna en el año 2003, por prescripción médica se recomendó la utilización de una silla adecuada, y así se lo habría participado a su superior inmediato, obteniendo como respuesta que no había dinero para eso ; que la empresa no 4
5 realizó las tramitaciones correspondientes y continuó laborando en condiciones no aptas para la patología post operatoria que presentaba; que dicha silla presentaba desperfectos, como deterioro general en los materiales que la componen; que el 1º de marzo de 2004, mientras la trabajadora se encontraba cumpliendo con su jornada laboral, la silla se partió sobre su base y cayó al suelo sobre su espalda, golpeándose fuertemente en gran parte de la columna, incluyendo la zona operada y la parte derecha de su cuerpo, que los últimos exámenes arrojaron los siguientes resultados: -Pérdida de continuidad del material de síntesis entre L3-L4.- Desestabilización del sistema. Pudo establecerse que la parte demandada estaba en conocimiento del padecimiento de la trabajadora, por lo que procedió a reubicarla en un cargo en el que desempeñaba labores administrativas, sin embargo, la parte actora no demostró que haya puesto en conocimiento a la empresa sobre los requerimientos especiales de una silla adecuada para el cumplimiento de sus funciones. Respecto a la pretendida responsabilidad civil subjetiva del patrono sobre al accidente ocurrido el 1º de marzo de 2004, se observa lo siguiente: En el presente caso, producto del accidente ocurrido el 1º de marzo de 2004, a la ciudadana ( ) se le diagnosticó lumbalgia crónica, hernia discal L4- L5, L5-S1, anillo fibroso L3-L4, estabilización dinámica de columna lumbar, y un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, tal y como se desprende de la declaración de accidentes de fecha 24 de marzo de 2004; de la evaluación de discapacidad elaborada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del informe para solicitud o asignación de pensiones, del informe suministrado por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y del informe médico suministrado por la Dra. ( ), por lo que se declara improcedente la indemnización por daño moral derivada de la conducta subjetiva del patrono. Sin embargo, no pasa de ser una simple conjetura de la parte demandante, la afirmación de que la base de la silla se haya fracturado por su mal estado, pues no existe la certeza de que esa sea la única causa posible; 5
6 tampoco existe elemento probatorio, que permita inferir que la conducta del patrono haya sido imprudente, que no haya actuado como un buen padre de familia, que no tomara las previsiones necesarias para que sus trabajadores cumplieran sus funciones, y que ello haya ocasionado el infortunio. No consta en autos las condiciones de la silla, tiempo de uso, funcionamiento, relación de peso y resistencia, ergonomía, disposición, estructura y estabilidad. En virtud de ello, no puede afirmarse que la empresa incurrió en culpa, al no haber tomado los correctivos sobre los eventuales desperfectos de la silla, si el presunto mal estado de la misma tampoco le fue participado a la empresa. (Destacado Nuestro) En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito ( ) y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara improcedente. En el caso de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33, el patrono demostró mediante documentales como lo es la copia fotostática del ejemplar del curso de formación de operadores en servicio de protección y la declaración de los testigos, que conocía la condición riesgosa de la actividad e informó a la actora sobre los riesgos de su trabajo y le dio charlas sobre seguridad, con lo cual quedó demostrado el cumplimiento de las normas de la referida ley especial. (Omissis) De otra parte, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. 6
7 Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la teoría del riesgo profesional, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez. A la ciudadana ( ) se le diagnosticó: LUMBALGIA CRÓNICA, HERNIA DISCAL L4-L5-5-S1, ANILLO FIBROSO L3-L4, COLUMNA LUMBAR INESTABLE, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, daño físico que la limita no sólo en el ámbito laboral sino también en sus quehaceres cotidianos; dicha ciudadana contaba con 45 años de edad para el momento en que se estableció la discapacidad, su grado de instrucción es el de Técnico Superior y desempeñaba el cargo de Técnico de Mantenimiento II, por lo que se presume un nivel socio económico medio; no se demostró que haya contribuido con su conducta al resultado dañoso. La parte demandada es una 7
8 empresa del Estado que se dedica a la construcción, instalación, operación, administración y explotación del sistema de transporte ( ) y cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos relacionados con el presente juicio; asimismo, cabe destacar que no se demostró que haya incumplido con las normas de higiene y seguridad laborales, y contribuyó con la seguridad social de la demandante, quien percibe una pensión por discapacidad conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Seguro Social, y goza de los mismos beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de ( ) para los trabajadores activos. En virtud de ello, se tasa la indemnización en veinte mil bolívares fuertes (Bs.F ,00), cantidad que se considera equitativa y justa para el caso concreto. ( ) Magistrado Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa 8
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