MARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador, a las diez horas del día treinta de mayo de dos mil trece.- VISTOS en apelación de la sentencia
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- Víctor Lucero Cuenca
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1 MARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador, a las diez horas del día treinta de mayo de dos mil trece.- VISTOS en apelación de la sentencia pronunciada por la señora Juez Quinto de lo Laboral de este departamento, a las diez horas del día diez de diciembre de dos mil doce, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, por el Licenciado CARLOS ALBERTO H. H., en su calidad de Defensor Público Laboral, en nombre y representación del trabajador MANUEL ERNESTO M. C., contra la sociedad PROYECTOS MEDICO TECNOLOGICOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: ( ) FALLO: I) DECLARASE IMPROPONIBLE, acción del Reclamo de Indemnización por despido injusto, Vacación y Aguinaldo proporcional. II) DECLARASE HA LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION alegada y opuesta por el licenciado FEDERICO GUILLERMO J. R., en su carácter de Apoderado General Judicial de la Sociedad PROYECTOS MEDICO TECNOLOGICOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada por la señora SANDRA ESMERALDA A. A.; II) (sic) ABSUÉLVASE a la Sociedad PROYECTOS MEDICO TECNOLOGICOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada por la señora SANDRA ESMERALDA A. A., del reclamo de Aguinaldo Completo del período comprendido del doce de Diciembre de dos mil nueve al once de diciembre de dos mil diez y del reclamo de salarios adeudados del período del uno de enero de dos mil once al quince de marzo de dos mil once. Incoadas por los Defensores Públicos Laborales licenciados CARLOS ALBERTO H. H., RAMIRO JOSE V. H. y RANDOL EDMUNDO P. M., actuando en nombre y representación del trabajador MANUEL ERNESTO M. C. Inscrito en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como C. M. MANUEL ERNESTO. HÁGASE SABER. ( ).- Intervinieron como partes en primera instancia los licenciados CARLOS ALBERTO H. H., RAMIRO JOSE V. H. y RANDOL EDMUNDO P. M., actuando en nombre y representación del trabajador demandante; y el Licenciado FEDERICO GUILLERMO J. R., en su calidad de Apoderado Especial Laboral Judicial y Extrajudicial de la sociedad demandada. En la presente instancia comparecieron los Licenciados V. H. y J. R. en las calidades ya dichas. Ambos de este domicilio.- LEIDOS LOS AUTOS;
2 ANTECEDENTES DE HECHO: 1. Que con fecha siete de abril de dos mil once, el Licenciado CARLOS ALBERTO H. H., presentó demanda, que corre agregada de fs. 1 de la pieza principal.- 2. Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo el motivo por el cual este tribunal conoce del juicio en grado. 3. El recurrente se muestra inconforme con el fallo de la Juez a quo, y sostienen en la parte medular de su exposición: ( ) el código de trabajo en el Art. 58 regula la situación de un despido directo, pero también el mismo código de trabajo en el Art. 56 regula el despido indirecto o encubierto ( ) Por lo que en la relación de los hechos en la demanda se consigno (sic) que el trabajador demandante el día QUINCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE como a eso de la una de la tarde se retiró de su lugar de trabajo estimándose despedido en vista de que no le pagaban su salario, por lo que el no pago de su salario puede ser un hecho considerado como VEJATORIO y DEPRESIVO por parte del patrono. ( ).- 4. La señora Juez a quo declaró improponible la pretensión principal y absolvió de las demás incoadas en la demanda inicial por considerar que: ( ) En el presente caso, el demandado reclama en la demanda de fs. 1, Indemnización por despido Injusto, Vacación y Aguinaldo Proporcional, quien en la misma demanda manifiesta que se retiró de su lugar de trabajo, por lo que las prestaciones reclamadas tienen objeto ilícito, imposible o absurdo, ya que no le nace el derecho de reclamarlas, en virtud de que él se retiró de su trabajo y de conformidad al Art. 58 C. Tr. Tendrán derecho a la indemnización el que fuere despedido. Es decir que existe improponibilidad de la pretensión, ello de conformidad al Art. 277 CPCM, ( ) La parte demandada alegó y opuso la excepción de prescripción de la acción de reclamo de la prestación de la Vacación Completa, por no haberse presentado la demanda en el término que establece la ley, ya que consta en la boleta de remisión de demanda/solicitud, de fs. 2, que fue presentada el día siete de abril de dos mil once y en base a lo establecido en el art. 613 del Código de Trabajo, ( ) es procedente declarar ha lugar la excepción de prescripción de la acción de reclamo de Vacación completa, tal como lo establece el Art. 613 del Código de Trabajo. ( ) En atención al reclamo de aguinaldo completo del período comprendido del doce de diciembre de dos mil nueve al once de diciembre de dos mil diez; y el de los salarios adeudados del período del uno de enero de dos mil once al quince de marzo de dos mil once, es procedente absolver a la
3 sociedad demandada, en virtud de no haberse establecido de que el demandado haya laborado en dicho períodos, ya que la Representante Legal de la Sociedad demandada en la Declaración de parte contraria contestó en forma negativa a las preguntas relacionadas a esos puntos. ( )..- FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Esta Cámara de la simple lectura de autos advierte: 2. Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 58 del Código de Trabajo que literalmente dice: ( ) Cuando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso la indemnización será menor del equivalente al salario básico de quince días. ( ). ; subrayado y negrillas fuera de texto.- 3. De la simple lectura de la demanda presentada por el Licenciado CARLOS ALBERTO H. H., en su calidad de Defensor Público Laboral, en nombre y representación del trabajador demandante; se colige que no se narra un despido, más bien un retiro del trabajador de sus labores, al manifestar el actor en su demanda que: ( ) En las condiciones de trabajo antes mencionadas laboró mi patrocinado ( ) hasta el DIA QUINCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, fecha en la cual como a eso de las UNA DE LA TARDE, se retiró de su lugar de trabajo estimándose despedido en vista de QUE NO LE PAGABAN SU SALARIO ( ) ; existiendo así una imposibilidad fáctica de entrar a conocer de la demanda incoada por el referido profesional en contra de la sociedad PROYECTOS MEDICO TECNOLOGICOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de conformidad al Art. 602 C. de T. y 277 Código Procesal Civil y Mercantil.- 4. En el presente caso y con fundamento en las disposiciones legales mencionadas en los párrafos que anteceden, está Cámara comparte los argumentos de la Jueza a quo para declarar improponible la acción de indemnización por despido injusto, Vacación y Aguinaldo Proporcionales, incoada en la demanda de mérito, ya que en el presente caso, la causa que motivó el retiro del trabajador a sus labores, no es generadora de un despido indirecto conforme al art. 56 del C. de T., existiendo así una imposibilidad fáctica de entrar a conocer de este punto de la demanda incoada.- 5. En cuanto al reclamo de Vacación Completa del período comprendido del uno de mayo de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez; el apoderado patronal Licenciado
4 FEDERICO GUILLERMO J. R., alego la excepción de prescripción de dicha acción por lo que previo al estudio del sub-lite, es necesario determinar el iter lógico de esta sentencia, en el sentido que debe precisarse si existe o no prescripción de la acción, de tal suerte que de ser procedente dicha excepción, no será necesario entrar a conocer sobre la misma El fundamento legal de la aludida excepción, lo encontramos en el Titulo Sexto del Código de Trabajo, relativo a la Prescripción en el art. 613 regula la prescripción de la acción del reclamo de vacaciones, el cual textualmente dice: ( ) Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán en ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago.( ) ; el subrayado y negrillas fuera de texto La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar Como se anotó, la vacación prescribe en ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago; y siendo el caso que del treinta de abril de dos mil diez al siete de abril de dos mil once del presente año, fecha de la presentación de la demanda, han transcurrido 343 días, por lo tanto el derecho del trabajador de reclamar la vacación completa, ha prescrito; por lo que es procedente confirmar en este punto la sentencia venida en apelación.- 6. En cuanto a los reclamos de aguinaldo completo del período comprendido del doce de diciembre de dos mil nueve al once de diciembre de dos mil diez; y salarios adeudados del período del uno de enero de dos mil once al quince de marzo de dos mil once, ambas fechas inclusive, no se probó de manera directa en el proceso la prestación efectiva de servicios durante los períodos reclamados, ya que el único medio de prueba aportado por la parte actora, dirigida a establecer estos extremos de la demanda, la constituye la declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad demandada, según acta de fs. 93 de la pieza principal, ésta contestó de manera negativa a las preguntas relativas a dichos extremos; por lo que es procedente confirmar en estos puntos la sentencia recurrida.- 7. Y no habiéndose probado los extremos de la demanda es procedente confirmar en todos sus puntos la sentencia venida en apelación, por estar dictada conforme a derecho.- POR TANTO de conformidad con las razones expuestas y, a lo que para tal efecto disponen los arts. 418, 419 y 584 del Código de Trabajo y Art. 217 del Código Procesal Civil y
5 Mercantil, a nombre de la República de El Salvador, la Cámara FALLA: Confírmase la Sentencia venida en apelación. NOTIFIQUESE.- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-
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