MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las quince horas y cuarenta minutos del día siete de marzo de dos mil once.

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1 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las quince horas y cuarenta minutos del día siete de marzo de dos mil once. Vistos en apelación la sentencia definitiva pronunciada a las doce horas con trece minutos del día diez de enero de este año, por el Señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, en el Juicio Civil Sumario de Aceptación de herencia, que ha sido promovido por el señor FRANCISCO EDUARDO SAMAYOA MARTINEZ, de veintiocho años de edad, mecánico, del domicilio de El Congo, departamento de Santa Ana, por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado JOSE ISMAEL CORTEZ ESTRADA, de cuarenta y seis años de edad, Abogado, de este domicilio, y continuado posteriormente por el Licenciado JAVIER ERNESTO ORTIZ CARTAGENA, de treinta y tres años de edad, Abogado, del domicilio de El Congo, en la misma calidad, en contra del Licenciado HECTOR EDUARDO ABREGO PLEITEZ, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, en su calidad de Curador de la herencia yacente de la causante MARIA LUZ BOLAÑOS, a efecto de que se le declare heredero de la de cujus en su calidad de cesionario del derecho que le correspondía a la señora ANDREA BOLAÑOS, mayor de edad, de oficios domésticos, de este domicilio, esta en su calidad de hija de dicha causante. Ha intervenido en primera instancia, el señor FRANCISCO EDUARDO SAMAYOA MARTINEZ, por medio de sus Apoderados Licenciados JOSE ISMAEL CORTEZ ESTRADA, y JAVIER ERNESTO ORTIZ CARTAGENA, de generales indicadas; y el Licenciado HECTOR EDUARDO ABREGO PLEITEZ en la calidad antes dicha; en esta instancia, únicamente intervino el señor FRANCISCO EDUARDO SAMAYOA MARTINEZ por medio de su Apoderado Licenciado JAVIER ERNESTO ORTIZ CARTAGENA, también de generales indicadas. El fallo apelado literalmente dice: "POR TANTO, en base a las disposiciones legales precitadas, y a los artículos 2, 11, 172 Cn., 417, 421, 427, 432, 439 Pr. C, Pr. C; A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: Declarase no a(sic) lugar en cuanto a tener por aceptada la herencia yacente de la señora MARIA LUZ BOLAÑOS, y nombrar como heredero cesionario al señor FRANCISCO EDUARDO SAMAYOA MARTINEZ, en virtud de no haber podido probarlo, en consecuencia continué (sic) en la representación por medio del acuerdo,(sic) licenciado HECTOR EDUARDO ABREGO PLEITEZ Condénese a la parte actora a pagar las costas procesales".

2 LEÍDOS LOS AUTOS Y, CONSIDERANDO: 1-El Abogado JOSE ISMAEL CORTEZ ESTRADA, en el carácter en que actúa, en su demanda de fs. 1 a 2 vto, manifestó: "Que mi poderdante es cesionario de los derechos de herencia intestada que a su defunción dejara la señora MARIA LUZ BOLAÑOS. Que dicha causante era madre de la señora ANDREA BOLAÑOS, quien en su calidad de heredera intestada sobreviviente, otorgó a las quince horas del día treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del notario JULIO FRANCISCO FLORES MENENDEZ venta, cesión y traspaso de los derechos hereditarios que le correspondían, al señor NERY URBINA HERNNADEZ. y este último a su vez, otorgó venta, cesión y traspaso del mismo derecho a favor de mi mandante, señor FRANCISCO EDUARDO SAMAYOA MARTINEZ Que la herencia de la causante MARIA LUZ BOLAÑOS, ha sido declarada yacente, nombrándose como curador de la misma al Licenciado HECTOR EDUARDO ABREGO PLEITEZ Por todo lo narrado y de conformidad al articulo 902 inc. 1 de Pr. C, en relación a los artículos 958 y 1078 y siguientes del Código Civil PIDO: Se admita la presente demanda de Juicio Sumario Civil de Aceptación de herencia en contra del curador de la herencia yacente, se me tenga por parte como Apoderado del señor FRANCISCO EDUARDO SAMAYOA MARTINEZ de generales ya relacionadas en su carácter de cesionario de los derechos hereditarios de la causante MARIA LUZ BOLAÑOS,(sic) que en su oportunidad le correspondían a la señora ANDREA BOLAÑOS, de generales ya relacionadas, se emplace al curador de la herencia yacente HECTOR EDUARDO ABREGO PLEITEZ En su oportunidad, se abra a pruebas el presente juicio por el termino de ocho días de acuerdo con el articulo 902 C., 246 inciso final de Pr.C, y al tener por aceptada dicha herencia a favor de mi poderdante, le solicito que se publiquen los edictos de ley. Posteriormente en sentencia definitiva se DECLARE HEREDERO DEFINITIVO a mi poderdante como cesionario de la herencia que le correspondía a la señora ANDREA BOLAÑOS, en el carácter ya relacionado con beneficio de inventario la herencia intestada de la causante ya mencionada (sic) cesando en consecuencia la curaduría de la herencia de acuerdo al articulo 490 inc. 21 del Codito (sic) Civil."" Con la demanda se presentó una copia certificada de testimonio de Poder General Judicial y acta de sustitución; una certificación de partida de defunción, una de nacimiento, y dos documentos privados autenticados de venta, cesión y traspaso de derecho hereditarios, agregados

3 de fs. 3 a 10 de la pieza principal. II-A fs. 11 de la pieza principal, se admitió la demanda y de la misma se corrió traslado al Licenciado HECTOR EDUARDO ABREGO PLEITEZ, en su calidad de curador de la herencia yacente de la causante MARIA LUZ BOLAÑOS, para que la contestara dentro de tercero día, previo su emplazamiento legal, el cual se verificó mediante acta de fs. 12 vto. de la pieza principal. Por escrito de fs. 13, el Licenciado HECTOR EDUARDO ABREGO PLEITEZ, contestó la demanda en sentido negativo y alegó la falsedad de los documentos autenticados de venta, cesión y traspaso de derecho hereditarios presentados con la demanda. Por auto de fs. 17 fte., se dio intervención de ley al Abogado JAVIER ERNESTO ORTIZ CARTAGENA, en su calidad de Apoderado general Judicial del señor FRANCISCO EDUARDO SAMAYOA MARTINEZ, quien legitimó su personería con el testimonio de poder general Judicial agregado a fs. 16 de la pieza principal; asimismo se previno al Lic. HECTOR EDUARDO ABREGO PLEITEZ, legitimara su personería con la cual actúa. III-Por auto de fs. 20, se abrió a pruebas el proceso por el termino de ocho días sin que ninguna de las partes aportara prueba alguna. Por auto de fs. 23, el Juez Aguo, a fin de pronunciar la sentencia de mérito, pidió informe a la Secretaria sobre la existencia de las diligencias de herencia yacente de la causante MARIA LUZ BOLAÑOS, y ordenó se certificara lo conducente de dichas diligencias para tener por probada la personería del curador de dicha herencia yacente, la que consta de fs. 25 a 28. Por auto de fs. 29, se revocó la rebeldía del curador de la herencia yacente declarada a fs.22 de la pieza principal. De fs. 30 a 33, consta la sentencia de mérito, pronunciada por el Juez Aquo, de la que la parte actora, no conforme con la misma, apeló para ante esta Cámara. IV- Introducidos los autos en esta Cámara la parte apelante, al expresar agravios, manifestó:""que no comparto la decisión del Juez Aquo, de haber declarado no ha lugar en cuanto a tener por aceptada la herencia yacente de la señora MARIA LUZ BOLAÑOS Y nombrar como heredero cesionario al señor Francisco Eduardo Samayoa Martínez, en virtud de no haberlo probado.., ya que de acuerdo a la fundamentación que de la misma se hace el referido Juez basó su fallo en que los documentos presentados, son documentos privados autenticado por notario, y que la ley es clara en cuanto a que la tradición del dominio de los bienes inmuebles

4 debe efectuarse en instrumento publico según los Arts. 667 y siguientes del código civil y el Art. 32 de la ley de Notariado, requisitos que no reúnen los documentos presentados. Que si bien la tradición de los bienes se efectúa por medio de escritura publica requisito sin el cual no tendría validez alguna, en el presente caso se ha iniciado juicio sumario de aceptación de herencia, no de compra de inmueble, pues lo que se pretende es que se declare heredero a mi poderdante de los bienes de la de cujus, pudiendo en todo caso ser los bienes muebles o inmuebles, pero es de considerar que por medio de dicho juicio no pretende que al final del mismo, es decir mediante sentencia se declare que mi poderdante ha adquirido inmueble alguno. Es de considerar que mi poderdante ha adquirido un derecho en este caso un derecho hereditario no como un legado especifico sino sobre la masa hereditaria en su conjunto; asimismo, mi poderdante es una persona que ha adquirido de buena fe, constando en un documento debidamente autenticado por una persona autorizada por la ley como es el notario, quien es un fedatario, haciendo fe cada uno de los documentos que ante los oficios del mismo se otorguen, y si bien en el caso subiudice se trata de documentos privados autenticados, en los mismos el notario da fe que el contrato se otorga por persona a la que efectivamente le subsiste el derecho, el cual transfiere. Por lo que no existiendo tradición de bienes inmuebles, sino mas bien y únicamente la cesión de un derecho en este caso de herencia, puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles efectuándose el respectivo traspaso en el Registro de la Propiedad o de cualquier otra naturaleza. Por lo anterior PIDO: Me admita el presente escrito. Tenga por expresados los agravios en los términos expuestos. Revoque la sentencia definitiva venida en apelación. Declare ha lugar la petición de herencia, declarando como heredero a mi poderdante de los bienes de la de cujus, en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios que correspondían a la hija de la fallecida, señora ANDREA BOLAÑOS". V- El caso sometido al conocimiento de esta Cámara, se circunscribe, según se desprende de la misma demanda, a la declaratoria de herederos que pretende a favor suyo el señor FRANCISCO EDUARDO SAMAYOA MARTINEZ, con relación a la sucesión de la causante MARIA LUZ SOLANOS; para probar dicho derecho ha presentado dos documentos privados autenticados de venta, cesión y traspaso de los derechos que le correspondía a la señora ANDREA SOLANOS, quien fue hija de la causante MARIA LUZ BOLAÑOS. El curador de la herencia yacente de dicha causante, Licenciado HECTOR EDUARDO AGREGO PLEITEZ contestó la demanda en sentido negativo, alegando la falsedad en la firma del notario de los

5 documentos privados autenticados antes referidos, sin haber probado su personería. El Juez Aquo, por su parte, en la sentencia de mérito, declaró no ha lugar lo solicitado por el actor y lo condenó al pago de las costas procesales, por haber considerado que los documentos privados autenticados presentados no merecen fe. La parte apelante, en su expresión de agravios, ha manifestado que la sentencia pronunciada por el Aquo, es injusta, y le ocasiona graves perjuicios económicos, pues lo que se le ha cedido no es un bien inmueble, estando demás la exigencia de instrumento publico, puesto que un derecho hereditario, puede verificarse en instrumento privado autenticado ante notario. De lo anterior se colige que el punto en pugna entre el Juez y la parte apelante, se centra en que si los documentos privados autenticados de venta, cesion y traspaso que fueron presentados con la demanda, surten los efectos que la parte actora les atribuye para iniciar su acción. El efecto pretendido de los aludidos documentos privados, está consignado expresamente en el Art C.C. el cual dice: ""El heredero que por cualquier titulo traspasa o cede su derecho hereditario, transmite al adquirente todos sus derechos en la testamentaria, con sus respectivas cargas. Podrá pues, dicho adquirente o cesionario pedir la declaratoria de heredero, la partición de bienes, y en general, todo aquello a que tenia derecho su antecesor." Del documento privado autenticado agregado a fs. 8 y 9 de la pieza principal, aparece que la señora ANDREA BOLAÑOS, que se autodenomina la vendedora, es heredera de una casa situada en el Barrio Santa Lucia, de esta ciudad, inscrita al numero doscientos dieciocho del Libro doscientos ochenta y tres de propiedad de este departamento, a su vez manifiesta que es heredera abintestato de la señora MARIA LUZ BOLAÑOS, y que por el precio de veinte mil colones, le vendió, "la cesión de derecho que le corresponde" en el inmueble relacionado. El segundo, es decir el comprador, aceptó la venta de la cesión de derecho sobre el inmueble mencionado comprometiéndose a seguir las diligencias de aceptación de herencia respectivas. Según la doctrina, la cesión de derechos hereditarios puede hacerse en dos formas. a) en Abstracto y b) en concreto. La primera es aquella en que no se especifican los efectos de que la herencia se compone, tal como lo establece el Art C.C. por lo que solo se hace responsable de su calidad de heredero o legatario; y en concreto, es aquella en que si se especifican dichos efectos. Dicho de otra forma, si la cesión es del derecho a la totalidad de la herencia o una cuota de ella, la cesión es de derecho hereditarios en abstracto. y cuando el

6 objeto de la cesión, es el derecho que al heredero le corresponde sobre uno o varios bienes singularmente considerados, la cesión es en concreto, y tiene su asidero legal en lo dispuesto en el inc. 2 del Art C.C...Nociones de derecho hereditario, Roberto Romero Cerillo, Págs. 293 Y Del documento privado autenticado antes aludido, se infiere, que la venta y cesión que se pretendió otorgar (esto porque el documento adolece de una redacción impropia, al pretenderse vender una cesión de un derecho, no el derecho de herencia) fue una cesión "en concreto", pues la vendedora hace alusión en tal documento, a un bien inmueble especifico. Que no obstante con las certificaciones de las partidas de defunción y de nacimiento agregadas a fs. 6 y 7, se ha probado la calidad de heredera de la señora ANDREA BOLAÑOS con relación a la causante MARIA LUZ BOLAÑOS, resulta que el titulo con que se ha pretendido vender o ceder el derecho de herencia que le corresponde a la primera, no es válido, y por ende no ha existido tradición de conformidad con lo que establece el Art. 656 C.C. En efecto, el Art C.C., establece: ""La venta de bienes raíces, y servidumbres, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública"". De ahí que, al prever la ley en esta formalidad, un requisito de validez para el contrato de venta, cesión o traspaso, resulta que la señora ANDREA SOLANOS, nada traspasó a favor del señor FRANCISCO EDUARDO SAMAYOA MARTINEZ y por ende, carece del derecho para aceptar la herencia de la de cujus. Para mayor abundamiento, nuestra Jurisprudencia civil, en la Revista Judicial, de febrero de 1909, Pág. 92, ha establecido: "El que compra los derechos de un heredero en una cosa singular, no puede pretender la calidad de heredero. Quien enajena parte de los bienes de una herencia, no traspasa partes del derecho de heredar". Siendo así, queda suficientemente demostrado que la pretensión de la parte actora, no es tutelable jurídicamente, por el defecto antes mencionado. Desde esta perspectiva, se concluye que bien hizo el Juez Aquo, al haber declarado no ha lugar la pretensión del actor, sin embargo en la secuela del Juicio, se advierte que se han cometido algunas irregularidades que pudieron haber cambiado el resultado del fallo impugnado. Así, consta en el escrito de fs. 13 de la pieza principal, que el Licenciado HECTOR EDUARDO ABREGO PLEITEZ, contestó la demanda en sentido negativo y alegó la falsedad del primer documento autenticado de venta, cesión y traspaso presentado por el actor, petición a la cual el Juez Aquo, no dio respuesta, porque no constaba en autos

7 demostrada su personería, sin embargo, se le notificó todo lo actuado en el proceso hasta la sentencia; poco antes de pronunciar la sentencia de mérito, inexplicablemente, el Juez Aquo, mediante auto de fs. 23, pidió informe a la Secretaria del Tribunal sobre la existencia de las diligencias de aceptación de herencia de la causante MARIA LUZ BOLAÑOS, el cual consta a fs. 24 de la pieza principal, y en el mismo, la Secretaria del Tribunal expide además de dicho informe, la certificación de la curaduría, la que efectivamente se agregó de fs. 25 a 29 de la pieza principal. De esto se concluye que el Juez de la causa, "sin que se le pidiera" por ninguna de las partes incorporó al proceso una prueba que le correspondía presentar al demandado, comprometiendo su imparcialidad, y transgrediendo los Arts. 1,274, 1299 Pr.0 y 61 L.O.J. Sino fuera, porque el demandado, tomó una actitud pasiva, pues después de su contestación ya no intervino; por el hecho de que ninguna de las partes alegó nada sobre esta situación y sobre todo porque la sentencia le fue favorable al mismo demandado, esta actuación del Juez hubiera obligado a esta Cámara a pronunciarse al respecto; en consecuencia, se le recomienda al señor Juez Aguo, que en lo sucesivo, ponga más cuidado en sus actuaciones. Por último, se advierte que no obstante, la parte demandada, alegó la falsedad del documento antes dicho, y que posteriormente por la actuación del mismo Juez, se comprobó su personería, tal petición quedó desatendida, así como también lo fue la petición, de que se le absolviera de la acción incoada en su contra, por lo que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en lo principal, es decir en cuanto a que declara sin lugar la pretensión del actor y que continúe el curador nombrado en su cargo, pero debe reformarse en el sentido que se absuelve al curador de la herencia yacente demandado, de la acción incoada en su contra. POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y conforme los Arts y 1091 Pr. C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLAN: Refórmase la sentencia definitiva venida en apelación, así: a) Confirmase en cuanto se declara no ha lugar la aceptación y declaratoria de heredero pedida por el señor FRANCISCO EDUARDO SAMAYOA MARTINEZ como cesionario del derecho que le correspondía a la señora ANDREA BOLAÑOS, en la sucesión de la causante MARIA LUZ BOLAÑOS, en cuanto que continúe el curador de la herencia yacente en su cargo, y la condenación en costas del actor de la primera instancia. b) Refórmase en el sentido que se absuelve al curador de la herencia yacente de la causante MARIA LUZ BOLAÑOS, Licenciado HECTOR EDUARDO ABREGO PLEITEZ de la acción sumaria de aceptación de herencia

8 intentada contra el. Condénase a la parte apelante a las costas de esta instancia. Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN

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