AP-9-1-CPCM-11. CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las catorce horas y treinta minutos del día veinte de mayo del año dos mil once.

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1 AP-9-1-CPCM-11. CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las catorce horas y treinta minutos del día veinte de mayo del año dos mil once. El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la resolución que DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA, en el proceso seguido bajo la referencia REF. 01-PA. 2011, en el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, pronunciado a las quince horas y cincuenta minutos del día veintisiete de abril del corriente año, en el PROCESO ABREVIADO DE PETICION DE HERENCIA Y REIVINDICATORIO, Iniciado por el Licenciado CARLOS ANTONIO ELIAS BERRIOS, como apoderado de la menor [ ], quien es representada legalmente por su madre [ ]: a fin de que en sentencia definitiva se ORDENE LA REIVINDICACIÓN del derecho proindiviso sobre el veinticinco por ciento del inmueble a su representada, ordenando la inscripción del, mismo en el Registro de la Propiedad competente, así mismo pide que se condene a los demandados en costas procesales y daños materiales por la suma de cinco mil dólares. Interviene en el presente proceso, el Licenciado CARLOS ANTONIO ELIAS BERRIOS, [ ], Abogado y Notario, del [ ], en el carácter antes señalado. EXAMINADO EL PRESENTE RECURSO, Y CONSIDERANDO: PROCEDENCIA DEL RECURSO I.- Sobre la admisión del recurso se hacen las siguientes consideraciones: Que, el Art. 277 Inc.2 CPCM, establece que "el auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación", por lo que siendo de las resoluciones que la ley señala expresamente como recurrible, es procedente admitir el referido recurso de apelación, interpuesto por el Licenciado CARLOS ANTONIO ELIAS BERRIOS, contra el auto que declara improponible la demanda en el referido juicio.- El Art. 513 Inc. 3 CPCM, establece que "admitido el recurso se convocará a las partes a una audiencia en la sede del Tribunal, la que habrá de celebrarse dentro del mes contado del día siguiente al de la convocatoria", pero en el presente caso no obstante proceder la admisibilidad de dicho recurso, se estima que en el caso en concreto, en base al Principio de Concentración, se omitirá convocar a la parte interviniente a la audiencia, ya que al celebrarse la misma dilataría mas la resolución definitiva, cuando se estima que el recurrente ha expuesto en forma clara el punto apelado, lo que vendría a reafirmar en esta Instancia y no habría contestación

2 del recurso al realizar la audiencia que señala la disposición citada, ya que por el estado en que se encuentra, no existe aún parte contraria Art. 92 CPCM; por lo que en razón de ello, con dicha omisión no se violenta el principio de oralidad establecido en el Art. 8 C.P.C.M; siendo procedente que en esta misma resolución que se resuelve sobre la admisión del recurso, se resuelva el fondo del mismo. ANTECEDENTES DE HECHO II.- El Licenciado CARLOS ANTONIO ELIAS BERRIOS, en la calidad en que actúa, presentó demanda, el día catorce de abril del corriente año, en la cual en lo pertinente expuso: " RELACION DE LOS HECHOS: Que mi representada es hija del señor [ ], quien falleció en jurisdicción de San Vicente, el dia veintidós de octubre del año dos mil, a los [ ], siendo su último domicilio, del [ ], de este departamento, sin dejar testamento. Que según referencia número UNO del año DOS MIL UNO, se tramitaron en este tribunal Diligencias de Aceptación de Herencia del expresado [ ], habiendo sido declarados herederos [ ]. como cesionaria de los derechos de los padres del causante [ ] Y [ ], así como [ ], en concepto de hijo del causante y además se declaró a mi representada heredera en su calidad de hija. Que mi representada- no ha Inscrito por TRASPASO POR HERENCIA, a su favor el inmueble que es parte de la herencia, y la heredera [ ], juntamente con el heredero [ ], inscribieron por traspaso a su favor un inmueble propiedad del causante, que se describe así: un terreno urbano situado en suburbios del Barrio La Cruz, jurisdicción de la ciudad El Triunfo, Distrito de Jucuapa, departamento de Usulután, identificado como Lote número [ ] de la capacidad superficial de: [ ], de las medidas y colindancias siguientes: AL ORIENTE: cuarenta y dos metros, con terrenos de[ ], cerco de alambre propio de por medio; AL NORTE veintiún metros con terreno de [ ], muro de piedra con concreto propio del inmueble que se describe, al PONIENTE: veintitrés metros, con [ ] pasaje de por medio; AL SUR veintiocho metros con [ ] (sic) de alambre del colindante de por medio. Inscrito en el Centro Nacional de Registros de la Segunda Sección de Oriente, en la matricula [ ]. Este inmueble, fue vendido por estos herederos, a sabiendas que la menor que represento también era heredera, al señor LEOPOLDO V., de [ ] años, de edad, agricultor, del domicilio de la ciudad El Triunfo, departamento de Usulután, por escritura pública otorgada el dia tres de diciembre de dos mil nueve en la ciudad de El Triunfo, Usulután, ante el Notario Leonidas Ismael R. R., e Inscrito a favor de éste en la misma matricula, pero asiento [ ]. Que de conformidad al art C. mi representada tiene el derecho de reivindicar los bienes de la

3 sucesión que hubiesen pasado a manos de terceros. Art El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ella sin perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa. Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupo de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el articulo precedente se hallare obligado. Que vengo a demandar en JUICIO DE PETICION DE HERENCIA Y REIVINDICATORIO, para ejercitar la acción de PETICION DE HERENCIA a efecto de que se le restituyan a mi mandante el derecho que tiene a la CUARTA PARTE o sea el VEINTICINCO. POR CIENTO de' los bienes de la sucesión. Que en consecuencia vengo a demandar a: 1-[ ], conocida por [ ], O [ ], de [ ] edad, de oficios domésticos, del domicilio de Estanzuelas, departamento de Usulután, 2-[ ], conocido por [ ], de [ ] edad, empleado, del domicilio de Estanzuelas, y del de los Estados Unidos de América. Y 3- [ ], de [ ] de edad, agricultor, del domicilio de ciudad El Triunfo, Usulután. Es procedente por el derecho de petición de herencia que tiene mi mandante Art C. ANOTAR PREVENTIVAMENTE esta demanda en la propiedad que fue del causante y que ahora aparece inscrita por traspaso por COMPRAVENTA a favor del señor LEOPOLDO V.. Por lo que PIDO: a) Admita la presente demanda, b) Ordene la anotación preventiva de la demanda sobre el Inmueble que perteneció al causante, y que ha sido transferido por los herederos anteriormente declarados a favor de LEOPOLDO V., según inscripción registral bajo la matricula número [ ] asiento del Registro de la Propiedad Raíz, del departamento de Usulután, a efecto de que esta no sea objeto de mas enajenaciones. C) Convoque a audiencia de conformidad con el trámite del proceso abreviado de conformidad con los artículos diecisiete, cuatrocientos dieciocho y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil. D) Dicte Sentencia definitiva ordenando la reivindicación del derecho proindiviso sobre EL VEINTICINCO POR CIENTO del inmueble a mi representada, ordenando la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad competente. E) Asimismo se condene a los demandados en COSTAS PROCESALES y DAÑOS MATERIALES por la suma de CINCO MIL DOLARES de los Estados Unidos de América. Estimo la demanda en la suma de CINCO MIL DOLARES. Oiré notificaciones en local del Negocio propiedad de EFRAIN C., situada en avenida Manuel Enrique Araujo, frente a la meta de buses a Usulután, local del Mercado Municipal sin número, de esta

4 ciudad, o al TELEFAX [ ].- Los demandados pueden ser emplazados: los dos primeros en [ ] Y el demandado LEOPOLDO V., reside en el mismo inmueble objeto de esa litis. Declaro no tener Inhabilidad para procurar. Adjunto a la presente los siguientes documentos: a) Certificación de la declaratoria de herederos inscrita en el CNR., a favor de los demandados; b) Certificación de la 'Declaratoria de Heredera a favor de mi representada; c) Certificación literal del inmueble que estuvo a favor del causante, [ ], traspasado por herencia a favor de los demandados; d) (sic) certificación literal de la inscripción del inmueble vendido por los demandados al demandado LEOPOLDO V. III. -Que el auto impugnado y dictado por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, a las quince horas y cincuenta minutos del dia veintisiete de abril del corriente año, textualmente y en lo pertinente dice- Agréguese el escrito de demanda presentado por el Licenciado CARLOS ANTONIO ELIAS BERRIOS, y sobre lo solicitado se resuelve: Incorpórese al presente proceso la siguiente documentación Haciendo el estudio del escrito de demanda y los demás documentos anexados a ésta, antes de admitir la demanda presentada por el Licenciado ELIAS BERRIOS, se le hace saber a) Que el demandante Licenciado CARLOS ANTONIO ELIAS BERRIOS, en su demanda a fs 1 vto, manifiesta categóricamente "Que vengo a demandar en JUICIO DE PETICION DE HERENCIA 'Y REIVINDICATORIO, y a criterio del suscrito Juez no ha sido lo suficientemente claro en dicha demanda en vista de que demanda a tres personas, sin expresar categóricamente que pretensión ejerce sobre cada uno de ellos.- b) El susodicho profesional, en su demanda a fs. 2 vto., especificamente en el literal "C", manifiesta que "Se convoque a Audiencia de conformidad con el trámite del Procedimiento Abreviado..." asimismo en el literal "D, habla de la acción reivindicatoria, significando esto que no se puede mezclar (sic) dos pretensiones con procedimientos diferentes.- Ahora bien, además de mezclar dos acciones y dos pretensiones diferentes, lo cual no es correcto ya que la vía procesal no es congruente. Además de pedir un procedimiento abreviado por una pretensión y un reivindicatorio. Presumo que es para el tercer demandado y la vía procesal de este último es otro procedimiento, ambas no pueden proseguirse simultáneamente.- El suscrito ignora porqué motivos no es inscribió la Declaratoria de Heredero Definitivo a favor de la demandante; y no agoto esa via en la institución, ya que es requisito sine qua none para entablar la demanda. Una certificación de declaratoria de heredero definitiva sin inscribir no hace Fe en ningún Tribunal de la República, Art, 717 Cod. Civil, relacionado con los arts. 686 N 2 y 1191 ambos del Código

5 Civil, el susodicho profesional quiere hacer valer una declaratoria de heredero definitiva sin inscribir.- Para hacer valer una demanda a veces es necesario los presupuestos procesales; a manera de ejemplo en un Juicio Ejecutivo sea Civil o Mercantil es necesario el elemento base de la acción. En el presente caso es necesario que la mencionada declaratoria este debidamente inscrita.-la prueba que pretende utilizar la parte demandante no hace fe, por las razones anteriormente dichas y en base a los Arts. 14, 15, 40, 98 C.Pr. C y M y 717, 686 N 2, 1191 C. Civil; Declarase IMPROPONIBLE la demanda presentada a folios 1, 2 fte., y vto de conformidad a lo que establece el Art. 422 CPCM; por no haber más que resolver.- Dese por terminado el presente proceso y ARCHIVESE definitivamente NOTIFIQUESE.- IV.- Que inconforme con la-resolución anterior, el Licenciado-CARLOS ANTONIO ELIAS BERRIOS, en el carácter en que actúa, textualmente y en lo pertinente manifestó: """"... Que se me ha notificado auto por medio del cual se declara IMPROPONIBLE LA DEMANDA, por las razones que se expresan en el mismo auto. Que no comparto la opinión de su digna autoridad, por lo que en base a lo que establece el art. 508 y siguientes CPCM, vengo a interponer RECURSO DE APELACION contra dicha resolución por lo siguiente: Expresa en el literal a) que la demanda no es clara, cuando se mencionan dos pretensiones y no se exprese qué se pretende de cada uno de los demandados. Al respecto explico que la petición de herencia se dirige contra los HEREDEROS DECLARADOS [ ] Y [ ], que aceptaron herencia del causante [ ], e inscribieron por traspaso por herencia el Inmueble relacionado en la demanda. Existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de muchísimos casos de petición de herencia cuando un heredero reclama a los primeros declarados su parte o porción de la herencia. En el presente caso, si existe un presupuesto procesal para que se admita la demanda y es que he presentado como prueba la Declaratoria de Herederos de los demandados y la de mi mandante. Siendo que tienen la misma calidad de herederos y los demandados a sabiendas que había otra heredera declarada, vendieron el inmueble que se les transfirió por Herencia. Entonces a mi mandante le asiste el derecho de reclamar la herencia consistente en la porción del inmueble dinero que se pagó por el inmueble, o bien la porción que le correspondería en una eventual partición del inmueble. Esto tiene relación cuando expresa el auto que LA DECLARATORIA DE HEREDERA que este mismo tribunal extiende, por estar SIN INSCRIBIR, NO HACE FE en ningún tribunal según art. 717 C. Sin embargo, la Declaratoria de heredero Si HACE FE, aunque no esté Inscrita de conformidad al art. 669 C. que dice: Art La tradición de la herencia se

6 verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero estos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el titulo de su antecesor, sino constare a favor de éste la Inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, o la adjudicación de tales bienes al que pretenda su Inscripción. La tradición se retrotrae al momento de la delación. Como prueba de que mi mandante es HEREDERA DECLARADA, he presentado la CERTIFICACION DE DECLARATORIA DE HEREDERA. Que es un INSTRUMENTO AUTENTICO. Los instrumentos AUTENTICOS HACEN PLENA PRUEBA, en cualquier tribunal de EL SALVADOR, de conformidad con la Sentencia de Amparo 1. N Fecha: 17/11/2004 cuya máxima dice: Los instrumentos auténticos hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuadas; entendiéndose como tales los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; por lo que, los Instrumentos otorgados de la forma antes dicha, tienen pleno valor probatorio dentro del proceso. MI representada fue declarada Heredera con la misma calidad de los demandados, y NO PUEDE EJERCER EL DERECHO DE PROPIEDAD contra terceros por no tenerla Inscrita. Ahora bien, no se puede Inscribir la declaratoria porque en el Registro de la Propiedad no se inscribe una declaratoria de heredero sin que se presente el documento que será traspasado al heredero. En este caso la escritura de propiedad que he presentado comprueba que el inmueble del causante FUE TRANSFERIDO A LOS HEREDEROS [ ] y [ ]. SI no se hubiese vendido el Inmueble por estos herederos, hubiese solicitado un testimonio a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, de la escritura a favor del causante. Pero LOS HEREDEROS VENDIERON el inmueble y el CNR, no inscribe por traspaso bienes ni ventas que ya no sea titular el pretendido dueño. Que es el caso que nos ocupa. Es precisamente con la REIVINDICACION del inmueble que ha pasado a un tercero, que mi mandante podrá ejercer sus derechos de dueña y heredera. Estamos en presencia de acumulación de pretensiones de conformidad a lo que establecen los artículos 36, 80, 95, 98, 100 y 104 CPCM. Donde se establecen que por tener relación directa los herederos, el inmueble y el comprador las pretensiones son acumulables, ya que el Juez debe determinar que es licita la Petición de la herencia, que los demandados vendieron el Inmueble, aun cuando sabían de la existencia de la otra heredera, y por ello debe responder al comprador, ya que sólo son dueños del 75% SETENTA Y CINCO POR CIENTO DEL INMUEBLE vendido.

7 Es suficiente relación con la pretensión de que a mi mandante se le reconozca su derecho a la herencia. En cuanto a que se ha solicitado audiencia de proceso abreviado, ha sido un lapsus que no obsta (sic) que el tribunal señale la vía procesal adecuada, o el tipo de proceso, siendo por razón de la cuantía un PROCESO COMÚN, lo cual por medio de este escrito corrijo, siendo posible puesto que no se ha contestado la demanda. Por lo expuesto, vengo de conformidad con los arts. 508 y siguientes CPCM, a interponer RECURSO DE APELACION contra la resolución que declara IMPROPONIBLE LA DEMANDA. Por lo que PIDO: a) tenga Interpuesto el RECURSO DE APELACION contra la resolución que declara improponible la demanda; b) remita los autos al tribunal de alzada para su resolución. C) Se emita sentencia ordenando la admisión de la demanda, con el proceso COMÚN.""""" FUNDAMENTOS DE DERECHO: V.- La improponibilidad de la demanda debe ser declarada, entre otros casos, cuando exista un defecto procesal en la pretensión, es decir de fondo, que son los que vienen a inhibir la continuación de un proceso; como los casos que señala el Art. 277 CPCM, los cuales por no ser subsanables devienen en la improponibilidad. En el caso en estudio no ha concurrido ningún presupuesto de improponibilidad de la demanda, por cuanto que se ha iniciado ante Tribunal competente, donde se ha demostrado que la menor [ ], por no tener la capacidad requerida, es representada por su madre, [ ]; quien para acreditar su derecho a adjuntada a la demanda la certificación de declaratoria de heredero de la menor mencionada, en su calidad de hija del causante [ ], juntamente con los herederos ya declarados, señora [ ], como cesionaria del derecho hereditario que les correspondían a los padres del causante, señores [ ], y al menor [ ], como hijo del causante; así como de la señora [ ], en su concepto de cónyuge sobreviviente del causante; certificación de heredera que aún no ha sido inscrita. VI.- De lo anterior se puede determinar que no estamos ante un defecto procesal en la pretensión, es decir de fondo, sino que se trata de defectos en el escrito de la demanda y a los requisitos para su presentación, es decir defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación, de tal manera que impiden su comprensión o lo hace ininteligible en alguno de sus puntos expositivos, a tal grado que no es posible comprender con claridad qué tipo de pretensión quiere ejercer sobre cada uno de los sujetos que demanda; por lo que no siendo estos defectos de fondo, es procedente que el Juez-A quo, prevenga a la parte actora que subsane los defectos de

8 que adolece la demanda Art. 278 C.P.C.M. VII,- Que en el caso en concreto se ha demandado en JUICIO DE PETICION DE HERENCIA Y REIVINDICATORIO, por lo que ante tal petición la parte actora debe de probar su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, este derecho no se prueba con la certificación de la Declaratoria de Heredero, sino que se comprueba con la presentación de la correspondiente partida de nacimiento de la menor, partida de defunción del causante y otros documentos que acrediten que la menor tiene derecho a la herencia, y así poder entablar la acción de Petición de Herencia y otras Acciones del Heredero; documentos que por no haberlos acompañado a la demanda la parte actora, procede prevenirsele subsane tal omisión de aportación para probar tal calidad.-así mismo es procedente requerirle al solicitante que subsane en la demanda qué pretensión ejerce sobre cada uno de los sujetos que ha demandado, porque aparte de que no aclara que pretende de cada uno de ellos, reclama un derecho de la cuarta parte o sea el veinticinco por ciento de los bienes de la sucesión, cuando de acuerdo a las declaratorias de herederos que ha presentado, los mismos se dividen en cinco partes, de [ ], dos derechos; de [ ], un derecho; de [ ], un derecho, por lo que con el que reclama la parte actora seria un quinto derecho o una cuota equivalente a la quinta parte; porque aún cuando la parte actora a omitido presentar la certificación de Declaratoria de heredero de la señora [ ], ello se puede deducir de las declaratorias de herederos de los antes mencionados, asimismo, no se ha presentado documento alguno, que demuestre, si ésta como heredera declarada ha hecho traspaso a su favor de los bienes del causante; lo anterior se hace necesario para poder establecer que parte le corresponde reclamar a la parte actora, ya que también al realizar la compra venta la señora [ ] dijo ser dueña de dos terceras partes, y su hijo [ ] de una tercera parte haciendo los dos derechas el cien por ciento del terreno objeto de la demanda. VIII.- Sobre la acumulación de procesos, y la clase de proceso que debe seguirse para ventilar dichas pretensiones, es de aclarar que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto debido a que faltan una serie de requisitos que se deben de aclarar y presentar junto con la demanda, tal como se ha señalado en los considerandos anteriores, sin embargo a manera de aclaración esta Cámara es del criterio: a) Que todo heredero puede ejercer la acción de petición de herencia contra las otras personas que ocupan la herencia en calidad de herederos, en el presente caso, se está solicitando en la demanda, una cuota o parte de la herencia y, al mismo tiempo puede ejercer otras acciones, como la Acción de Reivindicación sobre las cosas

9 hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, es decir que el heredero tiene una doble acción: La acción que le es propia la de petición de herencia y se dirige en contra de los otros que también tienen la calidad de herederos, y la acción reivindicatoria que el legislador le concede para obtener la restitución de los bienes que han salido de manos de los otros herederos, por enajenaciones efectuadas por éstos a terceros. Cada una de estas acciones se rige por las reglas que le son propias; la de petición de herencia por las disposiciones reguladas en el Art y siguientes del CC.; y la reivindicatoria por las contempladas en el Titulo XI del Libro II; existiendo en el presente caso nexo o conexión por razón del título a de la causa de pedir entre ambas pretensiones Art. 104 C.P.C.M; y b) Que cuando la parte incurra en error en la clase de proceso a seguir, el Juez debe conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley Arts. 14 y 194 C.P.C.M.,- IX.- Que en razón de lo anterior, este Tribunal estima, que la resolución que declara la improponibilidad de la demanda, no está dictada conforme a derecho, siendo por lo tanto procedente revocar dicha resolución y ordenarle al referido Juez A-quo, que por no ser clara la demanda y por no haber cumplido el demandante con las formalidades establecidas para su presentación, tal como lo señalado en el Art. 276 N 5, 7, 8, 9, Inciso 2 ; y 3 y 288 ambos del C.P.C.M., que le prevenga por una sola vez a la parte actora, que en el plazo que la ley señala, subsane tales imperfecciones, bajo pena de inadmisibilidad. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 217, 510, 513, 515 In.2 y 517 del CPCM, a nombre de la República de El Salvador esta Cámara FALLA: a) Admítase el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Carlos Antonio Elias Berrios, contra el auto que declara improponible la demanda; b) Revócase la resolución que declara improponible la demanda presentada por el Licenciado Carlos Antonio Elías Berrios, como apoderado general Judicial de la menor [ ], representada por su madre [ ]; c) ORDENASELE al Juez de Primera Instancia de Jucuapa, que previo a admitir la demanda le prevenga a la parte demandante, que subsane las imperfecciones de que adolece la misma, por una sola vez en el plazo que la ley señala, bajo pena de inadmisibilidad. Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE.

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