EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO. AUDIENCIA ESPECIAL,
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- Francisco José Padilla Calderón
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1 105-DS-11 EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO. San Salvador, a las diez horas de doce de julio de dos mil once. Siendo este el lugar, día y hora señalados, para realizar la AUDIENCIA ESPECIAL, del incidente de apelación respecto del auto definitivo pronunciado por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango, a las nueve horas de treinta y uno de mayo del presente año, en Diligencias de declaratoria de Herencia Yacente y Nombramiento de Curador especial promovidas por don José Antonio F. P., por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial licenciada Lorena Beatriz I. G., a fin de que se declare yacente la herencia de la de cujus María Gertrudis G. V. de O., y se le nombre curador especial. Presentes los señores Magistrados de esta Cámara licenciados ELSA IRMA GONZÁLEZ DE HENRÍQUEZ y EDUARDO JAIME ESCALANTE DÍAZ, acompañados de su Secretaria de Actuaciones licenciada Eleonora Maristela Cabrera Herrera, con la asistencia de los licenciados I. G., de veintiséis años de edad, del domicilio de [ ], quien se identifica con su Tarjeta de Abogado número [ ] y César Augusto Merino, de cuarenta y cuatro años de edad, de este domicilio, quien se identifica con su Tarjeta de Abogado número [ ], en la calidad ante dicha, como apelante. La presidenta de la cámara DECLARA ABIERTA la presente audiencia, a continuación la Secretaria de Actuaciones de este colegiado hace un resumen de la solicitud y del auto definitivo por medio del cual se declaró improponible la misma y de haberse incoado el recurso que motiva la presente audiencia, descrito que ha sido el súb-litem se procede a escuchar los alegatos de la apelante, quien por medio de su representante común licenciada Lorena Beatriz I. G., quien en síntesis manifiesta que: "la resolución le causa agravios pues según la juzgadora las diligencias ya no son necesarias con el actual código y que el código civil no ha sido derogado, la norma sustantiva en su art establece que puede pedirse que se declare yacente la herencia y se nombre un curador, y que la juzgadora menciona el art. 186 CPCM y que éste habla del emplazamiento por medio de edicto y es para las personas que son ausentes, y que ellos presentaron certificación de certificación de partida de defunción de la causante y no se ha presentado heredero alguno, y que ella seria en todo caso la persona que tendría que ser demandada; por eso se debe nombrar un curador de la herencia yacente, deben seguirse las normas del código civil, y que si las diligencias estuvieran derogadas, no estuvieran contempladas en el nuevo código procesal
2 artículo 86 ordinal 3 que hace la remisión; por eso viene a ratificar lo expresado en su escrito de apelación. Se concede la palabra al licenciado César Augusto Merino quien manifestó: "que ratifica lo dicho por su compañera por las razones que ella manifestó y que la juzgadora violentó el derecho a la protección jurisdiccional, en su Art. 1 CPCM y que las disposiciones que la juzgadora debe aplicar debe ser el Art Civil, y que manifiesta que la jueza tiene razón en parte al manifestar que los Arts. 900, 901 y 902 del código de procedimientos civiles fueron derogados por el código procesal civil y mercantil. El Art. 2 CPCM también estaría siendo violentado por la juzgadora ya que estaría desconociendo el art C. igualmente estaría violentando el Art. 3 CPCM que contempla el principio de legalidad, ya que el Art. 86 ordinal 3 CPCM, regula la remisión al Art C. y no es posible ni cierto que la jueza esté dando otro sentido al referirse que debería nombrarse un curador ad litem, ya que éste es para la litis y el curador de herencia representa a la sucesión, y por ello de conformidad al Art. 515 CPCM pide que se revoque la resolución recurrida y se ordene al tribunal A quo continuar con el proceso del artículo 1164 CC, nombrando el curador, para así demandar a éste en el proceso respectivo". Concluidos los alegatos esta Cámara hace un receso para proceder a deliberar conforme los Arts. 219 y 220 CPCM. Presentes nuevamente los judicantes que conforman esta Cámara, Secretaria de Actuaciones y licenciados Lorena Beatriz I. G. y César Augusto Merino, se reanuda la presente audiencia; estimando pertinente pronunciar el auto definitivo de rigor, tal como lo establece el artículo 515 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que LEÍDAS LAS DILIGENCIAS, OÍDA LA PARTE SOLICITANTE Y CONSIDERANDO: I.- Que don José Antonio F. P., representado judicialmente por medio de la licenciada Lorena Beatriz I. G., presentó Diligencias de declaratoria de Herencia yacente y nombramiento de curador especial, exponiendo sucintamente que: "Que tal como lo compruebo con la certificación de la partida de defunción número NOVENTA Y CINCO, PAGINAS CINCUENTA Y CUATRO Y CINCUENTA Y CINCO del Libro de partidas de defunciones, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Martín, llevo en el año de mil novecientos sesenta y uno, expedida el día veintidós de octubre de dos mil diez, por el jefe del Registro del Estado Familiar Licenciando (sic) German Aníbal Alvarenga Barahona, la cual presento en original y fotocopia para que se confronten entre sí y de resultar conformes se agregue la copia y se me devuelva la original, la señora MARIA GERTRUDIS G. V. DE O., quien era de ochenta y siete años de edad, de Oficios domésticos, viuda, originaria de [ ], y quien tuvo su último domicilio
3 en la ciudad de [ ], hija de Ildefonso G. y de Antonia G., falleció a las trece horas treinta minutos del día veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y uno; sin que hasta la fecha se haya presentado alguna persona a ACEPTAR HERENCIA de la causante mencionada; III) Que han transcurrido los QUINCE DIAS que señala el artículo 1164 del Código Civil, y deseando mi mandatario iniciar proceso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, a la sucesión de cujus, vengo con expresas instrucciones de mi mandante a promover DILIGENCIAS DE HERENCIA YACENTE de conformidad con los artículos 1164 y siguientes del Código Civil, de la causante señora MARIA GERTRUDIS G. V. DE O. a fin de que se le nombre un CURADOR que represente a dicha sucesión, por lo que a usted con todo respeto le PIDO: a) Me admita la presente solicitud; b) Se me tenga por parte en el carácter en que actúo; c) Se declare YACENTE la herencia de la causante señora MARIA GERTRUDIS G. V. DE O., nombrándose para tal efecto a un CURADOR que la represente, publicándose los edictos de ley, y me extienda certificación de lo proveído (...) " (fs. 1 a 2 p.p.). Acompañando a la misma los documentos que obran del folio 3 al 8 de la p.p. A folios 9 p.p. mediante pronunciado de las nueve horas del treinta y uno de mayo de dos mil once la Jueza A- quo declaró Improponible la solicitud de marras. Mediante escrito del folio 2 p.p. la peticionante por medio de su apoderada Licenciada Ingles González, presentó recurso ordinario de apelación contra la versada resolución, remitiéndose dicho escrito y diligencias a esta Cámara. Mediante resolución de las nueve horas cinco minutos de cuatro de julio de dos mil once, se admitió el presente recurso señalándose esta audiencia. II.-Las razones que motivaron a la juzgadora a resolver en esa forma han sido: "Advierte esta juzgadora, que la Licenciada INGLES GONZALEZ promueve una Curaduría de Herencia Yacente de la causante MARIA GERTRUDIS G. V. DE O., de conformidad al artículo 956 del Código Civil en relación al artículo 1164 de dicho Código, debido al interés de su mandante de iniciar proceso de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio a la sucesión de la de Cujus. Es factible expresar, que la solicitud se ha entablado ante el Juez natural, de conformidad al artículo 15 de la Constitución y 35 inciso 3. del CPCM, en vista que el último domicilio de la de Cujus, es la ciudad de San Martín, la cual está comprendida dentro del territorio sobre el cual este tribunal tiene jurisdicción.- Sin embargo es preciso manifestar, que la existencia de dichas diligencias, eran necesarias con el derogado Código de Procedimientos Civiles, pero actualmente dentro del marco de actuación que nos proporciona el Código Procesal Civil y Mercantil, con el objeto de
4 obtener una pronta y cumplida justicia, de conformidad a los artículos 17 inciso final y 182 Atribución 5ª de la Constitución, se encuentra inmersa en el artículo 186 CPCM, la forma de garantizar el derecho de audiencia y defensa a la sucesión de la causante MARIA GERTRUDIS G. V. DE O., de tal manera, que no tiene razón de ser que se realicen tales diligencias previas, sino que el demandante ha de promover el respectivo Proceso Común, dentro del cual se encuentra contemplada la forma de que un curador ad litem represente en el proceso a la sucesión de la causante MARIA GERTRUDIS G. V. DE O..- Por lo anterior, estimo que no es necesario darle trámite a las presentes diligencias, para nombrar un Curador de la Herencia Yacente de la de Cujus, por motivo que la solicitud no abona a la eficacia de los derechos de la sucesión de la señora MARIA GERTRUDIS G. V. DE O., aunado al hecho que la legislación salvadoreña ha regulado en aplicación del Principio de Economía Procesal, que consiste en obtener máximos resultados con el mínimo esfuerzo, no sólo del Órgano Judicial sino también de los justiciables, la forma de garantizar los derechos de las personas que no puedan comparecer en juicio, en el referido artículo 186 CPCM.- Es evidente que, por las razones al inicio indicadas, la presente solicitud interpuesta por la Licenciada LORENA BEATRIZ INGLES GONZALEZ, es IMPROPONIBLE IN LIMINE, por consiguiente, con base a lo establecido en los artículo 11, incido primero, 18, 182 Atribución 5ª de la Constitución de la República, 17, 216 y 422 CPCM, la suscrita Jueza, RESUELVE: DECLARESE IMPROPONIBLE LA SOLICITUD PRESENTADA, porque la pretensión carece de eficacia actual y no logra la pronta consecución de los derechos del solicitante, de conformidad a los artículos 18 y 86 incido 3 de la Constitución de la República, 17, 18 y 422 del Código de Procesal Civil y Mercantil". III.- Por su parte, los agravios se reducen: "1) (...) Según criterio de la Juzgadora, las diligencias que yo inicie, es decir la diligencias de Herencia Yacente, eran necesarias con el derogado Código de Procedimientos Civiles, pero que actualmente dentro del marco de actuaciones que nos proporciona el Código Procesal Civil y Mercantil, según criterio de la juzgadora no tiene razón de ser que se realicen tales diligencias previas; Criterio con el cual no estoy de acuerdo, ya que si bien es cierto el derecho adjetivo, es decir el Código Procesal Civil, específicamente los artículos 900, 901 y 902, de dicho cuerpo de ley fue derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil; no así el derecho SUSTANTIVO, es decir el contenido en el Código Civil, este no ha sido derogado, y es dicho artículo el que establece el mecanismo a seguir cuando en una herencia, no se han presentado los herederos dentro del plazo establecido para ello, es decir 15 días.- Por
5 tanto de acuerdo a lo regulado en dicho artículo, lo que se tiene que hacer es pedir al Juez competente que DECLARE YACENTE LA HERENCIA de la causante señora MARIA GERTRUDIS G. VIUDA DE O., y se le nombre un CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE.- 2) Manifiesta la Juzgadora que lo que se tiene que hacer es iniciar el RESPECTIVO PROCESO COMUN, en el cual se le deberá nombrar un curador AD LITEM, para que represente a la sucesión de la causante señora MARIA GERTRUDIS G. V. DE O.; posición con la cual tampoco estoy de acuerdo; ya que el CURADOR AD LITEM, es precisamente nombrado solo para la litis; y en el caso que nos ocupa deberá ser un CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, que la que representará a la referida sucesión; Es de hacer notar que si la disposición legal establecida en el Código Civil, es decir el artículo 1164, ya estuviera derogado; el Código Procesal Civil y Mercantil, no tendría porque mandar a seguir tales diligencias, tal como lo ordena el artículo 86 numeral tercero (...).- Por lo tanto si es necesario seguir dichas diligencias previas para luego poder demandar al CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, en el proceso común respectivo; Que de conformidad con el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, el auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación (...)" folio 2. IV.- Por lo que esta Cámara hace las consideraciones siguientes: 1. El ámbito de aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil es especialmente para aquellos procesos contenciosos, pero tratándose de diligencias no contenciosas, las mismas deben tramitarse de acuerdo a la ley de la materia y solo en caso de no tener trámite señalado, se aplicará lo dispuesto en el Art. 17 inc. 2 CPCM. Nuestro Código Civil en su Libro tercero "DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS", título VII "DE LA APERTURA DE LA SUCESION, Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO", Capitulo II "REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS" en su artículo 1164, a su letra expresa: "Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión". 2. Se deduce de esta disposición que deben concurrir los siguientes hechos para que una herencia pueda ser declarada yacente: A. Que se haya abierto la sucesión, es decir que haya fallecido la persona de cuya sucesión se trata, puesto que no puede haber herencia de alguien vivo; B. Que dentro de los quince días siguientes a la
6 apertura de la sucesión, la herencia no haya sido aceptada por ningún heredero universal o de cuota instituido en el testamento del de cujus, si la herencia es testada, o por ningún heredero, si es intestada; C. Que no hubiere curador especial nombrado. 3. Si todos estos hechos se realizan, resulta que la masa de bienes que constituyen la herencia se hallan sin dueño que cuide de ellos, por lo cual debe declararse yacente; y declarado este estado por el Juez procederse al nombramiento de un curador que la represente para que tome a su cargo la administración de ellos, atienda al pago de las deudas del difunto así como la cobranza de sus créditos, mientras se presenta heredero que acepte tal herencia y en caso de que un proceso se encuentre iniciado, deberá la parte procesal legitimarse como lo dispone el Código Procesal Civil y Mercantil en su Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Cuarto, Art. 86 de la sucesión Procesal por muerte que en su inciso dos ordinal tercero ESTABLECE: "(...) Cuando conste en el proceso la defunción de una de las partes se seguirá los procedimientos según el caso: (...) 3 Si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el Juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicará tal situación al juez de lo civil competente, para que éste proceda de conformidad al art del Código Civil, en cuyo caso se suspenderá el proceso. Una vez declarada la herencia yacente y nombrado el curador se emplazará a éste y se continuará el proceso". D. Al cotejar la solicitud presentada para efectos de permear su examen de admisión, encontramos estos elementos enunciados en la petición, por lo que desde este ángulo es admisible, pues su trámite se encuentra establecido en el Código Civil, específicamente en el Art. 1164, -mismo que ha sido observado por la solicitante-, no obstante ello, la Jueza ante la cual se han intentado iniciar las referidas diligencias las declaró improponibles por considerar que la pretensión carece de eficacia actual (sic) y no abona a la eficacia de los derechos del solicitante ni de la sucesión. La Jueza A-quo mencionó en la resolución recurrida el principio de economía procesal por medio del cual se deben obtener máximos resultados con el mínimo esfuerzo, lo cual es compartido por este Tribunal, pero ello debe darse dentro del marco de lo establecido en la Constitución de la República, la cual es clara al expresar en su Art. 8 que "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe", por lo que el tribunal A-quo no puede exigir a una persona que renuncie al derecho de promover esas diligencias previas, con el pretexto de considerar que la pretensión carece de eficacia actual, pues ello es violatorio del precepto constitucional a que hemos hecho referencia, más aún si la misma ley exige el trámite para la
7 legitimación de sucesión procesal por muerte -Art. 86 CPCM- y por ello consideramos que se le debe dar trámite a la solicitud presentada. V. Por las razones antes expuestas, esta Cámara RESUELVE: 1. Revócase el auto definitivo venido en apelación proveído por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango, a las nueve horas de treinta y uno de mayo del corriente año, por no estar arreglado a derecho. 2. Ordénase a la Jueza A-quo dé el trámite que corresponda a las diligencias de herencia yacente y nombramiento de curador que han sido solicitadas, siempre que dicha solicitud llene los demás requisitos de ley. 3. No hay especial condenación en costas; y, 4. Oportunamente, vuelva la pieza principal y certificación de lo proveído para los fines de rigor. En este acto se dan por notificados legalmente los abogados Lorena Beatríz I. G. y César Augusto Merino, en la calidad indicada y se declara firme lo resuelto, en virtud de manifestar dichos profesionales su intención de no recurrir del auto definitivo que ha sido dictado. No habiendo nada más que hacer constar damos por terminada la presente acta y previa lectura para constancia firmamos.
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