CAPITULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACION.
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- Monica Duarte Miguélez
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1 EDUCACION BASICA Y E INCORPORACION DE TITULOS DE EDUCACION Materia: Educación Categoría: Reglamento Origen: MINISTERIO EDUCACION Estado: Vigente Naturaleza : Decreto Ejecutivo Nº: 82 Fecha:28/09/95 D. Oficial: 193 Tomo: 329 Publicación DO: 19/10/1995 Reformas: S/R Comentarios: DECRETO Nº 82. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que la educación nacional tiene como uno de sus fundamentos la consideración de la persona humana y su formación integral como fin de un proceso educativo capaz de impulsar el desarrollo de los recursos de subsistencia, la satisfactoriedad personal y el bien común a nivel local, regional y nacional; II.- Que la Ley General de Educación, en su Título IV, Capítulo IV, Equivalencias e Incorporaciones, establece que toda persona que haya realizado estudios de educación básica o educación media en el extranjero y desee continuarlos en el país, tiene derecho a que se le conceda equivalencias; III.- Que el mismo Capítulo citado en el considerando anterior, establece que toda persona que haya obtenido un título en el extranjero, equivalente a los que el Ministerio de Educación otorga en el nivel de educación media, tiene derecho a solicitar incorporación del mismo, para insertarse a la vida laboral o continuar estudios en el nivel de educación superior; IV.- Que la Ley General de Educación faculta a toda persona con autoformación, para que pueda incorporarse al Sistema Educativo en los niveles de Educación Básica y Media, mediante la aprobación de exámenes de suficiencia; V.- Que el Art. 129 de la Ley General de Educación establece entre otros aspectos, que el Presidente de la República emitirá los reglamentos especiales que fueren necesarios para la aplicación de dicha Ley; y VI.- Que es necesario emitir un reglamento especial que norme los procesos de equivalencia de estudios de educación básica y media, realizados en el extranjero; de incorporación de títulos de educación media obtenidos en el extranjero; y el proceso de exámenes de suficiencia para que aquellas personas con autoformación puedan incorporarse al Sistema Educativo Nacional. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente: CAPITULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACION. Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto normar lo relativo al otorgamiento de equivalencias de estudios de educación básica y media realizados en el extranjero; la incorporación de títulos obtenidos en el extranjero equivalentes a los que se otorgan en El Salvador, en el nivel de educación media; y la 1
2 EDUCACION BASICA Y E INCORPORACION DE TITULOS DE EDUCACION administración de exámenes de suficiencia a aquellas personas con autoformación en los niveles de educación básica y media, que los soliciten. Art. 2.- Lo dispuesto en el presente Reglamento es aplicable a: a) Las personas que habiendo realizado estudios en el extranjero, equivalentes a los de educación básica o media en El Salvador, deseen incorporarse al Sistema Educativo Nacional; b) Las personas con Título obtenido en el extranjero, que sea equivalente a los que el Ministerio de Educación otorga o reconoce en el nivel medio, y deseen el reconocimiento de dicho Título en EL Salvador; c) Las personas con autoformación en los niveles de educación básica o media, que por medio de exámenes de suficiencia deseen incorporarse al Sistema Educativo Nacional, en uno de los niveles mencionados en el grado que determine su evaluación. Art. 3.- El Ministerio de Educación creará una Oficina de Acreditación Académica, dependiente de la Dirección Nacional de Educación, que tendrá bajo su responsabilidad la aplicación del presente Reglamento. CAPITULO II DE LAS EQUIVALENCIAS Art. 4.- Se entiende por Equivalencia, el reconocimiento de estudios realizados en el extranjero, análogos a los de educación básica o media del Sistema Educativo Nacional. Art. 5.- Las personas que soliciten equivalencias de estudios de educación básica o educación media, realizados en el extranjero, deberán hacerlo ante la Oficina de Acreditación Académica, relacionada en el Art. 3, anexando la documentación siguiente: a) Certificación de los estudios aprobados con sus respectivas notas; b) Documentos que determinen la identificación legal del interesado. Art. 6.- La autoridad competente dispondrá de ocho días hábiles a partir de la fecha de recepción de la documentación para resolver, otorgando o denegando, total o parcialmente solicitud presentada. De lo actuado se emitirá una resolución y se registrará en el libro respectivo, debiendo certificarse al interesado. CAPITULO III DE LAS INCORPORACIONES Art. 7.- Se entiende por Incorporaciones el reconocimiento de Títulos obtenidos en el extranjero, equivalentes a los que el Ministerio de Educación otorga en el nivel de educación media. Art. 8.- Las personas que deseen el reconocimiento de un Título obtenido en el extranjero, equivalente a los del nivel de educación media de El Salvador, deberán presentar la solicitud ante la Oficina de Acreditación Académica, acompañada de la documentación siguiente: a) Original y fotocopia del Título obtenido en el extranjero; 2
3 EDUCACION BASICA Y E INCORPORACION DE TITULOS DE EDUCACION b) Original y fotocopia de la certificación global de notas, de los estudios realizados; c) Original y fotocopia del documento que determina la identificación legal del solicitante. Art. 9.- Recibida la solicitud y la documentación correspondiente, y aprobada que fuere la incorporación, el Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación, emitirá el Acuerdo correspondiente en un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la aprobación de dicha incorporación. En los casos que el peticionario no reúna los requisitos establecidos en el Art. 8 de este reglamento, no procederá la aprobación de la incorporación solicitada. Dicho fallo se dará a conocer mediante resolución emitida por la Oficina de Acreditación Académica, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. CAPITULO IV DE LOS EXAMENES DE SUFICIENCIA Art Los Exámenes de Suficiencia constituyen un beneficio que la Ley otorga a toda persona con autoformación que desee incorporarse al sistema Educativo en los niveles de educación básica o media. Art Para optar a exámen de suficiencia, los interesados deberán presentar solicitud ante la Oficina de Acreditación Académica, anexando la documentación siguiente: a) Original y fotocopia de la partida de nacimiento; b) Documento de Identificación (Cédula, Carnet o Pasaporte); y c) Original y fotocopia del Certificado o Constancia de Situación escolar del último grado o curso estudiado o la certificación correspondiente o documentación que compruebe su autoformación. Art Para tener derecho a exámenes de suficiencia, los interesados deberán haber estado fuera del sistema de educación formal por lo menos los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud. Además, los peticionarios deberán tener una edad mínima de 15 y 18 años, para optar a exámenes de suficiencia en educación básica y media, respectivamente. Art Habiéndose cumplido con lo establecido en los Arts. 11 y 12, la Oficina de Acreditación Académica dictaminará si procede o no la suficiencia. En caso afirmativo, ésta fijará lugar y fecha de administración de los exámenes de suficiencia, en común acuerdo con el interesado. Los exámenes deberán ser calificados dentro de los siete días siguientes a su administración y los resultados serán comunicados al interesado dentro del octavo y décimo día. Art La elaboración, administración y calificación de los exámenes de suficiencia para el nivel básico, 1º y 2º años de Bachillerato, así como el registro de sus resultados, será responsabilidad de la Oficina de Acreditación Académica. Los resultados individuales de estos exámenes de suficiencia serán registrados en libros de actas, los cuales deberán ser autorizados por el Director Nacional de Educación. Art Si la suficiencia fuere solicitada para un bachillerato distinto del académico, el interesado deberá aprobar además, un examen práctico en la especialidad correspondiente. 3
4 EDUCACION BASICA Y E INCORPORACION DE TITULOS DE EDUCACION Art Cuando la suficiencia sea para último año de bachillerato, los exámenes serán administrados por una institución oficial de Educación Media, designada por el Ministerio de Educación mediante acuerdo ejecutivo. En caso de que los resultados fueren satisfactorios, los interesados recibirán el Certificado y Título correspondiente extendido por la misma institución que administró los exámenes. El proceso de legalización del Título será el mismo que se asigne habitualmente. La Oficina de Acreditación Académica, en coordinación con la autoridad de Educación Media, nombrará observadores para que supervisen el proceso de evaluación y registro de los resultados. Art La institución educativa autorizada para administrar los exámenes de suficiencia, a que se refiere el Art. 16, asentará un acta sobre el proceso de administración, calificación de los exámenes y registro de las calificaciones en los libros respectivos. El acta deberá certificarse a la Oficina de Acreditación Académica y al interesado a más tardar ocho días hábiles después de finalizado el proceso. Art El caso estipulado en el Art. 16, será eximido del servicio social estudiantil obligatorio, para fines de graduación, tal como lo estipula el Art. 4, (letra e), del Reglamento del Servicio Social Estudiantil para el Nivel Medio. Art La escala de calificación y la nota de promoción de las pruebas de suficiencia serán las mismas que se aplican en el proceso de evaluación del rendimiento en Educación Básica y Educación Media. Art Cuando el peticionario reprobare total o parcialmente los exámenes de suficiencia, podrá solicitar exámen para acreditar un grado o curso inferior al solicitado la primera vez, o someterse a un nuevo examen del reprobado. En el caso de una segunda reprobación total o parcial, el interesado tendrá derecho a una tercera y última oportunidad. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Art Los documentos a que se refieren los Arts. 5 y 8 del presente Reglamento deberán estar firmados y sellados por autoridad competente del país de procedencia, autenticada por el Jefe de Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos. La firma que autoriza tal legalización estará autenticada también por el Ministro o Vice-Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario del mismo Ramo que haya sido autorizado para ello. También serán válidos los documentos auténticos emanados de país extranjero extendidos por fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar su fidelidad y que se han llenado las formalidades exigidas por la Ley del país en donde se ha extendido. Esta razón deberá estar firmada por el funcionario competente del país de procedencia y la firma de éste autenticada en la forma especificada en el inciso anterior. Cuando los documentos o sus auténticas estuvieren escritos en idioma extranjero, el interesado podrá ocurrir ante un juez de lo civil o un notario para que nombre perito a un intérprete y realice la traducción. Cada folio del documento o auténticas traducidas, y al dictamen del traductor deberán estar firmados y sellados por el funcionario que nombró al perito. Art Cuando la resolución fuere desfavorable en los casos de equivalencias e incorporaciones, la persona solicitante tendrá derecho de apelar ante el Director Nacional de Educación o de quien desempeñe funciones similares, en los cinco días siguientes a la fecha de la notificación. 4
5 EDUCACION BASICA Y E INCORPORACION DE TITULOS DE EDUCACION Art Cualquier aspecto que no esté contemplado en este Reglamento, será resuelto por la Dirección Nacional de Educación o la dependencia del Ministerio de Educación que tenga funciones similares. Art Derógase el Art. 3 del Reglamento del Servicio Social Estudiantil para Nivel Medio, contenido en el Decreto Ejecutivo número 10, de fecha 3 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial número 30, Tomo 322, del 11 del mismo mes y año. Art El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. CECILIA GALLARDO DE CANO, Ministra de Educación. ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. D.E. Nº 82, del 28 de septiembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 193, Tomo 329, del 19 de octubre de
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