UNIVERSIDAD DE PANAMÁ VICERRECTORÍA ACADÉMICA REGLAMENTO PARA EVALUACIÓN DE TÍTULOS Y OTROS ESTUDIOS
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- María Soledad Martin Henríquez
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1 UNIVERSIDAD DE PANAMÁ VICERRECTORÍA ACADÉMICA DIRECCIÓN DE CURRÍCULAR Y EVALUACIÓN DE TÍTULOS Y OTROS ESTUDIOS REGLAMENTO PARA EVALUACIÓN DE TÍTULOS Y OTROS ESTUDIOS Artículo 1: La Evaluación de un Título u otros Estudios es un proceso mediante el cual se realiza una revisión detallada del título u otros estudios. Para ello se analizará y establecerá la relación entre el título u otros estudios, los contenidos de los cursos, sistemas de evaluación, los créditos asignados, así como la duración e intensidad de los programas. El proceso culmina con la asignación de la puntuación correspondiente y el establecimiento del área o áreas de especialidad del título. Los títulos a evaluar corresponden a los niveles de: Técnico Universitario, Licenciatura, Especialización, Maestría, Doctorado. Por otros estudios se entiende, aquellos realizados por el aspirante con posterioridad a una licenciatura, que corresponden a uno o varios cursos con créditos y que pueden o no conducir a un título de postgrado. Artículo 2: La Evaluación de Títulos u Otros Estudios es un requisito que exige la Universidad de Panamá a sus egresados, a los de las universidades oficiales y particulares en el territorio nacional y a los que proceden de universidades extranjeras, con el propósito de que puedan participar en Concursos de Banco de Datos, Nombramientos por Resolución, Clasificación en Categorías Intermedias para Profesores Especiales, Concursos Formales para Profesores Regulares y Ascensos de Categoría. Artículo 3: Para la evaluación de títulos u otros estudios se procederá de acuerdo a los criterios siguientes:
2 a. Si han sido otorgados por la Universidad de Panamá u otra universidad oficial, serán evaluados según el nivel indicado por los mismos. b. Si han sido otorgados por Universidades particulares debidamente autorizadas en Panamá, se evaluarán siempre y cuando se presente certificación de la Secretaría General que los estudios han sido aprobados por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá o se presente certificación oficial correspondiente que han sido aprobados por el órgano competente de otra universidad oficial autorizada para ello. c. Si han sido otorgados por universidades en el extranjero requerirán de reválida si se trata de una licenciatura, de homologación si se trata de un postgrado o de otra forma de reconocimiento de títulos que establezca la universidad. d. Si han sido otorgados por universidades de países con los cuales Panamá tiene convenios culturales, se evaluarán según el nivel que indiquen los mismos. Artículo 4: En cada Facultad existirán Comisiones de Evaluación de Títulos u Otros Estudios, según lo establece el artículo 163 del Capitulo V del Estatuto universitario, que tendrán como función asignar la puntuación según el Cuadro de Evaluación de Títulos y Ejecutorias del Capítulo V y el Manual de Procedimientos para la Evaluación de Ejecutorias. Además, establecerán el área o áreas de especialidad a la que corresponda el título y otros estudios que se presenten a evaluar. Cuando la especialidad de un título o de otros estudios esté ubicada solamente en un Centro Regional, podrá existir en el mismo, una Comisión de Evaluación de Títulos y Otros Estudios. La máxima puntuación otorgada a un título o a otros estudios, según el Cuadro de Evaluación del Capitulo V, será válida sólo en el área o las áreas de especialización del título o de los otros estudios.
3 Artículo 5: Los interesados en la Evaluación de un Título u Otros Estudios presentarán en Secretaría General de la Universidad de Panamá, el formulario de solicitud correspondiente y la documentación que lo sustenta. Artículo 6: La solicitud de evaluación de un título o de otros estudios, será acompañada de los documentos que a continuación se indican, los cuales serán cotejados por la Secretaría General y posteriormente enviados a la Vicerrectoría Académica: a). Original y dos (2) copias del Título o de Otros Estudios que se someterán a evaluación. b). Original y dos (2) copias de los Registros Académicos (Asignaturas cursadas, calificaciones y créditos) que sustentan el título; estos documentos deben ser extendidos por la instancia universitaria encargada de tales menesteres de la universidad que otorga el título o los otros estudios. c) Si el interesado posee un título de licenciatura, previo al título o a los otros estudios a evaluar, deberá solicitar simultáneamente la evaluación de ambos, la licenciatura y el título a evaluar o la licenciatura y los otros estudios a evaluar, según sea el caso.. Si el de licenciatura ya está evaluado deberá presentar la certificación de la evaluación del mismo. d). Si el título es de postgrado y el interesado posee un título de licenciatura deberá solicitar simultáneamente la evaluación de ambos títulos. Si el de licenciatura ya está evaluado, deberá presentar la certificación de la evaluación del mismo. e). Si el interesado presenta un título de licenciatura obtenido en el extranjero para su evaluación, deberá presentar, conjuntamente con su solicitud, la certificación de reválida o de equivalencia de la Universidad de Panamá.
4 Si el interesado presenta un título de postgrado obtenido en el extranjero para su evaluación, deberá presentar, conjuntamente con su solicitud, la certificación de la homologación de la Universidad de Panamá. f). El Boletín Informativo u otra publicación oficial de la universidad que otorga el título o los otros estudios, en donde aparezca: Plan de Estudio, los programas de las asignaturas o la descripción de las mismas y cualquier información adicional sobre el título o los otros estudios y el sistema académico en el cual se desarrolló el programa presentado a evaluación. g). Tesis, trabajo de investigación, idoneidad, experiencia profesional y cualquier otra documentación que a juicio del interesado pudiera contribuir a facilitar la evaluación del título y los otros estudios. h). Los documentos expedidos en el exterior a los que se refieren los literales a, b, c y d, de este artículo, deberán estar debidamente legalizados, autenticados y traducidos por un Interprete Público Autorizado, cuando están escritos en un idioma distinto al español. i). La Secretaria General verificará en los documentos presentados: - Los sellos o la acotación apostille. - Firmas oficiales. - Autenticación si los documentos proceden de una universidad particular o extranjera. - La presentación de la traducción del documento por traductor autorizado si está escrito en idioma distinto al español. j). Copia de cédula de identidad personal para comprobar la nacionalidad del interesado. k). Recibo de caja por el pago de la tasa reglamentada como derecho de evaluación.
5 Artículo 7: La Secretaría General enviará a la Vicerrectoría Académica la documentación concerniente a la solicitud de Evaluación del Título o de Otros Estudios, a más tardar cinco (5) días hábiles después de haberla recibido. Artículo 8: La Vicerrectoría Académica recibe y registra la documentación concerniente a la solicitud de Evaluación de los Títulos o de Otros Estudios en la Dirección que corresponda dentro de ella. Artículo 9: La Dirección correspondiente de la Vicerrectoría Académica recibe la documentación concerniente a la solicitud de evaluación de Títulos o de Otros Estudios y procede a cumplir, dentro de un período de diez (10) días hábiles, con el trámite siguiente: a). Registrar hora y fecha de recibo. b). Verificar que todos los documentos lleven el sello de la Secretaría General, indicando que son fiel copia del original. c). Determinar la Facultad responsable de la evaluación. d). Elaborar la nota de envío para el Decano correspondiente o Director de Centro Regional, cuando sea el caso, que será firmada por el Vicerrector Académico. e). Enviar copias de la nota de envío al Presidente de la Comisión de Evaluación de Títulos y Otros Estudios, al archivo consecutivo de la Vicerrectoría Académica y al archivo de la Dirección responsable de estos trámites en la Vicerrectoría Académica. f). Proceder al registro individual del caso en la base de datos de la Vicerrectoría Académica. h). Remitir cada expediente al Decano de la Facultad correspondiente o al Director del Centro Regional, cuando sea el caso, con el original de la nota de envío.
6 Artículo 10: El Decano de la Facultad correspondiente o el Director del Centro Regional, cuando sea el caso, al recibir la documentación de los Títulos o de los Otros Estudios a evaluar, anotará, en un libro de registro para tal fin, el nombre del solicitante y la fecha de recibo y la remitirá, mediante nota, al Presidente de la Comisión de Evaluación de Títulos y Otros Estudios de la Facultad o Centro Regional correspondiente, en un período no mayor de tres (3) días hábiles. Artículo 11: Recibida la documentación, el Presidente de la Comisión de Evaluación de Títulos y Otros Estudios anotará, en un libro de registro para tal fin, el nombre del solicitante y la fecha de recibo y procederá a convocar a los miembros de la Comisión para establecer horarios y jornadas de trabajo para cumplir en un plazo de treinta (30) días hábiles el trámite siguiente: a) Verificar el cumplimiento del artículo 3 de este reglamento. b) Analizar el Plan de Estudios, los programas de asignaturas o descripciones de las asignaturas, los años de estudio de la carrera y el número de créditos. c) Si se trata de un título de Técnico o Licenciatura, determinar el nivel del título o de los otros estudios y asignarle la puntuación correspondiente de acuerdo al cuadro de evaluación de títulos y otros estudios del Capítulo V del Estatuto Universitario. d)si el título u otros estudios es de post grado la Comisión revisará el cumplimiento del Artículo 3 de este reglamento para establecer el nivel del título o de los otros estudios. Además, deberá establecer el área de conocimiento o especialidad del título o de los otros estudios, según la Estructura Académica establecida por la Universidad de Panamá para la especialidad del caso.
7 d) Elaborar el informe de la evaluación siguiendo el formato establecido por el Consejo Académico y remitirlo, mediante nota, al Decano de la Facultad o Director de Centro Regional, cuando sea el caso. Artículo 12: El Decano de la Facultad o Director( de Centro Regional correspondiente, según sea el caso, enviará el informe de evaluación a la Vicerrectoría Académica, la cual lo revisará para verificar si cumple con lo establecido en el Capítulo V y las disposiciones vigentes; de ser así lo remitirá a la Secretaría General acompañado de toda la documentación pertinente, en un período no mayor de diez (10) días hábiles. De no cumplir con las disposiciones señaladas la Vicerrectoría Académica devolverá, el informe con la documentación y las observaciones pertinentes, a la Comisión Evaluadora de la Facultad o de Centro Regional, cuando sea el caso, para que realice las correcciones correspondientes. El informe de la Comisión será confidencial. La Secretaría General elaborará y entregará la certificación correspondiente al interesado y guardará el informe y copia de la certificación en el expediente del profesor. Artículo 13: Una vez notificado, el interesado dispondrá de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación, para presentar recurso de reconsideración de la evaluación emitida por la Comisión de Evaluación de Títulos y Otros Estudios de la Facultad o Centro Regional, según sea el caso, ante la Secretaría General. Este recurso deberá ser resuelto por esta Comisión en un término no mayor de veinte (20) días hábiles a partir de la presentación del recurso. De no estar conforme con los resultados de la reconsideración, el interesado podrá interponer el recurso de apelación ante el órgano competente, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. El recurso de apelación deberá ser resuelto por el órgano competente en un término no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la presentación del mismo.
8 Artículo 14: Para la evaluación de un título u otros estudios, la Comisión de Evaluación de Títulos y otros Estudios de la Facultad o de Centro Regional, cuando sea el caso, tomará en consideración los siguientes criterios: a). Se reconocerán tres (3) puntos adicionales a los títulos obtenidos con un índice de 2.5 o más, o su equivalente, según los criterios establecidos por la Universidad de Panamá. b). Cuando se presenten dos o más títulos del mismo nivel académico, que posean un tronco común o un programa donde se han convalidado asignaturas de otro programa, se les asignará puntos de acuerdo al Cuadro de Evaluación del Capítulo V a cada título en el área de su especialidad y se indicará, para cada título, que el mismo tiene un tronco común con otro título o tiene asignaturas convalidadas. También se indicará el número de créditos que no pertenecen al tronco común o a las asignaturas convalidadas. c). En el caso de títulos de diferentes niveles académicos, en donde uno es requisito del otro, se evalúa cada título independiente según el Cuadro de Evaluación del Capitulo V, se establecerá el área de especialidad de cada uno y se indicará, en el formulario de evaluación correspondiente, que uno es requisito del otro. Artículo 15: Criterios sobre duración y mínimo de créditos para la Evaluación de Títulos de Técnico Universitario, Licenciatura, Especialización, Maestría y Doctorado: a). Se tomará como base para la evaluación del Técnico Universitario, cubrir de 90 a 110 créditos con una duración mínima de dos (2) años calendario. b). Para el caso de una Licenciatura se debe cumplir con un programa académico con un mínimo de 140 créditos y una duración no menor de tres (3) años calendario.
9 c). Para la Especialización se debe cumplir con un programa académico de 24 a 26 créditos y una duración no menor que la establecida por el Reglamento de postgrado de la Universidad de Panamá. Estos estudios deben haberse realizado después de una licenciatura. d). Para la Maestría se debe cumplir con un programa académico de 30 a 36 créditos y una duración no menor que la establecida por el Reglamento de Postgrado de la Universidad de Panamá. Estos estudios deben haberse realizado después de una licenciatura. e) Para el Doctorado se debe cumplir con un programa académico con un mínimo de 60 créditos adicionales al de un título de maestría y haber recibido el diploma correspondiente. Parágrafo Transitorio: Los títulos de Especialización emitidos por la Universidad de Panamá con 22 a 24 créditos antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Postgrado serán reconocidos como tales. Artículo 16: Para la evaluación de un título de Especialización o de Maestría, la Comisión Evaluadora deberá verificar que el interesado posea un título de licenciatura evaluado y que los estudios a evaluar sean de postgrado correspondiente a una Especialización o una Maestría. Se le asignarán los puntos según el Cuadro de Evaluación de Títulos y Ejecutorias del Capítulo V. Si el interesado presenta únicamente los créditos completos de la Especialización o de la Maestría, pero no presenta el título de terminación de dichos estudios, se le asignarán dos tercios (2/3) del valor asignado al título. A los créditos parciales se le asignará puntuación proporcional a los dos tercios (2/3) del valor asignado al título correspondiente.
10 Artículo 17: Si el título que se evalúa es una Maestría, pero el interesado no posee un título inicial previo de Licenciatura o su equivalente, la Comisión analizará el Plan de Estudios y la descripción de los cursos, con el propósito de establecer la equivalencia en créditos con el correspondiente título de Licenciatura de la Universidad de Panamá y se asignarán los puntos correspondientes según lo establecido en el Cuadro de Evaluación de Título y Ejecutorias del Capítulo V, para la Licenciatura y a los créditos adicionales se le asignará puntos proporcionales al título de maestría. Si la homologación establece que efectivamente el título tiene el nivel de maestría, se desarrollará el mismo procedimiento y si el número de créditos adicionales a la licenciatura es igual o mayor que el de una maestría se le podrá otorgar, por los créditos adicionales el valor de la maestría. Artículo 18: Si el interesado presenta un título que además de la Maestría incluye una Licenciatura, la Comisión analizará el Plan de Estudios y descripción de los cursos con el propósito de establecer la equivalencia con un
11 título de Licenciatura más el de Maestría correspondiente a la Universidad de Panamá y se asignarán los puntos correspondientes según el Cuadro de Evaluación de Título y Ejecutorias del Capítulo V para la Licenciatura y la Maestría. Estos títulos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 3, literal c, de este reglamento, salvo si están comprendidos dentro del literal d, de dicho artículo. Artículo 19: Si el interesado presenta un título de Doctorado y además posee un título de Licenciatura o su equivalente evaluado y un título de Maestría o su equivalente evaluado, se le asignarán los puntos correspondientes al título de Doctor, según lo establecido en el Cuadro de Evaluación de Títulos y Ejecutorias del Capítulo V del Estatuto universitario. Artículo 20: Si el título que se evalúa es un Doctorado y el interesado posee un título de Licenciado o su equivalente evaluado y no posee el título de Maestría, se verificará si los estudios de Doctorado tienen una duración mínima de dos (2) años calendario y una carga mínima de sesenta (60) créditos de postgrado o su equivalente, y una disertación doctoral. En este caso se asignarán los puntos correspondientes al título de Doctor en el área de la especialidad. Si estos títulos han sido obtenidos en el extranjero, deben cumplir con lo establecido en el artículo 3, literal c, de este reglamento, salvo si están comprendidos dentro del literal d, de dicho artículo. Artículo 21: Si el título que se evalúa es un Doctorado y el interesado no posee los títulos de Licenciatura y de Maestría anteriores al mismo, la Comisión analizará el Plan de Estudios y la descripción de los cursos, con el propósito de establecer la equivalencia en créditos con el correspondiente título de Licenciatura de la Universidad de Panamá y se asignarán los puntos correspondientes a una Licenciatura según lo establecido en el Cuadro de Evaluación de Título y Ejecutorias del Capítulo V del Estatuto universitario y a
12 los créditos adicionales se le asignará puntos proporcionales al título de Doctorado. Si la homologación establece que efectivamente el título tiene el nivel de doctorado, se desarrollará el mismo procedimiento y si el número de créditos adicionales a la licenciatura es igual o mayor que el de un doctorado se le podrá otorgar, por los créditos adicionales el valor del doctorado. Artículo 22: Si el Título que se evalúa es posterior a un diploma de educación media, pero previo a un título de Licenciado o su equivalente, se evaluará proporcionalmente como estudios a nivel técnico. Artículo 23: Para el caso de Otros Estudios se seguirán los siguientes lineamientos: a. El título de Profesor de Segunda Enseñanza será evaluado según lo que establece el Capítulo V y el Manual de Procedimientos de Evaluación de Ejecutorias; el área de conocimiento o especialidad se establecerá según la especialidad del título. Si el título de Profesor de Segunda Enseñanza es obtenido en una universidad distinta a la Universidad de Panamá, el plan de estudio aprobado debe contener por lo menos 15 créditos. Si el interesado sólo tiene créditos y no ha obtenido el título de Profesor de Segunda Enseñanza, no será evaluado. b. Las licenciaturas en Docencia de las Especialidades tendrán el valor de una licenciatura sólo en el área de docencia de la especialidad. Cuando el interesado haya aprobado todos los créditos del plan de estudio de una licenciatura en docencia pero no haya obtenido el título, sólo se le otorgará una puntuación proporcional a los dos tercios (2/3) del valor de una licenciatura, si ha obtenido previamente un título de Licenciado en el campo de la especialidad relacionada con la licenciatura en docencia. c. A los títulos de especialización, Maestría y Doctorado en Docencia Superior o en Didáctica de una Especialidad se les evaluará de
13 acuerdo a lo establecido en el Capítulo V del Estatuto universitario y el Manual de Procedimientos para la Evaluación de Ejecutorias. Si se presentan los créditos completos de una Especialización, Maestría o Doctorado en Docencia Superior o en Didáctica de una Especialidad, pero no se presenta el título de terminación de dichos estudios, se reconocerá 2/3 del valor asignado al título de acuerdo al Cuadro de Evaluación del Capítulo V y al Manual de Procedimientos para la evaluación de Ejecutorias. A los créditos parciales se les asignará puntuaciones proporcionales a la anterior. e. Los cursos especiales de postgrado se evaluaran de acuerdo al Cuadro de Evaluación del Capítulo V y al Manual de Procedimientos para la evaluación de Ejecutorias. Artículo transitorio: Mientras tanto no sea aprobado el nuevo Estatuto Universitario, el órgano competente para resolver los recursos de apelación será el Consejo Académico. Artículo 24: Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo General Universitario. APROBADO EN REUNIÓN DEL CONSEJO ACADÉMICO Nº18-07 CELEBRADO EL DÍA 22 DE MARZO DE 2007
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