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- Sebastián Rivas Sáez
- hace 10 años
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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 241/2015 dos mil quince.- Saltillo, Coahuila; a veintinueve de septiembre de V I S T O S los autos del juicio ORAL MERCANTIL, expediente número 685/2014, promovido por la Licenciada Dora Alicia Martínez Garza, Apoderado Juridico General para Pleitos y Cobranzas de Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Banorte, en contra de **********; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes en fecha treinta de abril de dos mil catorce, la Licenciada Dora Alicia Martínez Garza, Apoderado Juridico General para Pleitos y Cobranzas de Solida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Banorte, compareció ante este juzgado, a demandar en la vía Oral Mercantil, a **********, el vencimiento del plazo otorgado por Hipotecaria su Casita, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto
2 Limitado (actualmente Hipotecaria su Casita Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada), crédito que pasó a formar parte del patrimonio del fideicomiso identificado con el número F/262757, cuyo fiduciario es HSBC México, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC División Fiduciaria), a los demandados para el pago del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria para Adquisición; el pago de la cantidad de $128, (ciento veintiocho mil novecientos setenta pesos 00/100 moneda nacional) en concepto de capital inicial dispuesto, generados desde el día treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de $46, (cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y siete pesos 26/100 moneda nacional) en concepto de amortizaciones a capital mes a mes, generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce; el pago de la cantidad de $49, (cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y siete pesos 54/100 moneda nacional) en concepto de erogaciones netas vencidas y no pagadas, generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de
3 $3, (tres mil quinientos cuarenta pesos 79/100 moneda nacional) en concepto de comisión fovi vencidas y no pagadas generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de $1, (mil doscientos tres pesos 55/100 moneda nacional) en concepto de primas de seguros generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; el pago de los gastos y costas que se originen por la tramitación de este procedimiento. Fundó su acción en los hechos que se contienen en su escrito inicial de demanda, mismos que se tienen por reproducidos íntegramente como si a la letra se insertasen. SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a los demandados, quienes pese a que fueron legalmente emplazados, no comparecieron a juicio, por lo que, a petición de la parte actora, se les declaró rebelde; seguido el juicio por sus demás trámites legales, se citó para oír Sentencia Definitiva, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O:
4 PRIMERO.- Dispone el artículo 1390 Bis del Código de Comercio. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que el juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1253 fracción VI de este Código. El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior. SEGUNDO.- Establece el artículo 1194 del Ordenamiento en cita, que el que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones. Ahora bien, en el presente caso, la actora Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Banorte, por conducto de su Apoderado Juridico General para Pleitos y Cobranzas
5 Licenciada Dora Alicia Martínez Garza, demandó el vencimiento del plazo otorgado por Hipotecaria su Casita, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado (actualmente Hipotecaria su Casita Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada), crédito que pasó a formar parte del patrimonio del fideicomiso identificado con el número F/262757, cuyo fiduciario es HSBC México, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC División Fiduciaria), a los demandados para el pago del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria para Adquisición; el pago de la cantidad de $128, (ciento veintiocho mil novecientos setenta pesos 00/100 moneda nacional) en concepto de capital inicial dispuesto, generados desde el día treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de $46, (cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y siete pesos 26/100 moneda nacional) en concepto de amortizaciones a capital mes a mes, generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce; el pago de la cantidad de $49, (cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y siete pesos 54/100 moneda nacional) en concepto de erogaciones netas vencidas y no pagadas, generados desde el treinta de
6 septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de $3, (tres mil quinientos cuarenta pesos 79/100 moneda nacional) en concepto de comisión fovi vencidas y no pagadas generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de $1, (mil doscientos tres pesos 55/100 moneda nacional) en concepto de primas de seguros generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; el pago de los gastos y costas que se originen por la tramitación de este procedimiento. Para demostrar los elementos de su acción, ofreció como pruebas, la documental pública consistente en copia certificada del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria para Adquisición y la documental privada consistente en certificación contable expedida por el contador autorizado. La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria para Adquisición,
7 quedó demostrado con el testimonio de la Escritura Pública número 1169, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Notario Público número 9, Licenciado Onésimo Flores Rodríguez, del que se desprende que Hipotecaria su Casita, S.A. de C.V. Sociedad Financiera de Objeto Limitado otorgó un crédito a **********, que el crédito fue hasta por la cantidad de $128, (ciento veintiocho mil novecientos setenta pesos 00/100 moneda nacional); que el crédito se destinaría a la adquisición de la casa habitación marcada con el número **********, de la calle **********, la cual se encuentra construida sobre el lote de terreno marcado con el número **********, de la manzana ********** del Fraccionamiento Ciudad ********** de esta ciudad; que a partir de la fecha en que se determinara la primera erogación neta, el acreditado podría ejercer en las fechas en que debería cubrir los intereses señalados en la cláusula quinta, crédito adicional, mediante disposiciones mensuales, cada una de ellas, hasta por la cantidad positiva que resultara de restar el importe de los intereses ordinarios que mensualmente se causen, conforme a dicha cláusula quinta; la erogación neta del mes de que se trate, según cláusula cuarta; que el crédito se otorgó a un plazo de treinta años; asimismo, en las cláusulas quinta y octava se convino el pago de los intereses ordinarios y moratorios que se calcularon de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho
8 contrato; fijándose el plazo de treinta años, como el término del crédito, y en garantía del cumplimiento de las garantías pactadas, se constituyó hipoteca especial, expresa y en primer en favor de Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), o sus causahabientes, y en segundo lugar en favor del Banco, sobre la casa habitación marcada con el número **********, de la calle ***********, la cual se encuentra construida sobre el lote de terreno marcado con el número **********, de la manzana ********** del Fraccionamiento Ciudad ********** de esta ciudad, con una superficie total de ********** metros cuadrados. Ahora, en relación al incumplimiento que afirma la actora incurrieron los demandados, es de señalarse que en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria para Adquisición, en la cláusula décima quinta, se estableció que el acreditante podrá dar por vencido anticipadamente el contrato, y en consecuencia, podrá exigir de inmediato el pago del crédito, intereses causados y demás accesorios legales, si el acreditado falta al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo, y en especial, si dejare de cubrir puntualmente cualquier cantidad a su cargo, derivada de ese contrato, especialmente si no paga una o más de las erogaciones netas convenidas en el contrato, supuesto
9 que se concretizó en la especie, pues la accionante afirma que los demandados incurrieron en el incumplimiento del inciso b) de la cláusula antes mencionada, y en atención a que no comparecieron a tratar de desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, teniendo la carga procesal de hacerlo, pues corresponde a quien debe hacer el pago acreditar, en su caso, el haberlo hecho y no al acreedor el que no se hizo, pues derivaría en la exigencia de acreditar un hecho negativo; por lo que debe tenerse por demostrado que los demandados adeudan la cantidad de $*********** en concepto de capital inicial dispuesto, generados desde el día treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, pues de la certificación contable que se acompaña, que hace fe en juicio sobre los saldos, según lo disponen los artículos 68 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que el saldo que se reclama es el resultante, apareciendo todos los factores que sirvieron para determinar las cantidades que se generaron, y los demás elementos a que se refiere el propio contrato, haciéndose un desglose pormenorizado de todos y cada uno de los movimientos y precisándose las tasas de los instrumentos referenciales para el cálculo de los intereses, todo lo cual, hace llevar a la convicción del juzgador respecto a la certeza de los datos que se obtiene de la certificación contable.
10 Así, consecuente con las consideraciones que anteceden, se impone concluir que la parte actora demostró los elementos constitutivos de su acción, en tanto que los demandados no comparecieron a juicio; en consecuencia, habrá de declararse que operó el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria para Adquisición, y de condenarse a *************, a pagar al actor la cantidad de $*********** en concepto de capital inicial dispuesto, generados desde el día treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce; menos el pago de la cantidad de $********** en concepto de amortizaciones a capital mes a mes, generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, lo que se desprende de la certificación contable; al pago de la cantidad de $********** en concepto de erogaciones netas vencidas y no pagadas, generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, lo que se desprende de la certificación contable; al pago de la cantidad de $********** en concepto de comisión fovi vencidas y no pagadas generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, lo que se desprende de la certificación contable; al pago de la cantidad de $********** en concepto de primas de seguros generados desde el treinta de
11 septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, lo que se desprende de la certificación contable; prestaciones con las que deberán cumplir dentro de los CINCO DÍAS siguientes al en que cause ejecutoria la presente resolución; en caso de incumplimiento deberá procederse al remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, para con su producto pagar al acreedor ejecutante, habida cuenta que la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste en caso de incumplimiento, a ser pagado con el valor de los mismos en el grado de preferencia establecido por la Ley. TERCERO.- No encontrándose el presente juicio en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio, no ha lugar a hacer especial condenación en costas. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo prescrito por los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135, 140, 141, 154, 155 y 156 de la Constitución Política del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza y 1 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se resuelve:
12 y tramitada. PRIMERO.- Procedió la vía Oral Mercantil intentada SEGUNDO.- La parte actora, Licenciada Dora Alicia Martínez Garza, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Banorte demostró los elementos constitutivos de su acción, en tanto que los demandados no comparecieron a juicio; en consecuencia: TERCERO.- Se declara que operó el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria para Adquisición, y de condenarse a los demandados Laura Isela Herrera Pachuca y Jorge David Carreón Valdés, a pagar al actor la cantidad de $********** en concepto de capital inicial dispuesto, generados desde el día treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce; menos el pago de la cantidad de $********** en concepto de amortizaciones a capital mes a mes, generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, lo que se desprende de la certificación contable; al pago de la cantidad
13 de $********** en concepto de erogaciones netas vencidas y no pagadas, generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, lo que se desprende de la certificación contable; al pago de la cantidad de $********** en concepto de comisión fovi vencidas y no pagadas generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, lo que se desprende de la certificación contable; al pago de la cantidad de $********** en concepto de primas de seguros generados desde el treinta de septiembre de dos mil once, al veintiocho de febrero de dos mil catorce, lo que se desprende de la certificación contable; prestaciones con las que deberán cumplir dentro de los CINCO DÍAS siguientes al en que cause ejecutoria la presente resolución. CUARTO.- En su caso, hágase trance y remate del bien inmueble hipotecado y, con su producto, pago al acreedor. en costas. QUINTO.- No ha lugar a hacer especial condenación SEXTO.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con el artículo 1390 bis 10 del Código de Comercio.- Así, Definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el C. Licenciado
14 ROGELIO ENRIQUE BERLANGA GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil de este Distrito Judicial de Saltillo, por ante la C. Licenciada ROSA BLANCA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite, que autoriza y da fe. DOY FE.- En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- El suscrito secretario de acuerdo y trámite hace constar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1390 bis 32, 34, y 38 del Código de Comercio, las partes del procedimiento han quedado debidamente notificadas en este acto. Conste.-Con lo anterior se da por concluida la presente diligencia, levantándose esta acta para debida constancia, firmando en ella los que intervinieron en unión del suscrito Juez y Secretario que autoriza y da fe. DOY FE.- En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- CONSTE Exp. No. 685/2014 gvg
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