del juicio Ordinario Civil, expediente número 13/2015, promovido PRIMERO.- Mediante escrito presentado por conducto

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 153/2015 Saltillo, Coahuila, uno de octubre de dos mil quince.- VISTOS para pronunciar sentencia definitiva los autos del juicio Ordinario Civil, expediente número 13/2015, promovido por **********, en contra **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado por conducto de Oficialia Común de Partes, el catorce de enero de dos mil quince, **********, compareció ante este juzgado a demandar, en la vía Ordinaria Civil, de **********, las prestaciones a que se refiere en el escrito inicial; fundando su pretensión en las consideraciones de hecho y de derecho a que en la misma hace referencia, las cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas. SEGUNDO.- Admitida la demanda, se ordenó correr traslado con aquélla a la demandada **********, y quien en tiempo compareció a contestarla, aduciendo lo que consideró oportuno. Seguido el juicio por sus demás trámites, y desahogados

2 C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Dispone el artículo 383 del Código Procesal Civil, que todas las contiendas entre partes para las que dicho código no señale una tramitación especial, se substanciarán en juicio ordinario y como, para el caso que nos ocupa, el Código no señala una tramitación especial, se estima procedente la vía Ordinaria Civil. SEGUNDO.- Previene el artículo 423 del invocado ordenamiento procesal, que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde su pretensión en una norma de excepción debe probar el hecho que constituye su supuesto, en caso de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiere determinarse. TERCERO.- Ahora bien, la parte actora solicita las siguientes prestaciones: *La responsabilidad civil consistente en la reparación

3 tienen las demás personas; en los términos del artículo 1895 del Código Civil en el Estado. *La publicación de un extracto de la sentencia que recaiga al presente juicio, con cargo a la demanda, en el periódico de mayor circulación en la entidad. *El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente proceso. Lo anterior bajo el argumento de que después de aplicar a una vacante para el puesto de gerente de operaciones en la empresa denominada **********, le propuso suscribir un contrato de noventa días, con la intención de hacerlo indefinido una vez transcurrido dicho termino, iniciando labores el veintiséis de mayo de dos mil quince, como gerente de operaciones, con las prestaciones que enumera en la demanda. Que sin embargo, el veinticuatro de julio de dos mil quince, a los sesenta días de haber iniciado labores, le informaron que ya no se requerían sus servicios y que se le indemnizaría conforme a la Ley Federal del Trabajo; que derivado de lo anterior, empieza a mandar información para aplicar a un puesto similar al desempeñado en **********, asentando como último empleo el prestado a la demandada; que sin embargo, durante tres meses, no obtuvo respuesta favorable, por lo que al acudir personalmente a las empresas a las que

4 en él, pero que fue necesario cotejarla por la importancia del cargo y prestaciones, aunado al hecho que no cumplió con el periodo de prueba; por lo que llamaron a la empresa para pedir referencia, y éstas no fueron buenas, ya que no le recomendaban para el puesto que aplicó, refiriéndolo además como una persona conflictiva. Entonces, la conducta desplegada por la demanda, al haberlo despedido injustificadamente, y haberlo difamado, afirmando que no estaba calificado para desempeñar un puesto a nivel gerencial, trajo como consecuencia un daño, al haber estropeado y causado un menoscabo en su reputación y prestigio profesional. Lo cual además le ocasionó un desequilibrio patrimonial que debe ser reparado por la empresa autora del mismo. Que durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa demandada, no tuvo queja alguna de de sus servicios o conducta, por lo que la acción de la misma le causó un sentimiento de impotencia, desanimo y baja autoestima, que al haberlo despedido, en esa forma, hizo suponer a su familia, amigos y compañeros de trabajo, así como a los ofertantes de vacantes laborales, que no se encuentra cualificado y capacitado

5 que necesariamente tiene que referir para posibles contrataciones. Que todo lo anterior, derivó en que se sintiera lesionado en sus sentimientos, honor, decoro y reputación, afectándole al mismo tiempo en su vida privada y en la consideración que de él tiene la sociedad; apoderándose de sus sentimientos de angustia y estrés que se reflejaron su condición física, así como en la relación con su esposa e hijos, pues a partir de entonces, cada momento pensaba en la manera en que tendría que afrontar las deudas y el futuro de la familia, además de soportar el que su propia familia, amigos, compañeros y buscadores de ejecutivos llegaran a considerar que era una persona sin el conocimiento y la preparación o la ética profesional requeridas para desempeñar puestos a nivel gerencial, ya que, por la referencia del tiempo laborado, no podrá aspirar a un mejor empleo. En base a la causa de pedir, resulta de especial relevancia examinar si concurre o no el elemento de la legitimación pasiva en cuanto a la acción ejercitada. La legitimación consiste, en síntesis, en que una demanda, para que pueda ser acogida no debe ser entablada por

6 para obrar y debe ser enderezada contra aquella otra persona que esté facultada para contradecir, todo lo cual se puede explicar también, diciendo que el actor debe estar colocado, ante la relación substancial jurídica controvertida, en posesión tal, que pueda poner las condiciones necesarias para la actuación de la voluntad de la ley, en tanto que el demandado debe estar colocado precisamente, en aquella posición contraria respecto a aquella misma relación jurídica controvertida, como facultado para contradecir u oponerse a las pretensiones de la parte actora. Examinadas las constancias de autos, Quien esto resuelve considera que no ha quedado debidamente acreditada la legitimación pasiva del demandado. Ello se entiende de tal manera, toda vez que con los medios de convicción aportados al contradictorio, específicamente del resultado obtenido en la prueba confesional judicial provocada a cargo de la parte actora, desahogada en diligencia de pruebas y alegatos celebrada el doce de agosto de dos mil quince, así como de las copias certificadas de las escrituras públicas número ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, pasada ante la fe del licenciado **********, Notario Público número **********, con ejercicio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León; y número doce mil

7 Nuevo León; el suscrito Resolutor, llega a la firme conclusión de que **********, no está legitimado para ser demandado en el presente juicio. Efectivamente, puesto que si bien, al comparecer a juicio el accionante alegó la causasación de una daño, por parte de la persona moral ********** con quien supuestamente laboraba; sin embargo, al desahogar la prueba confesional judicial provocada a su cargo, fue declarado confeso de que con quien realizó el proceso de selección para el cargo de gerente de operaciones y laboró del veintiséis de mayo de dos mil catorce al veinticuatro de julio de dos mil catorce, lo fue la persona moral denominada **********, y no con la hoy demandada; ello, en las posiciones que le fueron formuladas y que dicen: Que usted realizó proceso de selección para gerente de de operaciones, que refiere en el primero hecho de su demanda, con la empresa denominada **********; que usted se ha abstenido de realizar proceso de selección para la empresa denominada **********; que usted en fecha 26 de mayo de 2014, celebró un contrato por noventa días para laborar como gerente de operaciones con la empresa denominada **********; que usted en fecha 26 de mayo de 2014 inició sus labores como gerente de operaciones, con la empresa denominada **********; que usted laboró como gerente de operaciones, con la empresa denominada **********, hasta el 24 de julio de Medio de convicción que al ser al haber sido

8 artículos 437, 438, 439, 440, 441, 444 fracción I y 513 del Código Procesal Civil; y cuyo resultado se corrobora con el desahogo de la documental consistente en copia certificada de la escritura pública número doce mil novecientos cuatro, de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, que advierte la existencia de la empresa denominada **********; con quien ya se dijo, la parte actora confesó la relación laboral y a quien la accionante le imputa el daño que reclama. Documental que al no haber sido desvirtuada su autenticidad, exactitud y contenido, o en su caso demostrada la falsedad las firmas que en éste se consignan, gozan de valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 454, 455, 457, 513 y demás relativos del Código Procesal Civil de la Entidad. Ello además, de que al desahogarse la prueba confesional judicial provocada a cargo de **********, ésta negó todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, relativas a la existencia de relación alguna de trabajo con el accionante, así como a la conducta imputada por el actor y que alega es causante del daño que reclama, al contestar:

9 representa; que la empresa que usted representa, llamó a **********, para iniciar el proceso de selección mediante el cual acredito estudios, experiencia y aptitudes; que **********, le propuso a **********, suscribir un contrato por noventa días con opción a hacerlo indefinido; que con fecha 26 de ato de 2014, **********, y ********** suscribieron un contrato para que éste último ocupara el cargo de gerente de operaciones durante un periodo de noventa días; que su representada, con fecha 24 de julio de 2014, es decir sesenta días después de haber iniciado labores se informó a ********** que ya no se requerían sus servicios y se le indemnizó por despido injustificado; que de manera posterior al despido, su representada, recibió llamadas solicitando referencias del C. **********; que las referencias que proporcionó su representada, fueron en el sentido de que el C. **********, no estaba calificado para desempeñar un puesto a nivel gerencial. Medios de convicción que al ser valorados en su conjunto en sana crítica, al tenor de lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil; llevan a la firme convicción del suscrito Juzgador, de que la persona moral con quien el actor **********, contrató es ********** y no la hoy demandada, **********; de ahí que, quien esto resuelve considera que no ha quedado acreditada la legitimación pasiva de **********, por lo que el suscrito Juez se ve legalmente impedido para examinar si se probaron o no los elementos constitutivos de la acción ejercitada; en consecuencia, deberán dejarse a salvo los derechos de la parte

10 contra la persona o personas que conforme a la ley son las legitimadas para ser demandadas. CUARTO.- Estimando que el caso a estudio no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 130 del Código de Procesal Civil, no ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Civil intentada y tramitada. SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando tercero de este fallo, se concluye que la parte actora no probó la concurrencia de la legitimación pasiva de la demandada **********, por lo que el suscrito Juez está impedido legalmente para examinar los elementos constitutivos de la acción; en consecuencia: TERCERO.- Se reservan los derechos que pudieran corresponderle a la parte accionante, para que los ejercite en la forma legal procedente si a su interés conviene. CUARTO.- No ha lugar a hacer especial condenación en

11 definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el licenciado IVAN ORTIZ JIMENEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, del Distrito Judicial de Saltillo, ante la licenciada LOURDES ESPINOZA CUBILLO, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos. 13/2015 luly

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