EXPEDIENTE NÚMERO: 1273/2012 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1273/2012 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL Actopan, Estado de Hidalgo, a 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece V I S T O S para dictar Sentencia Definitiva dentro de los autos del juicio EJECUTIVO MERCANTIL promovido por el **************, promoviendo en su carácter de endosatario en propiedad del C. **************, demandando al C. **************, expediente número 1273/2012 y: R E S U L T A N D O Que por escrito de fecha 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, se tuvo al C. **************, promoviendo en su carácter de endosatario en propiedad del C. **************, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría en contra de la C. **************. El pago de las siguientes prestaciones: A).- El pago de la cantidad de **************, por concepto de suerte principal derivado de la suma de dos documentos pagare suscritos, el primero de fecha 16 de agosto de 2011 y el segundo de fecha 13 de marzo de 2012, documentos base de esta demanda y prestaciones, que se acompañan en original a esta demanda.... B).- El pago de los intereses moratorios convenidos causados desde que son exigibles los documentos base de la demanda ósea el primero desde el 16 de septiembre de 2011, hasta la presente fecha, y el segundo pagare de fecha 13 de abril del 2012, hasta la presente fecha a razón del 10 % mensual cada uno, resultando la cantidad del primer documento **************, y el segundo pagare $ 4, (CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cantidad de intereses que sumados ascienden a la cantidad de **************, así mismo como los intereses moratorios que se sigan causando, hasta que se haga el pago de las prestaciones reclamadas con motivo del presente proceso, lo que se deberá cuantificar en su momento procesal oportuno, cuantas veces sea procedente, así como necesario.... C.- El pago de Gastos y Costas que se generen del presente asunto y reclamación.... D).- El Pago de los daños y Perjuicios que a razón de **************, por cada Instancia que se genere o se tenga que substanciar, todo ello atendiendo a que la parte demandada me obligo a contratar abogados que me cobran por cada instancia la cantidad que se precisa, cantidad que tendré que cubrir al final del proceso y como se ha dicho, es generada ante el incumplimiento del pago del adeudo del documento que no ha cubierto la parte contraria. Así como incidentes que se 1

2 originen en el presente juicio. Fundando la misma en los preceptos legales que creyó aplicables y concluye con los puntos petitorios de rigor Que por auto de fecha 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil dos, se admitió lo solicitado en la vía y forma propuesta, por lo que con fecha 06 seis de diciembre de 2012 dos mil doce, se emplazó y corrió traslado a la parte demandada C. **************, para que en el término legal de 08 ocho días diera contestación a la demanda iniciada en su contra, quien no dio contestación a la demandad, ni opuso excepciones de su parte Finalmente por auto de fecha 13 trece de febrero de 2013 dos mil trece, y un vez agotado el procedimiento dentro del presente juicio, se ordenó dictar la sentencia definitiva que conforme a derecho proceda, misma que hoy se pronuncia y: C O N S I D E R A N D O I.- Es procedente la vía EJECUTIVA MERCANTIL intentada en atención a lo dispuesto por los artículos 1094, 1105 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente, 65 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; la suscrita juez es y ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio, en razón que los demandados fijaron como lugar de pago en cualquier plaza II.- Que atendiendo a lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio que indica: El que afirma está obligado a probar, en consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, la suscrita Juez se encuentra ante la obligación de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, por lo que en ese orden de ideas tenemos que la parte actora basa su acción en 02 dos títulos ejecutivos denominados pagare, los cuales al tenerlo a la vista reúnen todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado como lo dispone el artículo 167 de dicha ley que dice: La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses, gastos y costas, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado, contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8 en relación con el artículo161 de la misma ley referida. Y siendo una prueba preconstituida del derecho que en el mismo se consigna, es decir, es elemento 2

3 demostrativo que hace prueba plena como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia firme, visible en la página 904, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación , Cuarta Parte, Tercera Sala, que indica: TITULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la ley les concede el carácter de Título Ejecutivos constituyen una prueba preconstituída de la acción, en consideración a la tesis relacionada a ésta jurisprudencia que dice: LOS TITULOS QUE CONFORME A LA LEY TIENEN CARÁCTER DE EJECUTIVOS.- Constituyen una prueba preconstituída de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor su acción III.- Es procedente la vía ejecutiva mercantil en la que la actora ejercitó la acción cambiaria directa, fundándose en 02 dos documentos que traen aparejada ejecución, consistente en 02 dos títulos de crédito denominados pagaré, lo anterior como lo determina el articulo 1391 del Código de Comercio IV.- La parte actora C. **************, reclama las prestaciones que se detallan en el resultando de la presente resolución, emplazado que fue la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni opuso excepciones y defensas de su parte V.- Ahora bien, la suscrita Juzgadora entrando al estudio de las pruebas ofrecidas en autos para determinar la procedencia o no de la acción ejercitada o en su caso de las excepciones opuestas y de esa forma, tenemos que el actor fundó el ejercicio de su acción en 02 dos títulos de crédito denominados pagare, suscrito por la demandada **************, en su calidad de deudora; que amparan la cantidades, **************, documentos que tienen como fecha de pago las siguientes: El primero pagare que ampara la cantidad de **************, el cual fue suscrito con fecha 26 veintiséis de agosto de 2011 dos mil once, el cual a simple vista, reúnen todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al contener la mención expresa de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar la cantidad, el nombre de la persona a quien ha de realizarse el pago, que resulta ser el señor **************, la época y lugar del pago, que resulta ser el día 16 dieciséis, la fecha y el lugar en que se suscribió el documento, que resulta ser; el 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, en Tepatepec, Hidalgo, y la firma del suscriptor, sin necesidad de que se reconozca previamente la firma de éste último. El segundo pagare que ampara la cantidad de **************, el cual fue suscrito con fecha 13 trece de marzo de 2012 dos mil doce, 3

4 el cual a simple vista, reúnen todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al contener la mención expresa de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar la cantidad, el nombre de la persona a quien ha de realizarse el pago, que resulta ser el señor **************, la época y lugar del pago, que resulta ser el día 13 trece de abril de 2012 dos mil doce, la fecha y el lugar en que se suscribió el documento, que resulta ser; el 13 trece de abril de 2012 dos mil doce, en Tepatepec, Hidalgo, y la firma del suscriptor, sin necesidad de que se reconozca previamente la firma de éste último, como lo dispone el artículo 167 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones enumeradas en el artículo 8º. ; documento que es cobrado por el C. **************, en su carácter de endosatario en propiedad del C. **************, según consta en los documentos base de la acción que obran en copia debidamente cerificada a foja 05 cinco de autos, por lo que dicho documento base de la acción adquiere el valor de prueba plena, conforme a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio y conforme al criterio de nuestro máximo órgano impartidor de justicia en la tesis: TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción. 398 Quinta Epoca: Tomo XXVI, pág Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de Epoca: Quinta Epoca. Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 398 Página: 266. Tesis de Jurisprudencia. Así las cosas, ha quedado acreditado que el actor ejercitó su acción cambiaria directa prevista por el articulo 150 fracción II en relación a los diversos 151, 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así las cosas corresponde a la parte demandada acreditar las excepciones opuestas o en su defecto acreditar que se ha liberado de la obligación Mercantil contraída, lo que en la especie no acontece tal y como se desprende de las actuaciones del presente juicio, las cuales hacen prueba plena de acuerdo con lo previsto por el articulo 1294 del Código de Comercio. Por lo que hace a la demandada, tenemos que esta no dio contestación a la demanda y menos acredito, haberse liberado del adeudo contraído. Bajo ese preámbulo resulta procedente la acción cambiaria que hace valer la actora, fundando su acción en el documento que trae aparejada ejecución y que por si solo Constituye una prueba preconstituida de la acción ejercitada, y partiendo del supuesto jurídico que las sentencias definitivas, deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación y las demás prestaciones 4

5 deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Es por ello que esta autoridad arriba a la conclusión, que al no existir prueba alguna que acredite que el demandado se ha liberado del adeudo contraído debe declararse procedente la acción ejercitada por el **************, por lo tanto, deberá condenarse a la demandada C. **************, a pagar a favor de la parte actora la cantidad de **************, por concepto de suerte principal, la cual se deriva de la suscripción de los dos documentos base de la acción del presente asunto. Así mismo en términos del Artículo que a la letra establece: Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. Es procedente condenarla al pago de los intereses moratorios de los documentos base de la presente acción a razón del 10 % diez por ciento mensual, causados y los que se sigan generando hasta la total terminación del presente juicio, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia, pago que deberá hacer la demandada dentro del término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución y en caso de no hacerlo en los términos ordenados, hágase TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto páguese al actor las prestaciones reclamadas. Por cuanto hace a la prestación marcada con el inciso D).- consistente en: El Pago de los daños y Perjuicios que a razón de **************, por cada Instancia que se genere o se tenga que substanciar, todo ello atendiendo a que la parte demandada me obligo a contratar abogados que me cobran por cada instancia la cantidad que se precisa, cantidad que tendré que cubrir al final del proceso y como se ha dicho, es generada ante el incumplimiento del pago del adeudo del documento que no ha cubierto la parte contraria. Atendiendo a que del contenido de esta prestación, se deduce que los daños y perjuicios que reclama la parte actora, se generan con motivo de la contratación del patrocinio de un abogado quien a su vez le cobra dicha cantidad, es evidente que esta prestación resulta improcedente, ya que evidente mente cuando se solicita el pago de gastos y costas del juicio, lo que se busca es el pago de las mismas provenientes generadas de las actuaciones procesales propias del juicio, en tanto que los honorarios del experto en derecho que asesora a una parte en el juicio, son la contraprestación por los servicios profesionales que brindan los abogados y el derecho a cobrarlos deriva del convenido entre el perito en derecho y su cliente, por tanto se llega a la conclusión de que los honorarios profesionales por el patrocinio judicial, son de naturaleza contractual, de ello se excluye que puedan ser materia de estipulación o pacto previo, dado a que su monto depende de lo que hubiere erogado quien obtiene sentencia favorable y no de lo convenido 5

6 antes del inicio del procedimiento entre el abogado y su cliente, por tanto no vincula a terceros que no intervienen en la elaboración del convenio por la prestación de estos servicios profesionales, sino a través del incidente de regulación de costas, se busca evidentemente el pago de los honorarios a partir de las actuaciones judiciales. En este contexto las partes que celebraron el acto jurídico, no pueden validamente imponer el importe de esta, como objeto de la indemnización por concepto de gastos y costas o de pago de daños y perjuicios que tendrá que cubrir aquel que resulte vencido en el juicio, por ende resulta improcedente el pago de daños y perjuicios derivado del convenio que celebro el actor y los terceros ajenos al presente asunto. Lo anterior tiene su sustento en la siguiente tesis Jurisprudencial visible en la; Novena época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Diciembre de 2000, Página: 443, que a la letra establece: HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y COSTAS DEL JUICIO, SON FIGURAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Conforme a lo dispuesto en los artículos 88 a 97 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, las costas del juicio proceden de una condena procesal que impone el Juez, generalmente a la parte vencida, con objeto de resarcir a su contraria de todos los gastos y expensas que hubiere anticipado con motivo de la tramitación del juicio. Las costas se integran por: a) los honorarios del o los abogados de la parte vencedora y b) todos los gastos y expensas que se otorguen con motivo de la tramitación del juicio, excluyendo los inútiles o superfluos. Por otro lado, los honorarios de los abogados derivan de una cláusula natural del contrato de prestación de servicios profesionales en la que se pacta, entre abogado y cliente, el precio del servicio quota litis y a falta de dicho acuerdo de voluntades, el legislador ha dispuesto que la tasación del servicio respectivo debe calcularse con base en el Arancel de Abogados (artículos 2499 y 2500 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 1o. del Arancel de Abogados de dicha entidad). De lo anterior, se advierte que mientras las costas provienen de un acto procesal propio del juicio civil, los honorarios constituyen un pacto de derecho privado regido por las reglas del derecho civil; por tanto, no es válido considerar a las costas como sinónimo de honorarios, pues evidentemente, la naturaleza jurídica de ambas figuras es distinta. Finalmente se condena a la parte demandada ************** al pago de gastos y costas previa su regulación en ejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1049, 1054, 1055, 1056, 1063, 1077, 1079, 1084, 1090, 1094, 1104, 6

7 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1329, 1330 del Código de Comercio, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- La suscrita juez ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio en sentencia definitiva SEGUNDO.- Procedió la vía ejecutiva mercantil intentada TERCERO.- La parte actora C. **************, probó los hechos constitutivos de su acción y la demandada C. **************, se constituyo en rebeldía, por tanto no acredito excepción alguna CUARTO.- En consecuencia, resulta procedente condenar a la demandada C. **************, a pagar a favor de la parte actora la cantidad de **************, por concepto de suerte principal, la cual se deriva de la suscripción de los dos documentos base de la acción del presente asunto. Así mismo en términos del Artículo que a la letra establece: Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios a razón del 10 % diez por ciento mensual, causados y los que se sigan generando de los documentos base de la presente acción, hasta la total terminación del presente juicio, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia, pago que deberá hacer la demandada dentro del término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución y en caso de no hacerlo en los términos ordenados, hágase TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto páguese al actor las prestaciones reclamadas QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo del presente juicio, al incurrir en las hipótesis previstas por el artículo 1084 fracciones III del Código de Comercio SEXTO.- En términos de la parte final del considerando V de la presente resolución, se declara improcedente la prestación marcada con el inciso D) y en consecuencia se absuelve a la parte demandada C. **************, del pago de dicha prestación

8 SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a los promoventes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización OCTAVO.- NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE A S I, lo resolvió y firma la ciudadana LICENCIADA SONIA AMADA TELLEZ ROJO, Juez Segundo Civil y Familiar de éste Distrito Judicial que actúa legalmente con Secretario de Acuerdos, que da fe En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo la Juez Segundo Civil y Familiar de este Distrito Judicial Licenciada Sonia Amada Téllez Rojo, 31 treinta y uno de mayo de 2013 dos mil trece 8

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