EXPEDIENTE NÚMERO 226/2012. JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. SENTENCIA DEFINITIVA.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 226/2012. JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Hidalgo, a 09 nueve de octubre de 2012 dos mil doce. V I S T O S los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro de los autos del Juicio ORDINARIO MERCANTIL, promovido por ***** endosatario en procuración de ***** en contra de *****, expediente número 226/2012, y; R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Que por auto de fecha 9 nueve de marzo del año en curso el ***** en su carácter de endosatario en procuración al cobro de ***** demandó en la Vía Ordinaria Mercantil de demandó de ***** las prestaciones que dejó asentadas en el capítulo correspondiente, acompañando los documentos con los que basa su acción, apoyándose para demandar en los hechos que narró y consideraciones de derecho que invocó. Por auto de fecha 14 catorce de marzo del año en curso, se admitió lo solicitado en la vía ordinaria mercantil, con las copias simples de la demanda previamente selladas y cotejadas por conducto del actuario y en el domicilio de la demandada se ordenó emplazarla y correr traslado para que dentro del término legal diera contestación a la demanda instaurada en su contra, toda vez que el domicilio del demandado se encuentra ubicado fuera de este Distrito Judicial, se ordenó girar exhorto al Juez Civil y Familiar de Ixmiquilpan, Hidalgo, para que procediera a lleva a cabo el emplazamiento ordenado. Con fecha 19 diecinueve de abril del año en curso, se llevo a cabo la dirigencia actuarial de emplazamiento a la empresa demandada. Por auto de fecha 11 once de mayo del año en curso, se tuvo a ***** en su carácter de Administradora Única de *****, en tiempo y forma dando contestación a la demanda entablada en contra de su representada, por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, se dio vista a la parte actora de las excepciones para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Se abrió el juicio a prueba por un término de cuarenta días, de los cuales los días primeros días serían para ofrecimiento de prueba y los treinta días restantes para el desahogo de pruebas. Por auto de fecha 23 veintitrés de mayo del año en curso, se tuvo a la parte actora en tiempo ofreciendo pruebas de su parte. Por auto de fecha 29 veintinueve de mayo del año en curso, se tuvo a la parte demandada ofreciendo en tiempo pruebas de su parte, se dictó el auto admisorio de pruebas. Por auto de fecha 11 once de julio del año en curso, quedaron los autos a la vista de las partes para que dentro del término común de tres días produjeran sus alegatos. Por auto de fecha 1 primero de agosto se tuvo a la parte demandada en tiempo expresando sus correspondientes alegatos. Por auto de fecha 11 once de septiembre del año en curso, como lo solicitó la parte actora en atención al estado procesal que guardaban los autos se citó a las partes para oír sentencia definitiva la que hoy se dicta en base a los siguientes:

2 C O N S I D E R A N D O S: I.- La suscrita Juzgadora resultó competente para conocer y resolver el presente Juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 17, 104 inciso I-A, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, artículos 46 fracción XI, 47 fracción I, 53 fracción I, 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1092, 1093, 1094, 1095, 1104, 1105, 1106, 1107, 1377 del Código de Comercio y 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. II.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, 1049 y 1377 del Código de Comercio, así como los artículos 168 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es procedente la Vía Ordinaria Mercantil intentada en el presente juicio. III.- Que el ***** promoviendo en su calidad de endosatario en procuración de ***** en la Vía Ordinaria Mercantil demandó de *****, como prestaciones: A).- El pago de la cantidad de $112, (CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal y por haber suscrito el cheque a favor de su endosante. B).- El pago de la cantidad de $22, (VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), correspondiente al 20% veinte por ciento de la cantidad que se reclama por concepto de la indemnización a que tiene derecho su endosante. E).- El pago de los intereses moratorios ya vencidos y los que se sigan venciendo a razón de tipo legal mensual. F).- El pago de los gastos y costas que se originan con motivo de la tramitación y substanciación del presente juicio. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio que estipula: "El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. ; bajo esa tesitura el actor ***** endosatario en procuración de ***** basa su causa de pedir en los hechos que narró en su demanda, los cuales consisten en qué, en fecha 8 ocho de marzo del año 2011 dos mil once, el ahora demandado ***** por conducto de persona autorizada para ello, libro a al orden del ***** y a favor de su endosante un documento de los denominados por la ley cheques número mismo que ampara la cantidad de $112, (CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que dentro del término que establece la ley, se presentó para su pago dicho cheque ante la institución crediticia BBVA BANCOMER, siendo negado el mismo pago, por la causa número 24, que se refiere precisamente a uso de Banco de México como se demuestra con el comprobante que contiene la información de devolución de cheques, expedida por BBVA BANCOMER, y que se describe en el numeral número tres de dicha documental la causal del porque no se pago dicho titulo de crédito, aduciendo el actor que con lo que se demuestra que la falta de pago del citado título es imputable el librador, sigue refiriendo, que los daños y perjuicios que se reclaman en esta vía, ascienden a la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que en fecha 15 quince de marzo del año 2011 dos mil once fue endosado en procuración y para su cobro a favor del promovente el citado título de crédito. En consideración a los hechos narrados por el actor, resulta claramente improcedente la acción que

3 ejercita dentro de la vía ordinaria mercantil toda vez que el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece lo siguiente: Si de una relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación. Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo a lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro modo de prueba. Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle. Precepto legal que resulta aplicable también para el cheque según lo dispuesto por el artículo 196 de la ley antes invocada, de ahí que la exégesis del citado precepto nos lleva a deducir que la acción en la vía ordinaria mercantil que en el caso particular se resuelve es la acción causal, la cual impone la obligación del tenedor del cheque ***** no solo a exhibirlo en su escrito de demanda restituyéndolo, después de que fue presentado para su pago ante la Institución Crediticia BBVA BANCOMER siendo negado su pago por la causal que refiere, según se advierte de las anotaciones que se desprenden del reverso del cheque presentado como documento base de esta acción, así como del comprobante que en documental simple expide BBVA BANCOMER con la información de devolución (fojas 4 y 5) documentales privadas que no fueron objetadas por la contraria, sin embargo no son eficaces por si mismas para que prospere la acción de pago que reclama la parte actora ***** en su carácter de endosatario en procuración de *****, porque el cheque base de la acción es ineficaz para hacer exigible el derecho en el incorporado del cual se advierte que al haber transcurrido el término de seis meses contados a partir desde que concluyó el plazo de la presentación para su cobro, se extinguió la acción cambiaria directa por prescripción, de acuerdo a lo establecido en la fracción I del artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo cual perdido su eficacia para intentar únicamente con base en ese documento el pago de la cantidad asentada en cheque, luego entonces para la procedencia de la acción causal que se intenta en la vía ordinaria mercantil, se requiere indefectiblemente, que el actor señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a la suscripción del cheque, pues solo de esa forma la suscrita Juez contaría con los elementos necesarios para estar en posibilidad de determinar si resulta o no procedente la acción en estudio, en base a lo anterior forzosamente debió revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del cheque, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual la demandada ***** se constituyó en deudora de la suma consignada en el propio título, lo anterior encuentra apoyo jurídico en los preceptos legales antes invocados y lo sustentado en los siguientes criterios de la jurisprudencia: ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO REQUIERE QUE SE SEÑALE CON PRECISIÓN EL NEGOCIO O LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168

4 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción causal procede cuando ha sido presentado inútilmente el título de crédito para su pago o cuando la acción cambiaria se hubiese extinguido por prescripción o caducidad; de tal suerte que el ejercicio de la acción causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado y, por tanto, el tenedor opta por reclamar el cumplimiento de la obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión de dicho título, en tanto que éste, por las circunstancias aludidas, ha perdido su eficacia para intentar, únicamente con base en ese documento, el pago de la cantidad asentada en él. En esas condiciones, resulta claro que la procedencia de la acción causal requiere, indefectiblemente, que se señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito, pues sólo de esa forma se proporcionan al juzgador los elementos necesarios para que esté en posibilidad de determinar si resulta o no procedente la referida acción. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Septiembre de Materia(s): Civil. Tesis: III.1o.C. J/48. Página: 2783 ACCIÓN CAUSAL. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL NEGOCIO SUBYACENTE.- Cuando el actor demanda en la vía ordinaria mercantil diversas prestaciones, ejecutando la acción causal, en virtud de estar prescrita la acción cambiaria, forzosamente debe revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito de que se trate, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se constituyeron en deudores de la suma consignada en el propio título. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Noviembre de Materia(s): Civil. Tesis: VI.3o.C. J/71. Página: 829 IV.- Cabe destacar que aún cuando la demandada ***** por conducto de su Administrador Único ***** dio contestación a la demanda instaurada en su contra oponiendo las excepciones y defensas que apoyo con los hechos de contestación que narró, lo cierto es que el actor ***** en su calidad de endosatario en procuración de *****, como antes se consideró, debió revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito de que se trate, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que la suscrita Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan, la cual es distinta e independiente de del cheque, razón por la cual no obstante los hechos que contestó la demandada en base a las excepciones que opuso, aunado a la exhibición únicamente del cheque documento base, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales circunstancias pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria, toda vez que, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal que no fue sustentada en la demanda,

5 pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal, razones por las cuales deviene improcedente la acción que ser resuelve, lo que también encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales: TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.- La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos

6 correspondientes a la naturaleza de la acción causal. Novena Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Junio de Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 109/2009. Página: 192 ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.- Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece determinados requisitos formales que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: "Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable."). El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales no son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción, pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones para la procedencia de las acciones en particular; estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Septiembre de Materia(s): Civil. Tesis: VI.3o.C. J/36. Página: 593 V.- Por lo anteriormente valorado y considerado se concluye que la parte actora ***** en su carácter de endosatario en procuración de ***** no probó la acción causal que ejercitó dentro del presente juicio ordinario mercantil por lo tanto es improcedente su acción, por lo que deberá ser absuelta la demandada *****, del pago de las cantidades de dinero que le fueron demandadas, por no haberse actualizado las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción causal que se resuelve. En términos de lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio deberá ser condenada la parte actora al pago de gastos y costas en esta instancia. VI.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente

7 resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 al 1330 del Código de Comercio, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- La suscrita Juzgadora resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil intentada en el presente juicio. TERCERO.- La parte actora ***** en su calidad de endosatario en procuración de ***** no probó la acción causal intentada. CUARTO.- Se absuelve a la demandada *****, al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas. QUINTO.- Se condena a la parte actora al pago de gastos y costas en esta instancia. SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA MIRIAM TORRES MONROY, Juez de Primera Instancia Sexto Civil de este Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario de acuerdos LICENCIADA BLANCA ESTELA FUENTES BUSTAMANTE que autoriza y da fe. - -DOY FE. En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservado o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo: Licenciada Miriam Torres Monroy. 22 veintidós de enero de 2013 dos mil trece.

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