EXPEDIENTE 511/2010. SENTENCIA DEFINITIVA.- En la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo a 27 veintisiete de Septiembre de 2011.

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1 1 EXPEDIENTE 511/2010 SENTENCIA DEFINITIVA.- En la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo a 27 veintisiete de Septiembre de V I S T O S, los presentes autos del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por *** apoderado legal de ***, en contra de *** expediente numero 511/2010 y; R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito ingresado el 24 de junio del año 2010 *** apoderado legal de *** demanda en la vía Ejecutiva Mercantil a *** el pago de las siguientes prestaciones a) El pago de la cantidad de $15, (quince mil pesos 00/100 Moneda Nacional) como suerte principal. b).- El pago del interés legal por mora, desde el momento en que el demandado incurriera en mora y hasta la total solución del presente asunto mas el respectivo impuesto al valor agregado. c).- El pago de gastos y costas que origine la tramitación del presente juicio, fundándose en los hechos y consideraciones legales que estimó aplicables al caso concreto acompañando el documento para acreditar la personalidad con la que se ostenta, así también el documento base de la acción y ofreciendo las pruebas a que hace referencia. 2.- Por acuerdo del 25 de junio del año 2010, se admite la demanda en la vía y forma propuesta, se dicta auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma a fin de requerir al demandado del pago de las prestaciones reclamadas y de no hacerlo le embargaran bienes para garantizar lo reclamado así como también emplazarlo en los términos ordenados en el citado acuerdo. 3.- Mediante diligencia del 27 de abril del año 2010 se llevó a cabo la diligencia ordenada en el acuerdo que antecede misma que se realizó en el domicilio señalado por la parte actora y estando presente el demandado este manifestó que no reconocía la firma ni el adeudo que obraba en la copia simple del documento base de la acción y enseguida se procedió a realizar el emplazamiento ordenado.

2 2 3.- Mediante escrito ingresado el 3 de mayo del año 2011 el demandado promueve incidente de Nulidad del emplazamiento en base a las razones y pruebas que acompañan de cuyo incidente, mismo que se admite por auto del 04 de mayo del año en curso ordenándose dar vista a la actora para que manifieste lo que a su derecho corresponda. Así también mediante escrito ingresado el 3 de mayo del año 2011 el demandado procede dar contestación a la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas a que hace referencia. Por acuerdo del 4 de mayo del año 2011 se tiene al demandado contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra oponiendo las excepciones que cita, por ofrecidas las pruebas a que hace referencia, se ordena dar vista a la parte actora por 3 días respecto de las excepciones interpuestas por el demandado así como también se ordena dar vista respecto de la pericial y se ordena guardar el sobre cerrado que dice contener el pliego de posiciones que debería de absolver el demandado. 4.- Mediante escrito ingresado el 18 de mayo del año 2011 la parte actora procede a desahogar la vista que se le dio respecto a las excepciones opuestas por la parte demandada en los términos a que hace referencia. 5.- Por acuerdo del 23 de mayo del año 2011 se ordena dictar el auto de admisión de pruebas ofrecidas por actora y demandada se señala fecha para desahogar la confesional a cargo del demandado así como del Representante Legal tanto del apoderado legal de la empresa como el desahogo de la confesional del administrador de la citada empresa, también se admite la pericial ofrecida por el demandado del perito en grafoscopía *** se ordena requerir a la actora para que en el término de 3 días designe perito en la materia y se le apercibe que de no hacerlo se le signaría a uno en su rebeldía; se ordena dictar la sentencia interlocutoria correspondiente respecto de la excepción de falta de personalidad interpuesto por la parte demandada y por acuerdo del 23 de mayo del año 2011 también se ordena dictar la sentencia interlocutoria en relación al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandada.

3 3 6.- Mediante escrito ingresado el 24 de mayo del año 2011 el Representante Legal de la actora objeta los documentos con los cuales la demandada sustenta el incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES mismo que es desechado por acuerdo del 25 del mismo mes y año por las razones que se citan. 7.- Mediante sentencia interlocutoria del 27 de mayo del año en curso se declara improcedente la excepción de falta de personalidad interpuesta por la parte demandada. 8.- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo del presente año se declara improcedente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte demandada. 9.- Mediante escrito ingresado el 26 de mayo del año 2011 *** perito en grafoscopía el perito designado por la parte demandada, acepta y protesta el cargo conferido acreditando su calidad de perito a cuya petición recae el acuerdo del 2 de junio del presente año en el que se le tienen por presentado en tiempo, aceptando y protestando el cargo conferido así como su calidad de perito en la materia mediante escrito ingresado ante este Juzgado el 27 de mayo del año en cita la parte actora interpone recurso de Revocación en contra del proveído del 23 de mayo del año 2011 cuyo recurso es admitido por acuerdo del 2 de junio del año que se cita ordenándose dar vista a la contraria Mediante escrito ingresado el 27 de mayo del año 2011 también la parte actora promueve recurso de revocación en contra del auto de admisión de pruebas del 23 de mayo del año citado de lo cual también se da vista según acuerdo del 2 de junio del presente año al demandado para que manifestara lo que a su derecho conviniera Mediante escrito ingresado el 31 de mayo del año 2011 el perito *** rinde su dictamen correspondiente mismo que se admite por acuerdo del 2 de junio del presente año el cual se ordena guardar a sus autos para que surta sus efectos correspondientes.

4 Mediante escrito ingresado el 1 de junio del año 2011 la parte actora promueve recurso de revocación en contra del acuerdo del 25 de mayo del año 2011 mismo que se admite por acuerdo del 2 de junio del mismo año ordenándose dar vista del mismo a la parte contraria para que manifieste lo que a su derecho corresponda El 7 de junio del año 2011 se lleva a cabo el desahogo de la confesional del demandado ***, así también se desahoga la confesional de *** en su carácter de administrador único de *** 15.- Mediante escrito ingresado el 7 de junio del año 2011 l aparte actora objeta el dictamen en grafoscopía presentado por ***y que por acuerdo del 14 del mismo mes y año se tiene al actor objetando dicho dictamen ordenándose dar vista al demandado para que manifieste lo que a su derecho corresponda Mediante escrito ingresado el 7 de junio del año 2011 el demandante promueve recurso de revocación en contra del proveído del 2 de junio del año en curso relativo a la aceptación y protesta del cargo del perito designado por la parte demandada cuyo recurso es admitido por acuerdo del 14 del mes y año en cita y que se ordena dar vista al demandado para que manifieste lo que a su derecho corresponda. Por acuerdo del 14 de junio del año 2011 se ordena dictar sentencia interlocutoria respecto del recurso de revocación en contra del auto de fecha 23 de mayo del año Mediante escrito ingresado el 9 de junio del presente año el demandado da contestación a los agravios respecto al recurso de revocación interpuesto por el actor en contra del auto del 23 de mayo del año en curso y se ordena dictar la sentencia interlocutoria que en derecho proceda; así también Mediante escrito ingresado del 09 de junio del año en cita el demandado contesta la vista que se le dio por auto del 2 de junio del año en curso y respecto al recurso de revocación interpuesto por el actor en contra del auto del 25 de mayo del presente año y se ordena dictar la interlocutoria que en derecho corresponda Mediante escrito ingresado 13 de junio del año 2011 el Representante Legal de la actora promueve recurso de revocación en contra del proveído del mes de junio del año en curso sin

5 5 especificar la fecha y que por acuerdo del 14 del mismo mes y año se desecha por extemporáneo Mediante escrito ingresado el 16 de junio del presente año la parte actora formula alegatos y por acuerdo del 21 del mes y año no se tienen por admitidos por no ser el momento procesal oportuno Por acuerdo del 27 de junio del año en curso se tiene por perdido el derecho del actor para nombrar perito, Por acuerdo del 27 de junio del presente año se ordena dictar sentencia interlocutoria. Con fecha 4 de julio del año 2011 se resuelve en sentencia interlocutoria declarando inoperantes los agravios expresados por la parte actora respecto del recurso de revocación interpuesto en contra del proveído del 23 de mayo del año 2011 así como también mediante interlocutoria del 4 de julio del año 2011 se declara improcedente el recurso de revocación en contra del acuerdo del 25 de mayo del año 2011; mediante interlocutoria del mismo 4 de julio del año en cita se declara improcedente el recurso de revocación en contra del acuerdo del 23 de mayo del año 2011; también mediante resolución de 4 de julio del año 2011 se resuelve la interlocutoria y se declaran improcedentes los agravios interpuestos en el recurso de revocación en contra del acuerdo del 2 de julio del año A petición de la parte actora por acuerdo del 9 de agosto del año 2011 quedan a disposición de las partes los autos para que aleguen lo que su derecho corresponda. Por acuerdo del 23 de agosto del presente año se resuelve que la formulación de alegatos por parte del demandado resulta extemporánea. A petición del mismo demandado por acuerdo del 21 de septiembre del mismo año se ordena dictar la sentencia definitiva dentro del presente juicio. C O N S I D E R A N D O I.- De conformidad con lo establecido por los artículos 1090, 1092, 1094, 1096 del Código de Comercio, en relación con los artículos 46 fracción XI, 53 fracción I, 55, 55 Bis Fracción XIV, 56-A, 56-M de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, esta Autoridad resultó competente para conocer y resolver del presente asunto.

6 6 II.- Ha resultado procedente la vía Ejecutiva Mercantil intentada, toda vez que el documento base de la acción lo constituye 1 título de crédito de los denominados pagares y que contempla la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. III.- Como lo preceptúa el artículo 1194 del Código de Comercio que dice: El que afirma esta obligado a probar; en consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Que en el presente caso a estudio, tratándose los documentos base de la acción de un TITULO EJECUTIVO, denominado PAGARÉ, de los que traen aparejada ejecución según lo establecido por el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, cuyo pagaré reúne todos y cada uno de los requisitos que cita el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que así también el artículo 167 del mismo ordenamiento dice: La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de esta y por el de los intereses, gastos y accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado, contra ello no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así mismo, se tiene el Criterio sustentando por la Corte en Jurisprudencia Definida que a la letra dice: TITULOS EJECUTIVOS.- LOS TITULOS QUE CONFORME A LA LEY TIENEN CARACTER DE EJECUTIVOS, CONSTITUYEN UNA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN EJERCITADA EN EL JUICIO, Y LA DILACIÓN PROBATORIA QUE EN ESTE SE CONCEDE ES PARA QUE LA PARTE DEMANDADO JUSTIFIQUE SUS EXCEPCIONES Y NO PARA QUE EL ACTOR ACREDITE O PRUEBE SU ACCIÓN. Quinta Época Apéndice , Tomo IV, Primera Parte, página 266, Tercera sala, Tesis 398. Que de acuerdo a la valoración que se a dado al documento ase de la acción que resulta ser un pagaré, como se advierte del mismo este fue expedido por la cantidad de $15, (quince mil pesos 00/100 MN) suscrito en esta Ciudad de Pachuca el 13 de febrero del año 2008 a la orden de *** ; que como lugar del pago del mismo es en esta ciudad de Pachuca Hidalgo, que en el mismo no se convino ningún pago de interés que en el citado documento aparece como deudor *** obrando una firma. Que al reverso del citado

7 7 documento aparece un endoso en procuración a favor de ***, que dicho endoso aparece realizado el 10 de septiembre del año 2009 por *** en su carácter de administrador único de la persona moral denominada *** Que a su vez al interponer la demanda *** se ostenta como apoderado legal de ***; para acreditar dicha personalidad acompaña la documental pública consistente en testimonio numero *** de fecha 28 de marzo del año 2008 realizado ante la fe del Notario Publico 221 del Distrito Federal mediante el cual se otorga poder general por parte de *** a favor del citado ***, documento con pleno valor probatorio en términos de lo establecido por el articulo 1237 en relación con el artículo 1292 del Código de Comercio. Ahora bien, entonces como ya se hizo referencia, que el documento base de la acción como lo es el pagaré, en primer término este se encuentra endosado en procuración a favor de ***y quien lo endosa es *** en su carácter de administrador único de *** endoso realizado el 10 de septiembre del año 2009, sin embrago *** al promover el presente juicio ejecutivo mercantil lo hace como apoderado legal de ***, cuyo poder le es otorgado el 28 de marzo del año No pasa desapercibido para este juzgador que: en primer término el documento base de la acción como lo es el pagaré, fue expedido a la orden de ***; y quien endosa el documento base de la acción lo es ***en su carácter de administrador único de ***. y que a su vez también el poder general otorgado a favor del Licenciado *** es otorgado por ***sin embargo no existe prueba alguna que acredite que *** que aparece como beneficiaria del mencionado pagaré sea la misma empresa denominada *** A este respecto es preciso mencionar en primer término que al llevarse a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo, el 27 de abril del año 2011 el demandado *** manifestó que no reconocía la firma ni el adeudo que oraba en la copia del documento base de la acción, que *** si eran sus proveedores pero que no tiene ningún adeudo con ellos. Entonces de acuerdo a esa manifestación que realiza el demandado, efectivamente reconoce que fue

8 8 proveedor del citado demandado *** pero que no tenía ningún adeudo con dicha empresa y por lo tanto desconocía el adeudo a que se refiere el documento base de la acción donde aparece como beneficiario *** así también al contestar la demanda el demandado *** niega haber suscrito documento mercantil alguno a favor de nadie y menos a favor del actor, ya que del poder notarial acompañado por el mismo la persona moral a la que representa el actor es ***. y el documento base de la acción solo dice *** por lo que en consecuencia no son la misma persona moral, ya que carece de las siglas S.A. DE C.V. y que por lo tanto no se acredita que realmente esté facultado el administrador único por la ***para promover el presente juicio dado que no son la misma persona; pero además opone como excepción contenidas en el articulo 8 en sus fracciones II y VI de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito; la primera la funda en el hecho de haber sido quien firmó el documento base de la acción y esa excepción se basa en que se está demandando a *** y que quien firma el documento base de la acción es ***; y la segunda excepción la basa en la alteración y/o falsificación del documento base de la acción por no haber suscrito ni firmado el titulo mercantil también hace valer como excepción la falta de legitimación pasiva del demandado con el argumento de que el citado documento es firmado por ***y el que responde la demanda es ***y de ahí que no sean la misma persona. Que una vez enterada la parte actora en su calidad de Representante legal de ***reitera que el que firmó el documento base de la acción fue ***y que por lo tanto si tiene legitimación pasiva; para sustentar el citado argumento el demandante cita una tesis de Jurisprudencia en la que refiere la diferencia entre la falta de personalidad en el demandado y la falta de legitimación pasiva son cuestiones jurídicas distintas y ante el argumento de que la persona demandada no es la persona obligada, implica alegar falta de legitimación pasiva, que constituye un requisito integrante de la acción sobre el cual debe resolverse en la sentencia. Entonces, si por una parte se tiene al actor ostentándose al promover la demanda como apoderado legal de ***y que a su vez en el documento base de la acción como lo es el pagaré el beneficiario del mismo documento se asienta que es ***, (sin las siglas S.A. DE C.V ni de el tipo de sociedad completo como lo es SOCIEDAD

9 9 ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE,) y que a su vez quien endosa el documento base de la acción es *** entonces desde el momento en que presenta el documento base de la acción *** y si el documento base de la acción aparece a nombre de *** y aunado a que el demandado *** (con ambos apellidos) reconoce al contestar la demanda que efectivamente *** era su proveedora, entonces conforme a la prueba, entonces se infiere que *** (que aparece como beneficiaria del documento base de la acción) ***que se cita en la documental pública como lo es el testimonio del poder general a favor del demandante y *** que se cita en el reverso del documento en donde se realiza el endoso a favor del demandante, son la misma persona por lo que entonces *** si se encuentra legitimado para reclamar el cobro del citado documento base de la acción. IV.- Por lo que hace a la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA argumentada por el demandado al mencionar que, el documento base de la acción, aparece suscrito por una persona de nombre *** con domicilio en *** Pachuca Hidalgo (que en los datos del deudor que obran en el anverso del documento base de la acción, efectivamente y en forma incuestionable se omite el apellido materno; que a su vez al promover la demanda lo hace en contra de ***, es decir que únicamente agrega el apellido materno que es *** que de la instrumental de actuaciones que tiene pleno valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 1294 del Código de Comercio, dicha diligencia se realizó en el domicilio ubicado en *** misma que se entendió con quien dijo llamarse ***quien reconoció que efectivamente *** si eran sus proveedores pero que no tenía ningún adeudo con ellos, entonces si *** es la persona con la que se entiende la diligencia en el domicilio ubicado *** en esta Ciudad en donde el citado demandado reconoce como suyo el nombre de *** (ya con el apellido materno) y que hay coincidencia en el domicilio y los datos del deudor que aparecen en el documento base de la acción donde coincide el domicilio y en donde se anota como datos del deudor SOLAMENTE *** (sin el apellido materno de ***, ) se infiere en consecuencia que ***y ***son la misma persona, por lo que en consecuencia si tiene la legitimación pasiva al concluirse que se trata de la misma persona. Que por otra parte se tienen las confesionales de tanto del demandado *** llevada a cabo el día 7 de junio del año 2011 en la

10 10 que el citado demandado se identifica como *** quien por sus generales dijo llamarse como esta escrito, y al absolver posiciones lo hizo de la siguiente manera: A la uno se le pregunta si a omitido pagar el documento base de la acción y contesta: que si, y agrega: ya que no contrajo ninguna deuda ningún compromiso con la empresa que le está requiriendo el pago y que dicho pagaré no fue elaborado por el absolvente. A la dos, que a través de su articulante a sido requerido por la actora por la causa del presente juicio y contestó que si; A la tres, que se a abstenido de pagar la cantidad consignada en el documento base de la acción y respondió, que si, que por la misma declaración que hace en la pregunta uno; A la cuatro.- que sabe que la falta de pago oportuno del documento basal genera intereses moratorios por su incumplimiento, y el absolvente respondió que si. A dicha confesión se le concede pleno valor probatorio atento a lo establecido por los artículos 1211 y 1287 del Código de Comercio. Es decir que entonces***reconoce que a omitido pagar el documento base de la acción pero a su vez afirma que no lo a pagado en virtud de no haber contraído ninguna deuda o compromiso con la Empresa que el está requiriendo el pago y que dicho pagaré no fue elaborado por el; reconoce que a través de *** a sido requerido por este por la causa del presente juicio y dice entonces que si, que reconoce que le han cobrado el citado adeudo el demandado; también entonces reconoce que se a abstenido de pagar la cantidad consignada en el documento base de la acción pero a su vez afirma que por las mismas razones que refiere en la posición uno o sea que por no haber contraído ninguna deuda ningún compromiso con la empresa que le requiere el pago y por no haber elaborado el el pagaré, y que si sabe que a falta de los pagos oportunos de un documento base de la acción genera intereses moratorios por el incumplimiento. Es importante mencionar que aún con el desahogo de la confesional a cargo del demandado, este en ningún momento reconoce haber firmado el documento base de la acción y menos aún reconoce que la firma que obra en el documento base de la acción en el rubro de la aceptación y firma que obra en el anverso del citado documento en la parte inferior derecha ni se le preguntó si había sido puesta de su puño y letra tampoco se le pidió sobre si reconocía que hubiera sido puesta de su puño y letra y menos aún el afirmó que la citada firma la hubiera puesta de su puño y letra.

11 11 Así también se tiene la confesional desahogada por el C. *** el su carácter de administrador único de *** desahogada el 7 de junio del año 2011 ante este Juzgado a quien se le formularon las siguientes posiciones: a la uno, si conoce a su articulante o sea el demandado y contestó que no que no lo conoce, ya que si le dijeran quien es no sabría quien era refiriéndose al demandado mismo que se encuentra presente; A la dos, que si es apoderado legal de *** (***) y respondió: que si: A la tres que si es apoderado legal de *** y contestó que si agregando que es ***Confesión con pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 1211 y 1287 del Código de Comercio. Así también se tiene la confesional de *** en su carácter de apoderado legal de *** quien procedió a absolver las posiciones que le fueron formuladas de la siguiente manera: A la uno. Que si conoce a su articulante y contestó: Que si; A la dos, Que si es apoderado legal de ***(***) y contestó: que si; A la tres que si es apoderado legal de ***, y contestó: que si, confesión con pleno valor probatorio en términos de los artículo 1211 y 1287 del Código de Comercio. Del cúmulo de las pruebas antes mencionadas queda plenamente demostrado lo siguiente: Que en primer término que ***, son la misma persona moral; también queda plenamente acreditado que ***Y ***son la misma persona; por último resulta trascendental decir que al haberse pronunciado el suscrito de que el documento base de la acción es un titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución, por que al presentarse en el momento en que la parte actora lo acompaña como documento base de la acción, este reunía todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; es decir que dicho documento contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, En el presente caso de pagar la cantidad de $15, (quince mil pesos 00/100 MN); el nombre de la persona a quien a de hacerse el pago, en el presente caso a ***; La época y el lugar del pago, en este caso si bien es cierto que no se contempla la fecha del pago en términos de lo establecido por los artículos 77, 79 párrafo último,126, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al no contemplar la fecha de pago, se considera que dicha fecha de pago

12 12 será a la fecha, de su presentación; el lugar del pago; en el presente caso en esta Ciudad de Pachuca Hidalgo; la fecha y el lugar en que se suscriba el documento base de la acción; en el presente caso fue suscrito en Pachuca Hidalgo el 13 de febrero del año 2008, y por último, trascendental resulta el requisito contemplado por la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo requisito es: LA FIRMA DEL SUBSCRIPTOR O DE LA PERSONA QUE FIRME A SU RUEGO O EN SU NOMBRE. QUE EFECTIVAMENTE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN EL RUBRO RELATIVO A ACEPTO, FIRMA EN EFECTO APARECE UNA SERIE DE RASGOS QUE, SE ENTIENDE CORRESPONDEN A UNA FIRMA Y TAMBIÉN SE ENTENDERÍA QUE DICHA FIRMA CORRESPONDE AL DEUDOR ALEJADRO QUESNEL. De ahí que, al inicio el suscrito haga referencia del criterio sustentado pro la Corte en Jurisprudencia Definida por Reiteración de Tesis que dice: TITULOS EJECUTIVOS.- LOS TITULOS QUE CONFORME A LA LEY TIENEN CARACTER DE EJECUTIVOS, CONSTITUYEN UNA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN EJERCITADA EN EL JUICIO, Y LA DILACIÓN PROBATORIA QUE EN ESTE SE CONCEDE ES PARA QUE LA PARTE DEMANDADO JUSTIFIQUE SUS EXCEPCIONES Y NO PARA QUE EL ACTOR ACREDITE O PRUEBE SU ACCIÓN. Quinta Época Apéndice , Tomo IV, Primera Parte, página 266, Tercera sala, Tesis 398. Sin embargo al interpretar dicha jurisprudencia esta contempla dos aspectos el primero el reconocimiento a los títulos ejecutivos como una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y el segundo aspecto en que, LA DILACIÓN PROBATORIA QUE EN ESTE SE CONCEDE ES PARA QUE LA PARTE DEMANDADA JUSTIFIQUE SUS EXCEPCIONES y no para que el actor pruebe su acción de ahí que, entonces es a la parte demandada a la que le corresponde acreditar y probar sus excepciones. En el presente caso, al ser requerido el demandado por la C. Actuario de este Juzgado desconoció la firma y adeudo del documento base de la acción, negó tener algún adeudo con la parte demandante; al absolver posiciones ante este Juzgado manifestó no tener ningún adeudo con la demandante; Al oponer excepciones, interpuso la contemplada por el artículo 8 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 2 del mismo Código

13 13 que dice: Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento. Para acreditar dicha excepción la parte demandada ofreció la pericial en grafoscopía y documentoscopia a cargo del perito ***** quien emitió su dictamen el 30 de mayo del año 2011, cuyo dictamen contiene la metodología utilizada por el perito quien hace referencia sobre las firma debitada e indubitada utilizadas para emitir su dictamen, y concluye que su estudio esta basado en las leyes del grafismo en los métodos y técnicas aplicados al desarrollo del dictamen y al proceder a dar respuesta a las preguntas que previamente habían formulado la parte demandada el perito las contestó de la siguiente manera: A).- Si la firma que obra y aparece en el documento base de la acción específicamente en el espacio destinado al acepto corresponde por su trazo, movimiento, forma y ejecución a mi persona. Respuesta: Con fundamento en la 2ª y 3ª Ley del grafismo se establece que la firma dubitada que aparece en el documento base de la acción esta por su genero del gestó grafico no corresponde al trazo, forma y movimiento del C. ***. B).- Si la letra que aparece en el documento base de la acción pertenece por su trazo, movimiento, forma y ejecución pertenece a la misma persona. Respuesta: que la letra y firma que aparece en el documento base de la acción y que están sujetas a estudio pericial en grafoscopía no pertenecen a la misma persona. Es decir no fueron ejecutadas estructuralmente por el C. *** C).- Si la letra y firma que obra en el documento base de la acción pertenece por su trazo, movimiento, forma y ejecución a mi persona. Respuesta.- Que la firma y letra del documento base de la acción esta una vez que fue analizada no presenta los trazos, forma y movimientos de la ejecución estructural confrontados con los del C. *** D).- Dará sus conclusiones en el dictamen el perito. Respuesta: que la letra y firma dubitada que fue analizada en el documento base de la acción esta por su análisis pericial no fueron realizados por el puño y letra del C. ***es importante mencionar que dentro del dictamen pericial, el emisor de este se basa en la firma cuestionada y las firmas que denomina testigos o sea entre las firmas dubitadas que aparecen en el pagaré sujeto a estudio pericial con las firmas indubitadas de ***. Que en el citado dictamen y de acuerdo a la ilustración que hace el perito de la firma dubitada que es la que obra en el pagaré es comparada con una firma indubitable que se advierte corresponde a la firma que obra

14 14 en la contestación a la demanda mismas que se advierte obra a fojas 61 del presente expediente en donde se advierte la siguiente leyenda: QUINTO.- PROVEER LO CONDUCENTE UNA FIRMA Y ABAJO DE ESTA************. Que si bien es cierto que mediante su escrito ingresado el 7 de junio del año 2011 ante este Juzgado la parte actora objeta el dictamen en grafoscopía en base a las razones y argumentos a que se hace referencia, que por auto del 14 de junio del mismo año se tuvo al actor objetando el dictamen pericial de lo cual se dio vista a contraria para que manifestara lo que a su derecho conviniera, que a su vez el demandado mediante su escrito ingresado el 24 de junio del año 2011 da contestación a la vista retira la objeción del peritaje el citado demandado manifiesta improcedente la objeción argumentando que dicho dictamen en grafoscopía se rindió en base a las disposiciones previstas por los artículos 1252 al 1258 del Código de Comercio, además de que la actora no ofreció perito dando como consecuencia que se le tuvo por conforme con el citado dictamen pericial rendido por el perito ***, por lo tanto es una acto consentido por la actora al no haber ofrecido perito, que la designación de peritos es un derecho que la ley les concede a las partes el cual puede o no ejercitar y que en este caso, la actora no ejerció el derecho, no nombró perito y que no se le puede obligar a nombrar perito, que si se manejó dentro del dictamen el documento indubitable para el cotejo el cual tomo como base el perito así como la firma que obra en la contestación de la demanda, dado que no existe un exceso para desarrollar un peritaje ya que, si se observa el dictamen, el perito en ningún momento plantea puntos que no estén dentro del cuestionario formulado para el desarrollo del dictamen. Que en el presente caso de acuerdo a lo establecido por el artículo 1252 del Código de Comercio, los peritos deben tener titulo en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que a de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren titulo para su ejercicio. Que en el presente caso quedó debidamente comprobado la calidad del perito en la materia en la cual dictaminó. Que el artículo 1253 del mismo Ordenamiento menciona que las partes propondrán la prueba pericial, de lo anterior entonces, tomando en consideración el argumento de la parte actora al objetar el peritaje en términos del artículo 1241 del Código de Comercio este en lo conducente dice: Los documentos privados y la

15 15 correspondencia procedente de los interesados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos Si bien es cierto la objeción de la parte actora, esta versa en relación al peritaje mas no a un documento privado de los contemplados por el citado numeral que se refiere al Capitulo XIV relativo a instrumentos u documentos, o sea a la prueba documental mas no a la prueba pericial; tampoco es admisible el argumento de la actora al objetar el peritaje en términos del artículo 1247 segundo párrafo dado que también dicho numeral se refiere a los documentos o instrumentos públicos o privados mas no a la prueba pericial que se encuentra perfectamente regulada por el Capitulo XV del Código de Comercio, y diferente resulta la prueba pericial a la objeción de documentos a que se refiere el articulo 1247 que si bien es cierto en su párrafo segundo se habla del cotejo de firmas y letras cuando se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público, con toda claridad el citado cotejo de firmas y letras se refiere a los documentos ya sean públicos o privados que como pruebas aportan las partes mas no a la prueba pericial que tiene una regulación diferente; de ahí que precisamente el espíritu de la ley de que se otorgue igualdad de derechos a las partes para que en su momento y como en el presente caso ofrecieran su perito para efecto de controvertir la pericial que hubiera emitido el perito nombrado por la parte demandada, y que por razones solo imputables a la parte actora, esta en ningún momento designó perito para que emitiera su dictamen respecto de la autenticidad o falsedad de la firma del documento base de la acción; de ahí que, resulta improcedente la objeción presentada por el actor con respecto a la citada pericial en grafoscopía. Como consecuencia de lo anterior y atento a lo señalado por el artículo 1301 del Código de Comercio, que faculta al Juzgador para otorgar el valor probatorio correspondiente al calificar el mismo según las circunstancias, en primer término tomando en cuenta que la parte demandada en todo momento en que actuó ante este Juzgado tanto al manifestar ante la C. Actuario de este Juzgado el desconocimiento de la firma del documento base de la acción y de la deuda misma, al contestar la demanda también el haber opuesto como excepción el no haber firmado el documento base de la acción, al desahogarse su confesión en la que niega el adeudo reclamado y en ningún momento reconoce haber firmado ese documento aunado a la pericial en grafoscopía, tales elementos crean convicción en el Juzgador para

16 16 darle pleno valor probatorio a dicha pericial en grafoscopía a fin de concluir que efectivamente como lo afirma el demandado el no firmó el citado documento base de la acción por lo que entonces resulta procedente el haberse acreditado la excepción que interpone al contestar la demanda y que se encuentra contemplada por el artículo 8 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito fundada en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento. Por lo anteriormente expuesto resulta claro que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción; específicamente no acreditó que el demandado hubiera firmado el documento base de la acción; que a su vez el demandado si probó la excepción a que se ha referido de no haber firmado el documento base de la acción por lo que en consecuencia es procedente absolverlo del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1090, 1092, 1094, 1194, 1211, 1221, 1252, 1287, 1301, 1321, 1322, 1324, 1325, 1326, 1327, 1329, del Código de Comercio; 1, 5, 8 fracción II, 170, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y demás que se citan en el texto de esta resolución es resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- El suscrito Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente Juicio. SEGUNDO.- Ha procedido la vía ejecutiva mercantil intentada. TERCERO.- La parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción; la parte demandada si probó sus excepciones. CUARTO.- Se absuelve al demandado *** de todas y cada unas de las prestaciones reclamadas por el Licenciado *** como apoderado legal de ***.

17 17 QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, previas las anotaciones en el libro de gobierno, datos estadísticos e informática, archívese como asunto concluido. SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoría. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. SEPTIMO: NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. A S Í, lo resolvió y firma el C. LIC. BRUNO MENDEZ RODRIGUEZ, Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Cuantía Menor de este Distrito Judicial, que actúa con secretario de Acuerdos LIC. ANASTACIA RAMOS DE LUCIO, que autentica y da fe. En términos de lo previsto por los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuentre en estos supuestos normativos. Autorizó: LICENCIADO BRUNO MENDEZ RODRIGUEZ. 15 quince de noviembre de 2012 dos mil doce.

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